Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, Dos de Octubre del 2.007

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-008804.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano J.J.L.J., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 en su encabezamiento del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 22/09/2007, escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación Flagrante de la Aprehensión del imputado de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la aplicación de las Medidas Cautelares, establecidas en el articulo 87 ejusdem, si así lo creyera necesario en la respectiva audiencia.

SEGUNDO

Se celebró el día 23/09/2007, la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolo como el delito de Amenaza y Acoso u Hostigamiento y Resistencia a la autoridad previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y 218 en su encabezamiento del Código Penal. Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y de conformidad con el artículo 94 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. se siga la causa por el Procedimiento Especial a los fines de recabar otros medios de pruebas necesarias para establecer en su totalidad los hechos. Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal del COPP medida cautelar prevista en el numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V..

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Suspensión Condicional del Proceso y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional no voy a declarar solicito se le conceda la palabra a mi defensora, Es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, expuso lo siguiente: “me adhiero a la solicitud fiscal y que la causa se siga por el procedimiento especial de la Ley y medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido es todo.”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial de fecha 21/09/2007, suscrita por los funcionarios C/2º M.P. y Agte. J.B., adscritos a la Comisaría La Sucre de la Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada radiofónica por parte de un operador del Servicio de Emergencias Lara informando que recibieron llamada de que un sujeto intentaba ingresar a una vivienda, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar una vez en el mismo avistaron a un ciudadano que gritaba obscenidades hacia dentro del lugar, por lo que procedieron a acercarse e indicarle al ciudadano que se identificara por lo que el mismo tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, por lo que fue persuadido por parte de la misma, de esta manera quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, ha hecho uso de la facultad que le otorga el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Especial, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

C.- Se Acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar, de la prevista en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como es la Prohibición de cualquier acto de acoso o intimidación a la victima. Así, mismo se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Treinta (30) dias por ante la taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar, de la prevista en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la Prohibición cualquier acto de acoso o intimidación a la victima. Así, mismo se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Treinta (30) días por ante la taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano J.J.L., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 en su encabezamiento del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Dos días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. P.J.R.V.

La Secretaria

Abg. Laura Abarca

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