Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6322-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes tres (03) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado C.E.R.V., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.J.B.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, nacido el día 23-07-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio maletero, hijo de J.V.B. (v) y de A.d.B. (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.417.451, y residenciado en el Barrio San Cristóbal, frente a la organización de volteos, casa s/n, primera casa bajando por la Marginal, frente de la Petejota, casa en obra negra, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5148955, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física del imputado, el Tribunal acuerda dar entrada e inventario a las actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3C-6322/2005.

Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales.

Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano J.J.B.V., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 02 de junio de 2005, a las CUATRO Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (04:50 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 11:45 de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (30’55’’), no dándose el supuesto de VIOLACIÓN DE LA L.P., contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.-

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado J.J.B.V., manifestando que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.-

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido J.J.B.V., el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado J.J.B.V. lo siguiente: “Yo no tengo abogado de confianza, pido al Tribunal me nombre un defensor público, es todo”.

En este estado, el Tribunal oído lo expresado por el imputado, le designó la defensora pública penal, Abg. D.E., quien presente acepto cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

CUARTO

Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-

Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado C.E.R.V., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano J.J.B.V., el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal.

En este estado, la Juez impuso al imputado J.J.B.V., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. El imputado en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo me encontraba en la pollera “El Junquito”, estaba con mi esposa y con mi hija, ahí fue cuando llegó el policía que le dicen “CARI, CARI”, es sargento, él maneja la patrulla N° 567; de repente él sin pedirle cédula ni nada, me montó a la patrulla, él todo el tiempo se mete conmigo, yo lo he denunciado como díez veces, pero no han hecho nada. La última vez que tuve un encontronazo con él, me tuvo metido en la patrulla desde las doce de la mañana hasta las seis de la mañana que me soltó, yo no tengo nada que ver con el hurto, yo estaba era comiendo con mi esposa en la pollera, es todo”.

En este estado, concedido el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abg. D.E., quien alegó: “Mantengo a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia a su favor y apegada a lo expresado a mi defendido, la defensa considera que no existe responsabilidad penal que atribuirle. Solicito se envíen copias certificadas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a los fines de que se investigue lo dicho por él. Por último pido para mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. De igual forma, pido que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado J.J.B.V., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, lo cual se desprende del Acta Policial, inserta al folio 02, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:50 de la Mañana aproximadamente, del día de Hoy me encontraba efectuando labores Policiales…por la zona Comercial específicamente por la 5ta Avenida, cuando recibimos reporte por parte de la Red de Emergencia 171, informándonos que nos trasladáramos a la calle 04 con 5ta Avenida donde presuntamente se encontraba un ciudadano robando he introducido en un kiosco de color blanco que se encuentra en dicho sector adyacente a la prefectura San Sebastián, al llegar a dicho lugar se nos acercó una ciudadana quien quedó identificada como queda escrito S.U.A.J.,… quien nos manifestó en forma verbal ser la propietaria del kiosco en mención y que dentro del mismo se encontraba un ciudadano robando por tal motivo procedimos a tomar las medidas de seguridad… y al levantar la ventana del Kiosco el cual se encontraba abierta, en presencia de la ciudadana agraviada observamos que dentro del mismo se encontraba un ciudadano revisando el kiosco, procediendo del kiosco…Procediendo a materializar la inspección personal no encontrándosele nada en su poder de interés policial…al efectuar una inspección ocular en dicho kiosco observamos que se encontraba partido un vidrio del mostrador, la ventana por donde presuntamente se ingreso al kiosco el ciudadano detenido se encuentra violentada en sus pasadores, y no se observó candados en dicho lugar,…quedó identificado como queda escrito: 1) J.J.B.V.,…este ciudadano detenido presenta prontuario Policial por diferentes causas,…”.

Así mismo, consta al folio 03, denuncia de la ciudadana S.U.A.J., quien manifestó:

El día de hoy como a las 04:45 recibí una llamada telefónica por parte de una persona quien no se identificó y me dijo que me trasladara hacía donde yo tenía mi local comercial (Kiosco…)…ubicado en la 5ta Avenida…porque se encontraba un muchacho abriendo los candados para meterse, mientras salía de mi casa llame al 171 pidiendo ayuda, y al llegar al lugar…observé que una persona se estaba metiendo en mi negocio, en ese momento llegó la policía y le explique a los funcionarios lo que estaba ocurridos (sic) y cuando ellos levantaron la ventana en mi presencia observamos que en la parte interna se encontraba un sujeto9 desconocido revisando el kiosco, los funcionarios lo sacaron, lo revisaron pero no le encontraron nada, la ventana del negocio se encuentra violentada, los pasadores están violentados, saco los candados, partió el vidrio del mostrador, …

.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado J.J.B.V., por cuanto el mismo fue sorprendido cometiendo el hecho, es decir estaba dentro del kiosco propiedad de la víctima, tal como quedó establecido en el acta policial y de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.J.S.U.; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

SEXTO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado J.J.B.V., este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y , en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.J.S.U.; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.J.B.V., pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado.

    Ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera quien aquí decide, que si bien es cierto la pena señalada en el referido delito, supera el requisito señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el mismo manifestó en esta audiencia, que es una persona venezolana y que esta residenciado en el Estado; por lo que es de fácil ubicación; por lo que el imputado puede acudir a los actos del proceso; es por ello, que este Tribunal, decide DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3° y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en :

  4. - Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal,

  5. - Presentar el imputado, constancia de residencio, y

  6. - Presentación de dos personas, que deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal, esto es: constancia de residencia avalada por la prefectura del lugar donde reside y constancia de trabajo, todo lo cual será verificado por el Tribunal.- Y así se decide.-

SÉPTIMO

Por cuanto se observa que el imputado de autos tiene causa penal por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda oficiar a dicho Juzgado a los fines de solicitar información al respecto y a su vez comunicarle sobre la presente causa incoada contra el mismo.

OCTAVO

Por cuanto el imputado J.J.B.V., manifestó en esta audiencia, que es objeto de persecución por parte de un funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-

PRIMERO

Se deja constancia que ciudadano J.J.B.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, nacido el día 23-07-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio maletero, hijo de J.V.B. (v) y de A.d.B. (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.417.451, y residenciado en el Barrio San Cristóbal, frente a la organización de volteos, casa s/n, primera casa bajando por la Marginal, frente de la P.T.J. casa en obra negra, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5148955 fue presentado en tiempo hábil; conforme al contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

El imputado manifestó no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Observando que no presentó lesiones físicas aparentes.

TERCERO

Se deja constancia que estuvo asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. D.E., en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.J.B.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, nacido el día 23-07-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio maletero, hijo de J.V.B. (v) y de A.d.B. (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.417.451, y residenciado en el Barrio San Cristóbal, frente a la organización de volteos, casa s/n, primera casa bajando por la Marginal, frente de la P.T.J. casa en obra negra, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5148955, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y , en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.J.S.U., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal UNIPERSONAL de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-

SEXTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado J.J.B.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, nacido el día 23-07-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio maletero, hijo de J.V.B. (v) y de A.d.B. (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.417.451, y residenciado en el Barrio San Cristóbal, frente a la organización de volteos, casa s/n, primera casa bajando por la Marginal, frente de la P.T.J. casa en obra negra, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5148955, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y , en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.J.S.U., de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3° y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en :

  1. - Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal,

  2. - Presentar el imputado, constancia de residencio, y

  3. - Presentación de dos personas, que deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal, esto es: constancia de residencia avalada por la prefectura del lugar donde reside y constancia de trabajo, todo lo cual será verificado por el Tribunal

SÉPTIMO

Se acuerda oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando información si por ante ese Despacho el imputado J.J.B.V.; y a su vez comunicarle sobre la presente causa incoada contra el mismo.

OCTAVO

Se acuerda compulsar copias certificadas de las actuaciones, para remitirlas a la Fiscalía de Derechos Fundamentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. -

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejando constancia que dicho imputado continuara recluido en dicho cuartel hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones al TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 03:30 horas de la tarde (03:30 p.m), se leyó y conformes firman:

ABG. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.E.R.V.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

P. I. P. D.

J.J.B.V.

IMPUTADO

ABG. D.E.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-6322-05/nim

Audiencia de Presentación Física, de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal.

03-05-05/nim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR