Decisión nº WP01-R-2013-000049 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Enero de 2013 202° y 153°

ASUNTO: WP01-R-2013-000049.

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000123

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Dra. N.G., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.I.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.473, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 23 de Enero de 2013, con motivo a la detención del ciudadano J.I.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.473, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano J.I.A., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 262 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 (sic) y 277 del Código Penal, respectivamente, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano J.I.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.473, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, toda vez que si bien es cierto que la victima lo señalo como la persona que momentos antes de su aprehensión lo coacciono con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, no es menos (sic) que no existen testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios y la victima. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que continúen con la investigación…

C. a los folios 21 y 22 de las actuaciones originales.

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. N.G., quien expuso:

…En uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a ejercer er (sic) acto (sic) ejerzo el efecto suspensivo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal (sic), en contra de la decisión emanada de este digno Tribunal, toda vez que si bien es cierto se desprende de la decisión del Tribunal, que efectivamente acoge la (sic) pre- calificaciones realizadas por el Ministerio Publico (sic) como son ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, asimismo decreta la aprehensión por flagrancia, y establece la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, fundamentos estos totalmente contradictorios, el decretar a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en este caso considera el Ministerio Público, que existen de las actas procesales suficientes y serios elementos de convicción que permiten demostrar la autoría y por consiguiente responsabilidad del imputado del imputado (sic), ya que existe una victima quien señala de manera directa al imputado, manifestando que el mismo portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo constriño (sic), sometió, y le exigió la entrega de dinero en efectivo, y objetos de valor, logrando despojarlo de 960 bolívares y un reloj, posteriormente el mismo siguió su camino, como si nada, por suerte de la victima, pasaban por el lugar funcionarios adscritos a la Policía del estado vargas (sic), y éstos fueron notificado (sic) del delito por un ciudadano que observo (sic) los hechos, y fue ratificado por la victima, seguidamente los funcionarios se fueron al callejón a los fines de perseguir al imputado, y finalmente lograron su aprehensión, con lo objetos que previamente había despojado a la victima, no obstante con esto, la victima lo señala, como el autor responsable del hecho punible, ahora bien, existe un ciudadano que presuntamente observo los hechos, y si bien es cierto, que no aparece su identidad, para eso existe la fase de investigación, a los fines de lograr ubicar a este ciudadano, y el mismo aporte todo el conocimiento que tiene de los hechos, por otra parte este delito es pluriofensivo, porque no atenta solo contra la propiedad, sino también la liberta individual, y su instante consumativo se perfecciona con el apoderamiento de la cosa, aunque haya sido por pocos instantes, como ocurrió en este caso. Ahora bien, quien garantiza que esta persona gozando de una medida menos gravosa, se quiera someter de manera voluntaria al proceso penal, lo que busca el estado (sic) con esta medida, es que finalmente se vea burlada (sic) la finalidad de la administración de justicia, y que las (sic) victima, se decepcione y posteriormente no quiera colaborar con el Ministerio Público, esta medida cautelar no garantiza el proceso, por cuanto efectivamente se desprende que la pena del delito de robo agravado, supera a (sic) diez años en su limite máximo, aunado a que el mismo presenta conducta pre- delictual, tal y como puede verificarse en el sistema Iuris (sic). En este sentido, solicito que sea revocada la decisión de este digno Tribunal, y en consecuencia, se ordene que realicen la boleta de encarcelación es todo…

Cursante a los folios 22 y 23 de las actuaciones originales

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abogado J.C.G., en su carácter de defensor público del ciudadano J.I.A., quien de seguida expuso:

…Considera esta defensa que en el presente procedimiento no existen suficientes elementos de convicción para acreditar a mi representado la participación de un hecho tan grave como lo es el precalificado por la fiscalía del Ministerio público (sic), toda vez tal y como se desprende de las actas no existe testigo de la revisión que le hicieron a mi patrocinado siendo que se trataba a las cuatro horas de la tarde en un lugar (sic) por demás concurrido, incumpliendo estos funcionarios con lo establecido en la norma del deber que tienen de proveerse de por lo menos dos personas que funjan como testigo al momento de hacerle la revisión corporal del mismo observándose de esta manera una violación flagrante a los derechos y las garantías que amparan al mismo, es por lo que solicito a la honorable corte de apelaciones (sic) tenga a bien otorgar a mi patrocinado la libertad sin restricciones y en su defecto como quiera que faltan múltiples diligencias por realizar y a los fines de garantizar las resultas del proceso le sea otorgado (sic) una medida menos gravosa que la privativa de libertad….

C. al folio 23 de las actuaciones originales.

Por otro lado se evidencia en dicha acta de audiencia que el ciudadano J.I.A. expuso: “…No voy a declarar. Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensa en el mismo acto, lo que generó que J. de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, de allí que se concluya que se está en presencia del procedimiento especial abreviado, dispuesto en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior se pasa de seguidas a resolver el mismo en los siguientes términos:

Analizados como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, se evidencia que el Ministerio Público estima que la decisión recurrida resulta contradictoria, por cuanto al haber la Juez Aquo acogido las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y señalado la existencia de peligro de fuga, no resultaba procedente la imposición de una medida cautelar, sino la privación de libertad del ciudadano J.I.A., además que en autos el dicho de la victima aparece corroborado, razón por la cual solicita se revoque el pronunciamiento emitido y en su lugar se mantenga la detención judicial del mismo.

Por otra parte, el Defensor Público solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público, al considerar que en el presente caso no se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe en los hechos investigados, razón por la cual solicita se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto se confirme la decisión a través de la cual se le impuso la medida cautelar.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Asimismo, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público imputo los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, por lo tanto tomando en consideración la primera calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Como se puede advertir de la normativa antes transcrita, en el presente caso resulta procedente la aplicación del procedimiento de apelación establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que uno de los delitos atribuido por el Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad de mayor a 12 años en su limite máximo, por lo que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 22 de Enero 2013, levantada por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-149 MORENO JUAN adscrito al Centro de Coordinación Este, Estación policial Naiguatá (Grupo de apoyo) de la policía del Estado Vargas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado y autorizado por la superioridad, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-091 CARABALLO JESUS, OFICIAL AGREGADO (PM) 5-155 BRACHO JONATHAN…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 22-01-13, nos encontrábamos a la altura de la escalera de la licorería El Risco subida al Vigía I de la parroquia Naiguatá del Estado Vargas; recibimos una llamada por parte de la central de operaciones policiales, quien nos indica que en la playa C del balneario de Naiguatá presuntamente se efectúo un robo por parte de un ciudadano quien posee las siguientes características; contextura: delgada, estatura: alta, de tez morena, vestía short de rayas de color marrón, franela de color negra y gorra multicolor, el mismo fue visto con dirección al vigía (sic) atendida esta información procedimos a implementar un recorrido por el sector, a la altura de la subida al vigia (sic) avistamos a un ciudadano con las características suministrada por la central de operaciones, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios de la policía del estado Vargas…procedimos aplicarle la retención preventiva, exigiéndole la exhibición de los objetos que pudiera estar ocultando entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, luego le informe que sería objeto de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-091 C.J., para que efectuara dicha inspección, indicando dicho funcionario haberle incautado entre su partes íntimas (01) un arma de fuego tipo pistola, completamente en estado de deterioro, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin marca, modelo ni seriales visible. Seguidamente se le incauto del bolsillo parte derecha: (01) un reloj elaborado en material metal, marca CASIO, y la cantidad de (960 Bs) novecientos sesenta bolívares de aparente circulación legal los cuales se describen de la siguiente manera: (09) nueve billetes de cien bolívares de seriales A85661704. B73259114, C31761576, D01421673, E/8572907. G13625363, G534545158, 332781201, K81384552, (06) seis billetes de diez bolívares de seriales H78313721, 360810681, 388243236, M85350417, N10911718, R24048024. Quedando identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como: J.I.A., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-15.545.473; posteriormente procedí a notificarle del procedimiento a la central de operaciones pidiendo la colaboración de una unidad policial para el traslado de dicho ciudadano, presentándose a los pocos minutos la unidad placa 063, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-187 SOJO JESUS. En este sentido en vista de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 22-01-13, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Subsiguientemente nos trasladamos a la playa C del balneario de Naiguatá, donde nos entrevistamos con el ciudadano quien quedo identificado como: G.L.L. de 31 años de edad, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), éste señaló al ciudadano aprehendido informando que es la misma persona que momentos antes bajo amenaza de muerte con una pistola lo despojo de la cantidad de (960 Bs) novecientos sesenta bolívares y un (01) reloj marca CASIO, de igual forma manifestó su voluntad de querer formular la respectiva denuncia, atendida la información procedí a notificarle lo subsiguiente del procedimiento a la central de operaciones policiales del I.A.P.C.E.V, y a su vez comunicándome con el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-093 CASTO ANTON, operador de guardia en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a quien le indique verificara al ciudadano aprehendido, quien a los pocos minutos el mencionado oficial me indicó que el ciudadano no presenta ninguna solicitud policial. Seguidamente se procede a trasladar al ciudadano aprendido y al ciudadano denunciante hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas del I.A.P.C.E.V. Al llegar, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, del día en curso el aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos. Le informe todo el procedimiento vía llamada telefónica a la Dra. P.S., F. de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Vargas; indicando que presentara todo el procedimiento el día de mañana 23/01/13, a las 08:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguidamente se le tomo la respectiva acta de entrevista al ciudadano denunciante. Recibiendo el procedimiento la SUPERVISOR (PEV) Lic. A.C., J. de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes…” Cursante al folio 3 y vto de las actuaciones originales.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Enero del año 2013, rendida por el ciudadano G.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-14.566.032, ante el Instituto Autónomo de Policía de Investigación, en la cual expuso: “…me encontraba en la playa de Naiguatá hoy como a las 03:40 horas, cuando de repente un chamo moreno alto que tenía una franela negra y una gorra negra que casi le tapaba la cara se me acerco volteo a todos lados y saco una pistola y me apunto y me dijo que dejara la escama (sic) que estaba robado que le entregara todo o me daba un tiro yo le saque unos reales que tenía en el bolsillo y se los entregue y él me dijo que si no tenía más y me reviso cuando me termino (sic) de revisar me quito mi reloj y se fue caminando hacía las casas que se encuentran alrededor de la playa y se metió por un callejón, en eso salió un señor y me dijo que me quedara tranquilo que él había llamado la policía casi que de forma inmediata llego (sic) una patrulla y uno de los policías de la patrulla me pregunto, que había pasado yo le conté todo y el policía se metió por el mismo callejón por donde se metió el chamo y la patrulla arranco (sic) yo me quede un rato más para localizar un teléfono para llamar a un familiar para que me viniera a buscar porque me quede sin plata, pasado como 15 minutos llego (sic) otra vez la patrulla de poli Vargas y tenía montado en la parte de atrás al chamo que me había robado hacía rato yo le dije al policía que ese era y él me mostró la pistola y mi reloj y 960 bolívares que fue lo que yo tenía en el bolsillo el policía me dijo que debía de acompañarlo hasta acá para colocar la denuncia y luego nos trajeron en la misma patrulla a este despacho para colocar la denuncia, el chamo en el camino me decía que él me conseguía más dinero para que no pusiera la denuncia y los policías le dijeron que se callara. Es todo…" Cursante al folio 5 de las actuaciones originales.

  3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22 de Enero de 2013, levantada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en donde deja constancia de lo siguiente: “…(01) Un arma de fuego tipo pistola, completamente en estado de deterioro, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin marca, modelo ni seriales visible…” Cursante al folio 6 de las actuaciones originales.

  4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22 de Enero de 2013, levantada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en donde deja constancia de lo siguiente: “…01) un reloj elaborado en material metal, marca CASIO …” Cursante al folio 07 de las actuaciones originales.

  5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22 de Enero de 2013, levantada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en donde deja constancia de lo siguiente: “…la cantidad de (960 Bs) novecientos sesenta bolívares de aparente circulación legal los cuales se describen de la siguiente manera: (09) nueve billetes de cien bolívares de seriales A85661704. B73259114, C31761576, D01421673, E/8572907. G13625363, G534545158, 332781201, K81384552, (06) seis billetes de diez bolívares de seriales H78313721, 360810681, 388243236, M85350417, N10911718, R24048024…” Cursante al folio 11 de las actuaciones originales.

Transcritos los elementos de convicción que rielan en autos, corresponde a este Superior Despacho conforme al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, analizar el fallo impugnado donde el punto central de la apelación esta referido a la argumentación del Ministerio Público, con respecto a que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar la participación del ciudadano J.I.A., en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, tal y como le fue imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en tal sentido vale señalar lo siguiente:

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la Libertad Personal, comporta un Derecho Fundamental, el cual solo puede ser restringido cuando se cumplan los supuestos de la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de ellas la aprehensión en flagrancia, caso en cual tal como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 447 de fecha 11-08-08, que “…En el procedimiento de flagrancia, la determinación del procedimiento ordinario o abreviado, obliga al órgano jurisdiccional a valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción recolectados en el proceso…” y ello es así por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Del contenido de los elementos de convicción cursante en autos, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano J.I.A., se produjo en vista de que los funcionarios policiales fueron informados de un robo que se produjo en el sector de la Playa C del Balneario de Naiguata y donde se les indicó que el autor del mismo era de sexo masculino y fue visto en dirección al Vigía, siendo que al llegar a dicho lugar lograron avistar a una persona con las características que le fueron aportadas procediendo a su detención y una vez efectuada la requisa de rigor le decomisaron un arma de fuego, un reloj Casio y la cantidad de 960 bolívares, por lo que una vez efectuada esta aprehensión, se entrevistaron con un ciudadano identificado como G.L.L., quien les informó que el detenido fue la personas que momentos antes bajo amenaza de una arma de fuego lo despojo del referido reloj y del dinero incautado, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano J.I.A., es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido en posesión de los objetos activos (arma de fuego) y pasivos (el reloj y el dinero) señalados por la victima G.L.L. al momento de ser entrevistado, razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte, que a pesar de los ilícitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal, que le fueron imputados al ciudadano J.I.A., para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que los objetos robados fueron recuperados, no dejándose constancia del deterioro, en este caso el reloj Casio incautado, con lo cual se puede presumir su buen estado de funcionamiento, todo lo cual indica que no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causo ningún daño físico al momento de la comisión del hecho; por lo tanto al encontrarnos en presencia de una figura inacabada de ejecución, todo lo cual aunado a que en actas no riela documento alguno que acredite que el imputado posea registros policiales o antecedentes penales y verificándose que el mismo se encuentra domiciliado en esta entidad federal; circunstancias estas tomadas en consideración por quienes aquí deciden, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que IMPUSO al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.I.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.473, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.

P.. R.. D. copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.R.C.R.

LA SECRETARIA,

H.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

H.D.

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