Decisión nº PJ068-2011-000057 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2010-000602.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: J.J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.298.282, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Codemandada: Sociedad Mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 1985, bajo el Nº 21, Tomo 35-A, de los Libros respectivos. Domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 12 de Marzo de 2010, el ciudadano J.J.F.G., antes identificado, asistido por el profesional del Derecho E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 117.276, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2010, se abstuvo de admitir la demanda ordenando la subsanación de la misma, por no cumplir con los extremos del artículo 123, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la corrección dentro de los dos días siguientes a la notificación.

En fecha 07 de Abril de 2010, la parte actora consigna diligencia constante de 2 folios útiles, a través de la cual procede a subsanar la demanda señalando error involuntario en la misma.

A posteriori, el día el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 12 de Abril de 2010, admitió la demanda y subsanación, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 20)

En fecha 27/04/2010, se efectuó la notificación de la parte demandada, y su certificación ocurrió en fecha 30/04/2010. Seguidamente, en fecha 14 de Mayo de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; prolongándose la misma de manera sucesiva, hasta que en fecha 14/07/2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 42).

El día 19 de Julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la demandada CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A.. (F. 67 y su vuelto y 68).

El día 27 de Julio de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 27 de Julio de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 71)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 28 de Julio de 2010, y el 04 de Agosto de 2010, se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 18 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la cual quedó prolongada por presentarse incidencia de tacha, así como de cotejo, e insistir la parte demandada en la evacuación de inspección judicial en su sede. Se celebraron audiencias conciliatorias que resultaron infructuosas, y finalmente, realizada la inspección judicial y constando en actas las resultas en referencia a las incidencias surgidas, se procedió la celebración de la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en fecha 09/03/2010, en la que participó el experto grafoténico que efectuó la prueba de cotejo, difiriéndose el dictado de la sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, en razón de la complejidad del asunto, y finalmente, en fecha 16/03/2011, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado y su subsanación, por el ciudadano J.J.F.G., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Señala el actor que comenzó a laborar desde el día 16 de agosto de 1.993 para la compañía CAUCHOS AUTOLANDIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 21, tomo 35-A, de los libros respectivos. Que el domicilio principal de la empresa es la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuya oficina principal está en la circunvalación N°2 al lado del Banco Venezuela, sector los Mangos.

Que la relación laboral terminó, según el trabajador, el 6 de noviembre de 2.009 por despido injustificado, por la ciudadana DONAIRA CHIQUINQUIRÁ M.C., como Administradora de la sociedad demandada.

Que a la fecha no se le ha cancelado lo que corresponde por conceptos laborales, no queriéndolo atender la expatronal, violentando la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que fundamenta la demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Presunción de Laboralidad (artículo 65 LOT). También en los artículos 108, 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En los principios de protección de la tutela de los trabajadores, principio de conservación de la condición más favorable, el de primacía de la realidad sobre la forma o apariencia, contenidos en el Reglamento del texto sustantivo laboral, así como amparados en la Carta Magna. Finalmente, en los artículos 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al salario, señala que el salario que se presenta en la tabla siguiente, no podrá ser desglosado mes a mes, debido a que el ex trabajador en muchos periodos de la relación laboral devengó el mismo salario, y en consecuencia no valdría la pena desglosarlo mes a mes. En efecto, señaló los siguientes salarios:

año Salr Mes Sal Día Salr Intgrl

1994 836,00 27,86 28,28

1995 836,00 27,86 28,28

1996 1000,00 33,33 35,45

1997 1000,00 35,00 35,45

1998 1350,00 45,00 46,07

1999 1350,00 45,00 46,07

2000 1750,00 58,33 61,43

2001 1750,00 58,33 61,43

2002 1750,00 58,33 61,43

2003 2600,00 86,66 92,36

2004 2600,00 86,66 92,36

2005 2600,00 86,66 92,36

2006 3100,00 103,33 107,77

2007 3100,00 103,33 107,77

2008 4000,00 133,33 139,39

2009 4000,00 133,33 139,39

Como Petitorio indica por conceptos laborales la cantidad de Bs. 156.873,05 que comprende antigüedad (Bs.F.60.375,00), utilidades (Bs.F.14.187,85), indemnización por despido injustificado (Bs.F.20.908,00), por preaviso (Bs.F.11.610,00), los intereses (Bs.F.17.238,23).

Señala datos para la notificación de la demandada, así como el domicilio procesal de la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

En su contestación de demanda la sociedad demandada señaló que no existió una relación de trabajo entre el actor y la empresa, sino una relación arrendaticia, donde la demandada le cedió maquinarias desmontadora y balanceadora de cauchos, gatos hidráulicos, y utilizar las instalaciones exteriores para que el realizara las actividades de montaje y desmontaje de cauchos, reparaciones de cauchos y balanceo de cauchos, y que ello se evidencia de contratos de arrendamientos que se efectuaron desde el año 1993 hasta el año 1999, los cuales fueron contratos verbales, desempeñando siempre el mismo trabajo.

Que entre el año 1999 y el año 2002, el demandante no renovó el contrato verbal con la hoy demandada, y al regresar en el año 2002, se realizó “el contrato de arrendamiento por el mismo objeto de manera física, desde el año 2002 hasta el 2009, fecha en la cual por una discusión” con la ciudadana Donaira Montiel que es Vicepresidente de la demandada, y decidió retirarse y rescindir el contrato. Que por lo tanto mal puede alegar el actor que se le adeudan los montos reclamados, y que existió una relación laboral entre las partes.

De tal manera que con tal fundamento rechazó los alegatos de la demanda, en concreto el monto reclamado, el despido, la duración de la relación alegada laboral, puesto que no se le adeudan los montos, ni hubo prestación de servicios laborales.

De igual manera, -señala- que impugna la prueba documental presentada por la parte accionante, referida a dos (2) constancias de trabajo, expedidas por la demandada, de fechas 16/04/1993, y 09/01/1995, señalando que las mismas fueron solicitadas por el demandante para realizar gestiones bancarias, y que le fueron entregadas de buena fe.

Ahora es de destacar, que durante la audiencia juicio, el apoderado judicial de la demandada indicó que la relación se inició como una relación de trabajo, pero que la misma fue interrumpida, y a posteriori se cambió a una relación de naturaleza diferente, vale decir, de relación de arrendamiento de maquinarias en la parte de enfrente de la demandada. En concreto señaló que

Que del año 1993 al año 1999, estuvo con la demandada, luego se fue, y regresó en el 2002, como arrendatario de la maquinaria, él es el responsable de las máquinas y de su trabajo. Que la empresa alquila.

Que el demandante, no puede ser que le alquilan y además pagarle, se supone que ellos cobran a los clientes. El servicio es para los clientes.

Que existe entonces, prescripción de la relación primera. Que de la segunda se fue por un problema con un vehículo, y no hay prestaciones pues era una relación arrendaticia.

Señala que del año 1992 al 1999, trabajó y no se le pagaron las prestaciones. Que luego se arrienda, como otros arrendados ahí, como los que venden comida. Que se trata de un galpón grande ahí. Que antes fue trabajador, pero ahora no, del año 2002 para acá. Que lo anterior está prescrito, por tanto no tiene ningún derecho a prestación social.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que ad initio se discute la prestación de servicio de naturaleza laboral. En tal sentido, se admite la existencia de la prestación de servicios pero no para con la demandada, que no existía una relación laboral, sino que se le arrendaban máquinas y un área para que él ejerciera su actividad, relacionada con montaje, desmontaje, reparación y balanceo de cauchos de vehículos o neumáticos.

Se indica que ad initio, puesto que al celebrarse la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada reconoció la existencia de una prestación de naturaleza laboral, pero en el periodo de 1992 o 1993 hasta el año 1999. Que luego no hubo prestación de servicios, sino que en el año 2002, retornó a la empresa, en donde se celebraron contratos de arrendamiento de maquinaria y del sitio en el que el demandante desempeñaba su actividad, correspondiente a montaje, desmontaje, reparación y balanceo de cauchos de vehículos o neumáticos. Que las reclamaciones de la primera relación estaban prescritas y de la segunda no era laboral.

Corresponde dilucidar lo referente a la prestación de servicios no laboral, lo cual es carga de la parte demandada CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., toda vez que al no ser objeto de controversia la prestación, sino la naturaleza de ella, se presume laboral, y en tal sentido, dilucidado ello, se pasaría a la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. De igual manera, precisar el tiempo de la prestación de servicios laborales y/o no laborales. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por los Profesionales del Derecho ciudadanos J.M.G. y E.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano J.J.F.G., de las promociones admitidas este Tribunal observa:

1. Documentales:

Promovió en dos (2) folios útiles, que aparecen en los folios 64 y 65, denominadas constancias de trabajo, fechadas 16 de Abril de 1993, y 09 de enero de 1995, respectivamente. En la primera se indica que el demandante es empleado directo de la empresa, aparecen en papel con membrete en el que se lee “CAUCHOS – AUTOLANDIA, C.A.”, y sello húmedo en donde se lee: “CAUCHOS AUTOLANDIA, C.A.”, y sobre el mismo, firma ilegible. En la segunda, se indica que es empleado directo de la demandada, desde hace dos años, devengando un salario a la fecha de Bs.F.21.000,00. Aparece en hoja con membrete en la parte superior, en la que se lee: “Cauchos – Autolandia C.A.”, y en la parte inferior con sello húmedo, e “CAUHOS AUTOLANDIA, C.A.”, con una firma autógrafa en la que se l.J.M. encima de la transcripción: “por CAUCHOS AUTOLANDIA. J.J.M.C.G.. - PROPIETARIO”.

La representación de la parte demandada, en la oportunidad de presentar el escrito de contestación de la demanda admitió las constancias de trabajo, pero señaló que las impugnaba pues fueron entregadas de buena fe al hoy accionante, en virtud de que aquel las necesitaba para gestiones ante entidad(es) bancaria(s). En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la demandada señaló, de una parte, que la carta no emanaba del Presidente de la empresa, y de otra parte, que eran cartas para un préstamo bancario, que trabajaba para la empresa pero del año 2002 en adelante era una relación arrendaticia.

Se observa que es en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio que se ha de realizar formalmente la impugnación o no de los medios de prueba y ante la carencia de impugnación se ha de tener como cierto el contenido de las documentales en referencia, las cuales poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en especial en cuanto a la existencia de la prestación de servicios, a la fecha de inicio y el salario devengado. Así se establece.-

2. Exhibición:

Se peticiona la exhibición de los recibos de pago relacionados con el Seguro Social Obligatorio, los recibos de pago de la ‘Ley de Política Habitacional’, el Ince, “etc”. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte demandada, no realizó exhibición alguna, bajo el argumento de que el demandante nunca fue trabajador de la empresa, sino que fue un arrendatario, y por eso no se le realizó descuentos del Seguro Social, que no tenían recibos de ello.

De la no exhibición, se tiene que efectivamente la misma no se efectuó, empero la parte demanda no acompañó recibos de deducción del Seguro Social, ni del INCE (INCES), ni de la ‘Ley de Política Habitacional’, ni recibo alguno. Tampoco indica el contenido de los recibos, sólo señala que la parte demandada no ha pagado todo lo que dedujo de los recibos de pago. De tal manera que ante la situación planteada, no hay ninguna consecuencia probatoria de la no exhibición peticionada. Así se establece.-

3. Testimoniales:

3.1. Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos O.P., A.V.L., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad N° 7.973.307, y 3.771.924, respectivamente, con indicación de residencia. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a juicio, lo cual era carga de la parte promovente conforme a los lineamientos del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de modo que no hay testimonial que analizar y valorar respecto de ellos. Así se establece.-

3.2. Promueve declaración testimonial del ciudadano V.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.817.407, y manifestó conocer a las partes en conflicto, y que el demandante J.J.F.G., era trabajador de la demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., en concreto señaló que:

Conoce de vista, trato y comunicación al señor JONATHAN (demandante), que lo conoció como cliente de Autolandia (demandada). Que en un tiempo Jonathan, el GORDO era el que la hacía el trabajo de rotación, alineación. Que él (declarante) tenía un auto Cavalier, y lo conoció como hace nueve años, año 198, 1999 o 2000.

A preguntas de la representación de la parte demandada, respondió que conoce a la empresa Cauchos Autolandia, desde el año 1997, o 1998. Que el dueño cree que falleció. Que al ciudadano JONATHAN, lo viene conociendo como desde esa fecha. Señaló que uno cuando llega como cliente, no conoce, pero poco a poco el ciudadano nombrado se fue ganando la confianza, hasta me llevaba la camioneta. Lo Conoce desde el año 1998, 1999 o 2000.

Se le preguntó que ¿hasta cuando lo vio?. Y respondió que se enteró un día que lo llamó para que hiciera la rotación de los cauchos, y no sabe el motivo. Que ya eso va para ocho (8) meses, no sabe si está trabajando.

Se le preguntó si del año 1999 al 2002, le prestó servicios, y respondió que si. Seguidamente, se le preguntó ¿Desde donde? Y respondió que cada 4000 kilómetros, él le hace alineación, balanceo y rotación a su vehículo. Que el tiene su pequeña empresa, y su camioneta se la daba a JONATHAN, que era de su confianza.

La declaración en referencia, posee valor probatorio, señalando el testigo el porqué del conocimiento, la razón de su dicho, no incurriendo en contradicciones, y en todo caso será valorado con el resto de declaraciones testimoniales y probanzas a los efectos de la elaboración de las correspondientes conclusiones. Así se establece.-

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A.:

1. Documentales:

Promovió en original, constante de 16 folios útiles (F. 45 al 60), , marcados como “A-1”, hasta el “A-8”, ambos inclusive, un total de ocho (8) denominados “Contratos de Arrendamiento, celebrados y suscritos en forma escrita y privada entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE”, de fechas 07/01/2002, 06/01/2003, 06/01/2004, 03/01/2005, 02/01/2006, 08/01/2007, 07/01/2008 y 05/01/2009.

Las documentales en referencia, fueron objeto de impugnación por la representación de la parte accionante, ante ello se abrió la correspondiente pieza correspondiente a la INCIDENCIA DE COTEJO, nombrándose como experto grafotécnico al ciudadano R.A., quien realizó cotejo entre la firma que aparece en los contratos de arrendamiento y la firma del demandante que aparece en la demanda.

El experto llegó a la conclusión de que se trataba de la misma persona la que efectuó la firma de la demanda y la firma de los contratos como contratista. Y se presentó a la prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, efectuando una explicación de las resultas de su encomienda como auxiliar de justicia, vale decir, como experto grafotécnico designado, y respondió a las inquietudes y/o observaciones o preguntas en general.

La representación de la parte actora, señaló que se oponía a las resultas de la experticia, toda vez que –a su decir- existían diferencias entre las firmas, vale decir, entre las firmas que aparecen en el contrato (firmas dubitadas), y la firma que aparece en la demanda (firma indubitada). Y en segundo lugar, indicó que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte demandada, indicó como documento indubitado copia de la cédula de identidad del demandante que aparece en el folio 3 del expediente, mientras que el desarrollo de la incidencia indicó los folios referentes a la demanda (1 y 2).

Al respecto, observa este Sentenciador, por una parte que ciertamente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada al proponer el documento indubitado, señala ad initio el folio 2 que es donde aparece la firma del demandante J.J.F.G., sin embargo a la hora de dejar constancia en el acta hizo referencia a la copia de la cedula de identidad que aparece en el folio 3, y así se hizo constar en el acta respectiva. No obstante luego indicó que era el documento de la demanda, en concreto la firma que aparecía en él (folio 2) como documento indubitado.

Ahora bien, nos preguntamos ¿es la búsqueda de la verdad y la justicia el norte del proceso?, o ¿el proceso tiene un fin en sí mismo, distinto a ser un instrumento de la justicia como lo propugna la Carta Magna en su artículo 257?

De la primera y segunda interrogante, cuya respuesta condensada en una, no es otra que el proceso es un instrumento para el logro de la verdad y la justicia, un medio para la justicia. Así las cosas, se ha de tener presente que la aun n.C. de la República Bolivariana de Venezuela, hace inclinar (como es debido) la balanza entre justicia y derecho, por la primera, y es por ello que se prefiere la Realidad sobre las apariencias y sobre los FORMALISMOS.

Cabe preguntarse entonces, se actúa en obsequio a la justicia cuando se ha logrado el fin perseguido por un medio probatorio, vale decir, de un instrumento para el logro de la verdad, y no obstante ello se presente la situación de un formalismo en la indicación del instrumento a tomar en cuenta y corregida a posteriori. O dicho en otras palabras, ¿la errónea indicación de la parte demandada respecto al documento indubitado (copia de Cédula), corregido a través de diligencia, indicando la demanda, del cual sin duda aparece la firma de la parte actora (folio 2), tiene un peso mayor que las resultas mismas de la experticia grafotécnica?

La correcta indicación produce una lesión a la parte actora, o lo que es lo mismo ¿el logro de la verdad es perjudicial para alguna de las partes?.

A juicio de este administrador de justicia el proceso es un instrumento que debe respetarse, en beneficio de la colectividad, así como de las partes que participen en un caso concreto, y siempre en respeto del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que traduce en seguridad jurídica. No es un instrumento para que las partes se valgan del tejido procedimental, para un beneficio egoísta frente a la justicia y la igualdad, lealtad y probidad que se deben las partes entre si y frente al Jurisdiscente.

Y en ese razonamiento, en atención a la Teoría Finalista, así como a la Primacía de la Realidad, y la especialidad del Derecho del Trabajo y del Derecho Procesal del Trabajo, en donde las formas tienen definitivamente un segundo plano, se tiene como válida la experticia efectuada por el experto R.A., quien en el ámbito de su conocimiento como grafoténico, llegó a la conclusión de que la persona que efectuó las firmas que aparecen en los ‘contratos de arrendamiento’, como “EL CONTRATISTA” es la misma persona que aparece como demandante en el escrito de demanda.

Así teniendo valor el cotejo, o experticia, estando demostrado que la parte demandante suscribió los contratos objeto de impugnación, resulta impretermitible declarar, como en efecto, se declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN de instrumento privado. Así se decide.-

Así las cosas, las documentales aportadas por la parte demandada, vale decir, las que fueron objeto de infructuosa impugnación, y referidas a contratos de arrendamiento entre la demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., y el demandante ciudadano J.J.F.G., poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Testimoniales:

2.1. En cuanto a la Testimonial Jurada de la ciudadana V.B.M.C., venezolana, mayor de edad y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se observa que la mencionada ciudadana no compareció a juicio, lo cual era carga de la parte promovente conforme a los lineamientos del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de modo que no hay testimonial que analizar y valorar respecto de ellos. Así se establece.-

2.2. Fueron promovidos y comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, los ciudadanos M.V.O.P. y N.J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula+- de identidad N° V- 18.383.620, y V- 10.445.256, respectivamente, se observa que estos comparecieron a juicio y rindieron declaración testimonial, señalando conocer a las partes en conflicto, y manifestando que el demandante no era un trabajador de la demandada, sino una persona que se encontraba laborando como cauchero pero independiente de la demandada, que estaba alquilado.

Los testigos en referencia fueron objeto de tacha con la respectiva tramitación como incidencia de tacha de testigos, en razón de que la parte demandante a través de su representación afirmó que existía interés de los declarantes por tener relación de parentesco por afinidad con la ciudadana DONAIRA MONTIEL que es Vicepresidente de la demandada, en concreto que el testigo N.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° V- 10.445.256, es cuñado de la señalada ciudadana, y que el testigo M.V.O.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.383.620, es sobrino del esposo de aquella.

El ciudadano N.J.S.S., señaló que no tenía relación directa ni indirecta con la ciudadana DONAIRA MONTIEL, con ella no, sino con la Hermana de ella, que era esposo de la hermana. Y el ciudadano M.V.O.P., señaló que no tenía relación directa ni indirecta con la ciudadana DONAIRA MONTIEL. La representación de la demandada señaló que ciertamente se trata del cuñado de la ciudadana DONAIRA MONTIEL y del sobrino del esposo de la indicada ciudadana, respectivamente, pero que no estaban incursos en causal que los inhabilite como testigos.

A raíz de la cual se solicitó informativa, se la parte tachante, promovió y en efecto se ofició al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para realizara remisión de los datos filiatorios tanto de los mencionados testigos como de la ciudadana a quien se les vincula, vale decir, la ciudadana DONAIRA MONTIEL.

Las resultas de la informativa constan en actas (folios 19 al 22 de al Pieza de Tacha), y aunque se indican los datos filiatorios, no se desprende la afirmada vinculación entre los testigos y la ciudadana DONAIRA MONTIEL, sin embargo, de lo acontecido en la propia oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en donde los deponentes N.J.S.S., y el testigo M.V.O.P., manifestaron no tener relación directa ni indirecta con la ciudadana DONAIRA MONTIEL, aceptando el primero de los señalados testigos que tenía relación pero con una hermana de ella, y que era esposo de una hermana de ella. Que en un tiempo había estado alquilado en el área de la demandada, con un negocio de venta. Y de otra parte, la actitud de la ciudadano M.V.O.P., que en ningún momento aceptó relación alguna; mientras que la propia parte promovente, vale decir, la representación de la parte demandada, acepta que ciertamente se trata del cuñado y del sobrino del esposo de la indicada ciudadana DONAIRA MONTIEL. Esto a la luz de la sana crítica hace dudar al Juez de la confianza de los testigos, vale decir, de la verdad de sus dichos al no haber sido capaces de manifestar abiertamente su vinculación con la ciudadana DONAIRA CHIQUINQUIRÁ M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.857.898, vicepresidenta de la demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A. Así las cosas resulta CON LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS. Así se decide.-

En razón de la procedencia de la tacha de los testigos N.S. y M.O., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.445.256 y V- 18.383.620, respectivamente, sus declaraciones carecen de todo valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO:

1. Declaración de Parte:

El Juez dentro de sus facultades en la búsqueda de la verdad, procedió a interrogar a la parte demandante, vale decir, al ciudadano J.J.F.G., quien declaró que se dedica al oficio de cauchero, que trabajaba sólo con cauchos, que el ciudadano J.M. (+) lo contrató (papá de DONAIRA); y trabajó casi hasta casi la primera semana de Noviembre u Octubre. Que ello se debió a problemas con DONAIRA, por un muchacho nuevo que era cuñado del difunto, que no trabajaba, sino viendo televisión, llegó un carro y el estaba ocupado con un camión, y le dijo al muchacho que lo iba a denunciar, y le dijo al señor que reclamara, pues tenían que trabajar. Indicó que el Horario era de 8:00 am. a 12:00m, y 2:00pm, a 6:00pm., de Lunes a viernes, y los sábados de 8:00am. a 12:00m. Que recibía Instrucciones del difunto, referente a los cauchos, y a veces un mandadito. Que le pagaban por un porcentaje, un cincuenta y cinco por ciento (55%).

La declaración en referencia posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio, dejando subrayado que en atención a que nadie puede hacer su propia prueba, las alegaciones del demandante y su declaración no son medio de prueba, sino que habrá prueba en la declaración en la medida que ello le perjudique traduciendo una especie de confesión. Así se establece.-

2. Inspección Judicial:

De oficio fue evacuada una inspección judicial en la sede de la demandada constatándose que la misma está en funcionamiento. Se constató: “que dentro del lugar de operaciones de la sociedad de comercio, existe un espacio destinado para la reparación de cauchos con maquinarias instaladas al efecto, y otro destinado para la alineación y balanceo de vehículos, igualmente con maquinarias y herramientas destinadas al efecto, y que en cada uno de los espacios existe una persona, es decir, cauchero y alineador que atienden a los usuarios en la prestación del servicio. Se observó igualmente una venta de cauchos, rines y otros accesorios para vehículos, existiendo en dicho espacio un área administrativa y de atención al público.”

La inspección en referencia no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, por las partes, las cuales participaron en la misma. De modo que posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Se trata de una reclamación por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano J.J.F.G. en contra de la Sociedad Mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A.

Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que ad initio se discute la prestación de servicio de naturaleza laboral. En tal sentido, se admite la existencia de la prestación de servicios pero no para con la demandada, que no existía una relación laboral, sino que se le arrendaban máquinas y un área para que él ejerciera su actividad, relacionada con montaje, desmontaje, reparación y balanceo de cauchos de vehículos o neumáticos.

Se indica que ad initio, puesto que al celebrarse la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada reconoció la existencia de una prestación de naturaleza laboral, pero en el periodo de 1992 o 1993 hasta el año 1999. Que luego no hubo prestación de servicios, sino que en el año 2002, retornó a la empresa, en donde se celebraron contratos de arrendamiento de maquinaria y del sitio en el que el demandante desempeñaba su actividad, correspondiente a montaje, desmontaje, reparación y balanceo de cauchos de vehículos o neumáticos. Que las reclamaciones de la primera relación estaban prescritas y de la segunda no era laboral.

Corresponde dilucidar lo referente a la prestación de servicios no laboral, lo cual es carga de la parte demandada CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., toda vez que al no ser objeto de controversia la prestación, sino la naturaleza de ella, se presume laboral, y en tal sentido, dilucidado ello, se pasaría a la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. De igual manera, precisar el tiempo de la prestación de servicios laborales y/o no laborales.

Del análisis de lo alegado y probado, se tiene que se admite una prestación de servicios con lo que ya de por sí opera la presunción de laboralidad, aparte de esto aparece la declaración del ciudadano V.R.S., quien señaló que el demandante era trabajador de la demandada y señaló que llegó a tener tanta confianza con él que le entregaba su camioneta. Que se enteró que dejó de trabajar para la demandada cuando en una vez lo llamó por teléfono para que le hiciera un servicio y se enteró, y no sabe si a la fecha de su declaración está trabajando. Al lado de ello constancias de trabajo de los años 1993 y 1995.

Frente a esto aparecen contratos de arrendamiento desde el año 2002 en adelante, demostrativos de una relación no laboral.

Así las cosas, es de utilidad la posición de las partes y sus representantes en juicio, destacándose el hecho de que la representación de la parte demandada señala que ad initio, existía una relación laboral hasta el año 1999, y es luego de ello que pasado un intermedio de inactividad, se dio una nueva prestación pero como arrendatario de máquinas y espacio propiedad de la demandada.

Frente a ello se aprecia que la parte actora J.J.F.G., manifestó devengar un cincuenta y cinco por ciento (55%), lo que traduce en una forma de trabajo que se orienta a una actividad independiente, lo que se suma a la declaración del ciudadano V.R.S., que señala que el demandante se llevaba su camioneta, que lo llamaba para los servicios al vehiculo, lo que denota independencia.

Ante el contexto situacional a juicio de este Sentenciador, se presentan dos situaciones, una aceptada relación laboral ininerrumpida, seguida de una relación no laboral a partir del año 2002 (0701/2002), conforme se desprende de los contratos de arrendamiento, del ingreso elevado del demandante y su autonomía de actuación. Así se decide.-

Al tiempo se tiene que del primer periodo de manera extemporánea y sin valor alguno, se alegó prescripción en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, empero no se realizó ni en el escrito de promoción de pruebas ni en la contestación. De modo que no aparece prescrita la acción. Así se decide.-

En consecuencia, de lo anterior no procede concepto alguno laboral a partir del 07/01/2002, puesto que el primer contrato de arrendamiento es de fecha 07/01/2002, vale decir, el segundo periodo de relación; mientras que son conforme a derechos las peticiones del primer periodo de relación que va desde el 16/04/1993 a la indicada fecha 06/01/2002. Es de destacar que la fecha de inicio, es la que aparece en la Carta O C.d.T.A. al no haber sido desvirtuado, se observa una prestación laboral iniciada en fecha 16 de abril de 1993, como se indica en constancia de trabajo (F. 64), que culminó en fecha 06/01/2002, posterior a la cual se suscribieron contratos de arrendamiento, perdiendo la naturaleza laboral.

Una relación laboral, cuyos salarios mensuales son los señalados en la demanda (subsanación), por no aparecer desvirtuados, aun cuando son elevados. En ese sentido, para el año 1993, se toma ante la ausencia salarial, dado los altos ingresos, y que los salarios se mantenían por años, conforme lo indica el demandante y no es desvirtuado, se toma el primer salario señalado por el demandante. En el mismo sentido, para el año 1995, se toma el salario afirmado en la demanda, por ser inmensamente más beneficioso al trabajador, y consono con el resto de los salarios señalados, y no el que aparece en constancia de trabajo de 1995. Así se establece.-

De otra parte, al no aparecer la causa de culminación, en aplicación del Principio del indubio pro operario, se entiende que fue por despido injustificado, pues no se alegó ni menos probó la renuncia o el acuerdo de voluntades o la presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Así se establece.-

Así las cosas, corresponde precisar los conceptos y montos procedentes.

  1. ANTIGÜEDAD: Dado que la relación laboral se inicio en fecha 16/04/1993, corresponden dos periodos de antigüedad, uno primero que va desde el 16/04/1993 hasta el 19/06/1997, que se rige por las previsiones del artículo 666 de la Vigente LOT, y que comprende el pago de la antigüedad del anterior régimen, vale decir, conforme al artículo 108 de la LOT de 1990, así como un pago de Compensación por transferencia. Y de otra parte, el concepto de antigüedad del artículo 108 de la vigente LOT, esto desde el 19/06/1997, fecha de entrada en vigencia del actual texto sustantivo laboral hasta el 06/01/2002, cuando la relación deja de ser laboral.

    En cuanto al sistema de cálculo con la reforma de 1997, se creó el vigente sistema, y se creó el artículo 666 y siguientes de la LOT a los efectos de cancelar lo que atañe al viejo régimen de cálculo; y posterior a la mentada reforma sólo de manera excepcional se puede pensar en el mantenimiento del sistema derogado, y ello ocurre por ejemplo, en el casos de la contratación colectiva petrolera, en la cual de manera expresa, en la cláusula novena (9ª) se prevé la aplicación de lo que correspondía a la antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Lo que se pretende significar es que la ausencia de pago de antigüedad del nuevo y de viejo régimen, no traduce en la materialización de la excepción en cuanto a la no aplicación del régimen vigente previsto legalmente.

    Además de lo antes señalado, se observa que la propia Carta Magna le ha dado reconocimiento a la actual Ley Orgánica del Trabajo, al prever en la Disposición Transitoria Tercera la reforma del Régimen de prestaciones. Así, resulta de interés transcribir extracto de importante sentencia de la Sala Constitucional, en donde se declaró improcedente recurso de nulidad en contra de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, o lo que es lo mismo, y como lo precisó la Sala, contra la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Se trata de la Sentencia Nº 2882 del 04/11/2003, Expediente Nº 1245, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., extracto que es el siguiente:

    Como se observa, la Constitución dio especial relevancia al aspecto tratado por los demandantes, al punto de imponer a la Asamblea Nacional la obligación de legislar casi inmediatamente sobre la materia, concediéndole un breve plazo de seis meses, el cual ha sido superado con creces, al igual que ha sucedido en muchas otras áreas.

    Ahora bien, aunque la redacción de la citada Disposición Transitoria permite concluir que el Constituyente pretendió lograr lo que los demandantes esperan -lo que no implica que los motivos coincidan con los razonamientos que se exponen en el libelo- lo cierto es que a la vez legitimó, así sea con carácter temporal, el régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. No se dispuso nada en los artículos contenidos en el Capítulo sobre los “derechos sociales y de las familias”, sino que se hizo como una Disposición Transitoria, que en todo caso permite extraer conclusiones acerca del e.d.C..

    Así, en la demanda se expuso cómo, en criterio de los actores, de la Constitución de 1961 podía concluirse que el régimen de prestaciones sociales no podría ser el actual, pero la Carta Magna de 1999 da los elementos suficientes para precisar el alcance de los artículos relacionados con la protección laboral. Está claro ahora –aunque no necesariamente era ésa la conclusión a la que debía llegarse con el Texto Fundamental de 1961- que el régimen de prestaciones sociales debe fundarse al menos en el reconocimiento de un “derecho” que debe pagarse “de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años”. Son palabras del Constituyente.

    Ahora bien, en esas mismas palabras el Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas de esa ley, referidas a las prestaciones sociales, cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su anulación, así estén destinadas a ser sustituidas por unas opuestas en parte. No se trata, como puede observarse, del caso de constitucionalización de una norma que pudo ser inválida –denominada en doctrina purga de inconstitucionalidad- y que en la actual Constitución se ha dado con el fenómeno de integración supranacional, preceptuado en su artículo 153.

    No es un caso de legitimación, entonces, pues el Constituyente no ha hecho suya la solución legal con carácter definitivo. Al contrario, previó un cambio, pero prefirió mantener el ordenamiento vigente durante un tiempo. Se trata, así, de un caso especial, en el que se ha ordenado sustituir esa regulación de la ley, pero se ha aceptado que temporalmente se aplique ésta. Pudo haberse optado por deslegitimarla por completo, pero se prefirió dar las indicaciones para la reforma, sin derogar la ley entretanto.

    Lo expuesto hace que a esta Sala, y a cualquier tribunal, le esté negado desconocer el régimen actual de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obliga a desestimar todas las denuncias formuladas al respecto en el caso de autos. Así se declara.

    Ahora, ello no implica que la Sala, garante de la protección constitucional, deba permanecer inerte ante una evidente infracción constitucional por parte de la actual Asamblea Nacional, que ha incumplido con un claro mandato de rango supremo. Está consciente la Sala de que las Disposiciones Transitorias de la Constitución contienen un número considerable de leyes, algunas de gran complejidad, que debieron ser discutidas y sancionadas en breve tiempo, lo que no es tarea sencilla, pero es el caso que esos plazos se superaron ya hace mucho.

    En tal virtud, esta Sala Constitucional recuerda a la Asamblea Nacional la obligación que le imponen las Disposiciones Transitorias de la Constitución de la República, y en particular, por ser el objeto de esta controversia, la que exige reformar la Ley Orgánica del Trabajo. Entretanto, por expresa disposición constitucional, debe seguir aplicándose la ley vigente en todo lo relacionado con la prestación de antigüedad. Así se declara.

    (Negrillas de este Sentenciador).

    Señalado lo anterior, se observa entonces que lo procedente en el caso de autos es la aplicación de la LOT actual, vale decir, las previsiones del artículo 666 y siguientes, así como el régimen actual de antigüedad previsto en el artículo 108, a partir del 19 de junio de 1997.

    Con respecto a la antigüedad del nuevo régimen, se tiene que conforme al artículo 108 LOT vigente, en lo referente a los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo, pasado el tercer mes ininterrumpido de labores, y dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior a la entrada en vigencia de la Ley (art. 108 LOT) y pasado el segundo año de antigüedad (art. 97 RLOT). En cuanto al salario a aplicar, para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, pero no el último, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme lo estipula el Parágrafo Segundo del 146 eiusdem. Y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable (G.O.5.292 Extr. del 25/01/1.999).

    Así la antigüedad del NUEVO RÉGIMEN, que se calcula desde el 19/06/1997, es la señalada en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD 108 y 665 LOT

    Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu

    Utilid Salr

    Integr Día Días Totales

    19/06/1997 1000,00 33,33 1,02 1,39 35,74 5 178,70

    19/07/1997 1000,00 33,33 1,02 1,39 35,74 5 178,70

    19/08/1997 1000,00 33,33 1,02 1,39 35,74 5 178,70

    19/09/1997 1000,00 33,33 1,02 1,39 35,74 5 178,70

    19/10/1997 1000,00 33,33 1,02 1,39 35,74 5 178,70

    19/11/1997 1000,00 33,33 1,02 1,39 35,74 5 178,70

    19/12/1997 1000,00 33,33 1,02 1,39 35,74 5 178,70

    19/01/1998 1350,00 45,00 1,38 1,88 48,25 5 241,25

    19/02/1998 1350,00 45,00 1,38 1,88 48,25 5 241,25

    19/03/1998 1350,00 45,00 1,38 1,88 48,25 5 241,25

    19/04/1998 1350,00 45,00 1,38 1,88 48,25 5 241,25

    19/05/1998 1350,00 45,00 1,38 1,88 48,25 5 241,25

    19/06/1998 1350,00 45,00 1,50 1,88 48,38 5 241,88

    19/07/1998 1350,00 45,00 1,50 1,88 48,38 5 241,88

    19/08/1998 1350,00 45,00 1,50 1,88 48,38 5 241,88

    19/09/1998 1350,00 45,00 1,50 1,88 48,38 5 241,88

    19/10/1998 1350,00 45,00 1,50 1,88 48,38 5 241,88

    19/11/1998 1350,00 45,00 1,50 1,88 48,38 5 241,88

    19/12/1998 1350,00 45,00 1,50 1,88 48,38 5 241,88

    19/01/1999 1350,00 45,00 1,50 1,88 48,38 5 241,88

    19/02/1999 1350,00 45,00 1,50 1,88 48,38 5 241,88

    19/03/1999 1350,00 45,00 1,50 1,88 48,38 5 241,88

    19/04/1999 1350,00 45,00 1,50 1,88 48,38 5 241,88

    19/05/1999 1350,00 45,00 1,50 1,88 48,38 5 241,88

    19/06/1999 1350,00 45,00 1,63 1,88 48,50 5 242,50

    19/07/1999 1350,00 45,00 1,63 1,88 48,50 5 242,50

    19/08/1999 1350,00 45,00 1,63 1,88 48,50 5 242,50

    19/09/1999 1350,00 45,00 1,63 1,88 48,50 5 242,50

    19/10/1999 1350,00 45,00 1,63 1,88 48,50 5 242,50

    19/11/1999 1350,00 45,00 1,63 1,88 48,50 5 242,50

    19/12/1999 1350,00 45,00 1,63 1,88 48,50 5 242,50

    19/01/2000 1750,00 58,33 2,11 2,43 62,87 5 314,35

    19/02/2000 1750,00 58,33 2,11 2,43 62,87 5 314,35

    19/03/2000 1750,00 58,33 2,11 2,43 62,87 5 314,35

    19/04/2000 1750,00 58,33 2,11 2,43 62,87 5 314,35

    19/05/2000 1750,00 58,33 2,11 2,43 62,87 5 314,35

    19/06/2000 1750,00 58,33 2,27 2,43 63,03 5 315,16

    19/07/2000 1750,00 58,33 2,27 2,43 63,03 5 315,16

    19/08/2000 1750,00 58,33 2,27 2,43 63,03 5 315,16

    19/09/2000 1750,00 58,33 2,27 2,43 63,03 5 315,16

    19/10/2000 1750,00 58,33 2,27 2,43 63,03 5 315,16

    19/11/2000 1750,00 58,33 2,27 2,43 63,03 5 315,16

    19/12/2000 1750,00 58,33 2,27 2,43 63,03 5 315,16

    19/01/2001 1750,00 58,33 2,27 2,43 63,03 5 315,16

    19/02/2001 1750,00 58,33 2,27 2,43 63,03 5 315,16

    19/03/2001 1750,00 58,33 2,27 2,43 63,03 5 315,16

    19/04/2001 1750,00 58,33 2,27 2,43 63,03 5 315,16

    19/05/2001 1750,00 58,33 2,27 2,43 63,03 5 315,16

    19/06/2001 1750,00 58,33 2,43 2,43 63,19 5 315,97

    19/07/2001 1750,00 58,33 2,43 2,43 63,19 5 315,97

    19/08/2001 1750,00 58,33 2,43 2,43 63,19 5 315,97

    19/09/2001 1750,00 58,33 2,43 2,43 63,19 5 315,97

    19/10/2001 1750,00 58,33 2,43 2,43 63,19 5 315,97

    19/11/2001 1750,00 58,33 2,43 2,43 63,19 5 315,97

    19/12/2001 1750,00 58,33 2,43 2,43 63,19 5 315,97

    06/01/2002 1750,00 58,33 2,43 2,43 63,19 25 1579,86

    TOTAL 16202,55

    En tal sentido, para el período transcurrido entre el 19/06/1997 y el 06/01/2002, se produjeron 300 días, vale decir, 5 días por mes, pero no pasado como fue el tercer mes, sino desde el mismo primer mes, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva LOT reformada, el hoy demandante, entonces trabajador, ya gozaba de estabilidad frente a su patronal, y en concreto de una antigüedad superior a seis meses como lo estipula el art. 665 de la LOT. De otra parte, al 06/01/2002, conforme Parágrafo Primero, literal “C” corresponden 60 días de antigüedad o la diferencia con lo acreditado, toda vez que en el año de terminación, computado desde el 19/06/2001, habían pasado seis meses; y es por ello que en cuadro preinserto, se indican 25 días para la fecha de culminación, que son los faltantes para completar los 60 estipulados en la referida norma.

    Los días de antigüedad, son multiplicados al salario integral correspondiente a cada mes en que se generó la antigüedad. Para el logro del referido salario integral, se incluye el salario normal día más la alícuota de bono vacacional (((7 + 1 adicional por año x salario normal) / 12 meses) / 30 días); y además la cantidad de la alícuota de las utilidades (((15 días x salario normal) / 12 meses) / 30 días).

    La suma de los días al momento de culminar la relación laboral, que se había producido por concepto de antigüedad mes a mes, vale decir, del nuevo sistema de cálculo fue la cantidad de Bs.16.202,55.

    Además de lo anterior, respecto a los días adicionales de antigüedad, se tiene que estos se generan por año, a partir del segundo año de antigüedad, y se han de calcular en base al salario integral promedio del respectivo período anual; todo esto de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, 97 del Reglamento de la misma, de fecha 25/01/1.999. En tal sentido, para el segundo año de relación, luego de la vigencia de la LOT actual de 1997, vale decir, 19 de Junio de 1999, se generó el derecho a 02 días adicionales de antigüedad; y del 19/06/1999 al 19/06/2000, se generaron 04 días adicionales; y del período que va del 19/06/2000 al 19/06/2001, se generó el derecho a 06 días adicionales; y del periodo que va del 19/06/2001 al 06/01/2002 (fecha de culminación), se generaron 08 días adicionales; toda vez que se prestaron servicios (en ese período) por fracción de año superior a 6 meses.

    Así los días adicionales de antigüedad, se han de multiplicar por el salario integral promedio de cada año en que se generaron los días adicionales, como se refleja en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu

    Utilid Salr

    Integr Día Días Totales

    19/06/1999 1350,00 45,00 1,63 1,88 48,51 2 97,01

    19/06/2000 1550,00 51,67 2,27 2,15 56,09 4 224,36

    19/06/2001 1750,00 58,33 2,43 2,43 63,19 6 379,16

    06/01/2002 1750,00 58,33 2,43 2,43 63,19 8 505,55

    TOTAL 1206,08

    La suma de los días adicionales de antigüedad arroja el monto de Bs.F.1.206,08.

    Al realizar la sumatoria de todos los subtotales de antigüedad y días adicionales de la misma, desde la entrada en vigencia de la Reforma de la LOT en 1997 (19/06/1997) hasta el final de esta (06/01/2002), se tiene que ello arroja el monto de Bs.F.17.408,63 (Bs.F.16.202,55 + Bs.F.1.206,08) que en definitiva se adeuda al demandante por el concepto en referencia, de la antigüedad del nuevo régimen, salvo lo pertinente a los intereses que se tratará ut infra. Así se decide.

    Continuando con lo referente a la Antigüedad, toda vez que el actor como antes si indicó, no recibió el pago previsto en el ARTÍCULO 666 DE LA LOT, vale decir, el referente a la indemnización de antigüedad del viejo régimen de cálculo, y la compensación por transferencia.

    Se observa que del concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD del viejo régimen de cálculo, conforme al literal “a)” del articulo 666 de la LOT, corresponden 30 días por año o fracción de año superior a seis (6) meses, y siendo que la relación se inició el 16/04/1993, y la entrada en vigencia del cambio de régimen es del 19/06/1997, ello quiere decir, que tenía una antigüedad acumulada de cuatro (4) años, dos (2) meses y tres (3) días, lo que traduce en ciento veinte (120) días de antigüedad, que han de multiplicarse al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la LOT en 1997, salario que conforme se determinó ut supra era de Bs.1.000,00 mensuales, vale decir, 33,33 diarios, lo que da un monto total de Bs.4.000,00, que se adeudan al actor por el concepto en referencia, como se refleja en el cuadro siguiente. Así se decide.-

    Tiempo Duración Ant por año Corresponden Salario

    Normal TOTAL

    16/04/1993 al 19/06/1997 4 años,

    2 meses,

    y 3 días 30 120 días 33,33 4000,00

    Se observa que del concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, conforme al literal “b)” del articulo 666 de la LOT, corresponden 30 días por año de servicios, y siendo que la relación se inició el 16/04/1993, y la entrada en vigencia del cambio de régimen es del 19/06/1997, ello quiere decir, que tenía una antigüedad acumulada de cuatro (4) años, dos (2) meses y tres (3) días, lo que traduce en ciento veinte (120) días de antigüedad, que han de multiplicarse al salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996, pero tomando en cuenta que se trata de una empresa pequeña, como pudo evidenciarse de la inspección judicial en la sede de la misma, salario que no será mayor de Bs.F.90,00, unos Bs.F.3,00 diarios, conforme al art 667 LOT, lo que da un monto total de Bs.F.360,00, que se adeudan al actor por el concepto en referencia, como se reflejan en el cuadro siguiente. Así se decide.

    Tiempo Duración Ant por año Corresponden Salario Normal TOTAL

    16/04/1993 al 19/06/1997 4 años,

    2 meses,

    y 3 días 30 120 días 3,00 360,00

  2. Utilidades:

    Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

    Señalado, lo anterior, del 16/04/1993 al 06/01/2002, transcurrieron las utilidades fraccionadas de 1993, y completas de los años 1994 al 2001, ambos inclusive, multiplicadas a al salario normal en diciembre de cada año, pues en esa fecha nace el derecho al cobro, como se refleja en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales

    1993/ 8 meses 15 12,5 27,87 348,33

    1994 15 15 27,87 418,00

    1995 15 15 27,87 418,00

    1996 15 15 33,33 500,00

    1997 15 15 33,33 500,00

    1998 15 15 45,00 675,00

    1999 15 15 45,00 675,00

    2000 15 15 58,33 875,00

    2001 15 15 58,33 875,00

    06/01/2002 (6 días) 15 Cero 0,00

    TOTAL 5284,33

    De tal manera, que por el concepto de utilidades corresponde la cantidad de Bs.F.5.284,33, que adeuda la demandada al accionante. Así de decide.

  3. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, y dado que la prestación del servicio se prolongó por mñas de 4 años; en este sentido se tomará en cuenta los 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 63,19, que multiplicado arroja un monto de Bs. F.9.479,17; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado al demandante. Así se decide.-

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 2 años y menos de 10 años, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.63,19, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.3.791,67, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al demandante. Así se decide.-

      Las indemnizaciones del art. 125 LOT se ven reflejadas en el cuadro siguiente:

      Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. d

      Concepto Días Salr Integr Totales

      Indemn Desp Injustif 150 63,19 9479,17

      Indemn Sustitu del Preav 60 63,19 3791,67

      TOTAL 13270,83

      De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.13.270,83. Así se decide.

      La sumatoria de los conceptos procedentes asciende a la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON 80 CÉNTIMOS (Bs.F.40.323,80), que adeuda la demandada al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

      Concepto Monto

      Antigüedad 1997-2002 16202,55

      Días Ant Adic 1206,08

      Antig 1993-1997 4000,00

      Compens por Transferencia 360,00

      Utilid 1993-2002 5284,33

      Indemn 125 LOT 13270,83

      TOTAL 40323,80

      * Respecto a los intereses, se tiene que en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

      En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (los conceptos procedentes).

      Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal la Sociedad Mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad.

      Así con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 0601/2002, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      De igual manera, al ser procedente el pago de los intereses por concepto de las indemnizaciones del artículo 666 LOT, como son la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, es evidente que conforme a las previsiones del artículo 666 y más específicamente del artículo 668 de la vigente LOT, que establece el lapso para el pago de tales conceptos, y que los intereses se convirtieron en capital que a su vez genera intereses, como se desprende del Parágrafo Primero y Segundo del último de los artículos señalados. En tal sentido, es oportuno transcribir los Parágrafos Primero y Segundo del indicado artículo 668:

      Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    3. En el sector privado:

      El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

      En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.

      El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

      Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:

      1) Un fideicomiso;

      2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o

      3) La contabilidad de la empresa.

      El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.

      (Omissis)

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      (Omissis)

      Así al deberse, como en la presente causa, el pago de lo principal, como son los conceptos indicados del artículo 666 LOT, es impretermitible aplicar las previsiones legislativas del artículo 668 parcialmente transcrito, para así obtener lo accesorio, vale decir, los intereses del capital formado otrora por intereses.

      En tal sentido, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 668 de la LOT vigente, desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 06/01/2002, los intereses adeudados por antigüedad y que se convirtieron en capital generaron un interés a la taza promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Y a partir del 06/01/2002 en adelante el interés se ha de calcular a la taza activa señalada por la indicada institución bancaria, esto último conforme al Parágrafo Primero del artículo 668 in comento, toda vez que el legislador no distingue si la relación ha de estar o no vigente, sino el sólo hecho de la falta de pago, vencido los plazos, y al darse el despido si el pago de los conceptos en referencia del artículo 666 LOT, la deuda se considera de plazo vencido como bien se prevé en el artículo 669 eiusdem. Estos intereses igualmente se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      De otra parte, en cuanto a los intereses de la antigüedad del nuevo régimen durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que el actor gozara de un fideicomiso, en tal orden, se entiende que los cinco (5) días por mes que por antigüedad, se quedaron en la contabilidad de la empresa, en tal sentido, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT, que fue analizado en párrafo inmediatamente anterior, y que se ha de entender aquí como reproducido, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

      Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará de oficio en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 27/04/2010, fecha en la cual consta en actas la notificación, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      Por otra parte, concordante con lo anterior, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la TACHA incidental planteada por la parte actora. SIN LUGAR la Impugnación de Documentos formulada por la parte actora. PARCIALMENMTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.F.G., por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., a pagar al ciudadano J.J.F.G., la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON 80 CÉNTIMOS (Bs.F.40.323,80), por concepto de cobro de bolívares por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., a pagar al ciudadano J.J.F.G., la cantidad resultante de los INTERESES generados durante la vigencia de la relación laboral y los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., a pagar al ciudadano J.J.F.G., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas en relación a la incidencia de tacha surgida, a la parte demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS AUTOLANDIA, C.A., esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas en relación a la incidencia de cotejo surgida, a la parte demandante ciudadano J.F.G., esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No Procede la condenatoria en Costas en el proceso principal, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano J.J.F.G., estuvo representado por los ciudadanos E.B. y J.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.276 y 115.733, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, CAUCHOS AUTOLANDIA, C. A., estuvo representado por la ciudadana DONAIRA CHIQUINQUIRÁ M.C., Venezolnalna, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.857.898, en su condición de Vice-Presidenta de la Sociedad demandad, asistida por los apoderados, profesional del derecho, MARYORY ORCIAL AGUILAR, Y.B.O.B., y J.R.U.B., abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.909, 108.135, y 51.597, respectivamente. Todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintitrés días (23) del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

B.L.V.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000057.-

La Secretaria

NFG/.-

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