Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001294

ASUNTO: RP11-P-2013-001294

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado J.J.O., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la victima ciudadana N.J.G.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano J.J.O., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.J.G., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08-04-2013, cuando la ciudadana N.J.G., interpuso Denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, Municipio M.d.E.S., en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, y expuso: “aproximadamente a eso de las seis y treinta J.O., paso por su casa y empezó a insultarla diciéndole palabras obscenas y diciéndole que era una p…. que se la pasa acostándose con todo el mundo por dinero y que le dijera algo para darle una cachetada, lo dejo tranquilo en vista de que se encontraba borracho posteriormente a los veinte minutos regreso de nuevo y le volvió a repetir lo mismo y tomo la decisión de ir al Comando de la Guardia a formular la denuncia y cuando se dirigía al Comando, para el Comando él le dio un empujón y la golpeo por un costado… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia, solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: J.J.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.777, nacido en fecha 01-11-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de N.O. y padre desconocido, y residenciado en el Barrio Colombia, Calle Principal, Casa S/N, a cinco casas de la Bodega de la Señora Berta, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo, solicita se decrete la l.s.r., a favor del justiciable, por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para el justiciable, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado J.J.O., por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-04-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado J.J.O., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 08-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio M.d.E.S., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Denuncia Común, de fecha 08-04-2013, rendida por la Victima ciudadana N.J.G., por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio M.d.E.S., donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 08-04-2013, suscrita por la ciudadana Florelis Del Valle Guilarte Guilarte, en calidad de Testigo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio M.d.E.S., donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 05. Acta de Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, donde se deja constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima ciudadana N.J.G., y en contra del imputado de autos, cursante al folio 07. Informe Examen Médico, de fecha 08-04-2013, a nombre de la victima ciudadana N.G., en el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibido al Imputado de autos, así mismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a fin de verificar solicitudes que pudiera tener el imputado, y en la cual se indico que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-198, de fecha 09-04-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual deja constancia que el ciudadano J.J.O., No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado J.J.O., por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.J.G., en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Estación Policial de Irapa, Municipio M.d.E.S., por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado J.J.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.777, nacido en fecha 01-11-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de N.O. y padre desconocido, y residenciado en el Barrio Colombia, Calle Principal, Casa S/N, a cinco casas de la Bodega de la Señora Berta, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.J.G., en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Estación Policial de Irapa, Municipio M.d.E.S., por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio M.d.E.S.. Líbrese Oficio a la Estación Policial de Irapa, Municipio M.d.E.S., Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado y el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

El Secretario Judicial

Abg. J.G.

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