Decisión nº PJ068-2011-000071 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2010-000602.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

Vistos los antecedentes

.

Demandante: J.J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.298.282, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 1985, bajo el Nº 21, Tomo 35-A, de los Libros respectivos. Domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En la presente causa signada VP01-L-2010-000602, referida a COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.J.F.G., en contra de la sociedad mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., en fecha 23 de Marzo de 2011, se procedió a la publicación del fallo escrito en la presente causa en la que se declaró:

CON LUGAR la TACHA incidental planteada por la parte actora. SIN LUGAR la Impugnación de Documentos formulada por la parte actora. PARCIALMENMTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.F.G., por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C.A., en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., a pagar al ciudadano J.J.F.G., la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON 80 CÉNTIMOS (Bs.F.40.323,80), por concepto de cobro de bolívares por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., a pagar al ciudadano J.J.F.G., la cantidad resultante de los INTERESES generados durante la vigencia de la relación laboral y los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., a pagar al ciudadano J.J.F.G., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas en relación a la incidencia de tacha surgida, a la parte demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C.A., esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas en relación a la incidencia de cotejo surgida, a la parte demandante ciudadano J.F.G., esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No Procede la condenatoria en Costas en el proceso principal, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

A posteriori, en fecha 30 de Marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los apoderados de las partes, esto es los ciudadanos J.G. y MARYORR ORCIAL, en representación de la parte demandante y demandada, respectivamente, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante el cual manifiestan acuerdo de pago, y la demandada entrega al apoderado judicial de la parte demandante cheque Nº 37252903 y, expresan fecha para la oportunidad de cumplimiento total de lo acordado.

Así en el referido documento de contenido transaccional, se recogieron los términos de la Transacción, el cual corre inserto agregado al folio 186 y su vuelto, y copia de cheque en el folio inmediato siguiente, copiando de seguidas los términos de la misma, tal y como se hace a continuación:

En el día de hoy Treinta (30) de Marzo de 2011, presente en la Sala del Tribunal la abogada en ejercicio la ciudadana Maryory Orcial, anteriormente identificada en autos, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cauchos Autolandia C.A. ante usted ocurro y expongo: a fin de llegar a un arreglo amistoso ofrezco en este acto a la parte demandante, representada en este acto por su apoderado, el ciudadano J.G., anteriormente identificado en actas, a pagarle la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL mil bolívares (Bs.45.000), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: En este acto un cheque por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000), de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano J.F., signado bajo el NºS-92 37252903, para la fecha de 15 de Mayo del 2011 se entregará la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000) y para el día 15 de Junio de 2010 la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000). Igualmente se le otorgará en forma de pago el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1980, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: AA577AA, Serial de Carrocería: 1T19AAV305448, Serial de Motor: AAV305448, el cual se realizará el traspaso del vehículo antes mencionado e día Miércoles seis (06) de abril del 2011, con el cumplimiento del último pago de fecha 15 de Junio de 2011, mi representara no le queda nada adeudado por esta ni por otro concepto; y los honorarios de los abogados lo cancelará cada una de las partes de este litigio. En este estado presente el apoderado de la parte actora expresó: acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en todos sus términos y condiciones de mi representado. Ambas partes solicitamos a este Tribunal homologue la presente transacción, y no archive este expediente hasta tanto conste en actas lo ofrecido por la parte demandada, vale decir, el traspaso del vehículo in comento así como la totalidad del pago referido. Es todo, Se leyó se terminó y conforme firman

Así, en el documento transaccional constan los términos del acuerdo y el monto transado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 45.000,00, y un vehículo. De otra parte, se anexó copia de cheque signado S-92- 37252903, por la cantidad de Bs.F.20.000,00, fechado 31/03/2011, de la demandada a favor del demandante.

De otra parte, en fecha 05 de Abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el demandante J.J.F.G., asistido por el profesional del derecho J.G., consignan diligencia en un (1) folio útil, en la que se manifiesta la aceptación al acuerdo transaccional, señalando “Acepto en todo y cada uno de los términos el convenimiento de pago efectuado por la parte demandada a fin de dar por terminado este procedimiento judicial.” (F.190)

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano J.J.F.G., ad initio se aprecia que no estuvo presente en la consignación del escrito transaccional, empero a posteriori, se presentó debidamente asistido del profesional del derecho J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.733; y la parte demandada, la CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., por la profesional del Derecho, MARYORY ORCIAL AGUILAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 105.909, respectivamente, y de este domicilio.

Se observa que, el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante, como se evidencia de diligencia presentada en fecha 05/04/2011, debidamente presentada y firmada por el actor, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contó en todo momento con la asistencia en todo caso con su apoderado judicial, el profesional del Derecho J.G..

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, y ello con independencia a que este Juzgado ya ha dictado y publicado la sentencia definitiva en fecha 23 de Marzo de 2011, pues ello no obsta para que puedan.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano J.J.F.G., resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho MARYORY ORCIAL AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrículas 105.909, y de este domicilio, es representante judicial de la parte demandada, posee facultades para convenir, desistir y transigir, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos; en tal sentido, queda evidenciado que esta facultada para transar y/o transigir (F.77).

Este Tribunal para resolver, observa:

Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,00), a realizarse en varios pagos (en las fechas indicadas anteriormente, de los cuales ya ha recibido la cantidad de Bs.F.20.000,00); así mismo en la transacción se incluye un vehículo.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir y disponer del objeto y del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,00), además de un vehículo. Así se decide.

El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago definitivo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,00), y un vehículo; en el juicio incoado por el ciudadano J.J.F.G. en contra de la sociedad mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales , y se le da el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste el pago total.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano J.J.F.G., estuvo representado por la profesional del Derecho J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.733; así también, la parte demandada, sociedad mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., estuvo representada por la profesional del Derecho MARYORY ORCIAL AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 105.909, y de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.L.S.,

B.L.V.

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las Tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000071.

La Secretaria,

NFG/.-

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