Decisión nº PJ0592014000051 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2013)

204° y 154º

ASUNTO: AP51-O-2014-007185

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: J.J.M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.737.561

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados J.A.C., J.A.C.C. y A.A.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.118, 149.626 y 189.736 respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado G.E.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCEROS INTERESADOS: H.M.A., M.M.D.T., O.M.D.C. y DAGMA M.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.397.245, V.-6.099.151, V.-10.542.333 y V.-11.257.305, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO H.M.A.: Abogado F.J.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.069

ACTUACIONES LESIVAS: Actuaciones lesivas realizadas por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, y por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial en los expedientes signados con los números N° AP51-V-2013-009613 y AP51-V-2008-014836.

I

En fecha catorce (14) de Abril de dos mil catorce (2014), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de Acción de A.C. signada bajo la nomenclatura AP51-O-2014-007185, ejercida por el ciudadano J.J.M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.737.561, debidamente asistido por los Abogados J.A.C., J.A.C.C. y A.A.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.118, 149.626 y 189.736 respectivamente, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, a cargo del Abogado J.A.N.M., y del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial, entonces a cargo de la Abogada DAGIELY P.R., hoy a cargo del Abogado A.J.P.M..

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito de A.C. presentado en fecha 14/04/2014, por el ciudadano J.J.M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.737.561, debidamente asistido por los Abogados J.A.C., J.A.C.C. y A.A.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.118, 149.626 y 189.736 respectivamente, la parte accionante alegó lo siguiente:

Señaló que interpuso Acción de A.C. contra la resolución judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial, en fecha 18/10/2013 por violar dicha resolución judicial su derecho constitucional a la defensa y a la garantía de un debido proceso en la tramitación de la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención sigue en contra de su progenitor y subsidiariamente en contra de sus hermanas, ciudadanos H.M.A., M.M.D.T., O.M.D.C. y DAGMA M.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.397.245, V.-6.099.151, V.-10.542.333 y V.-11.257.305, respectivamente.

Denunció que la resolución impugnada consumó el fraude procesal orquestado por parte del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, a cargo del Abogado J.A.N.M., y del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial, entonces a cargo de la Abogada DAGIELY P.R., hoy a cargo del Abogado A.J.P.M..

Indicó que en el año 2008, durante la tramitación del juicio de inquisición de paternidad incoado por el hoy accionante en amparo contra el ciudadano H.M.A., interpuso demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en la cual, éste Tribunal Superior Cuarto con ponencia del Dr. E.R.G., fijó monto de obligación de manutención en fecha 17/04/2013; siendo que la ejecución del referido fallo correspondía al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, el cual, en plena fase de ejecución de la sentencia, mediante auto dictado en fecha 27/09/2013 remitió la referida demanda de Fijación de Obligación de Manutención signada bajo el N° AP51-V-2008-014836, al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial, con fundamento en la Resolución N° 2013-0008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/02/2013.

Asimismo, que en el mes de Mayo de 2013 interpuso demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención signada con el N° AP51-V-2013-009613, la cual correspondió conocer al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, juzgado que mediante sentencia de fecha 27/05/2013 se declaró incompetente para conocer de la acción propuesta y ordenó la acumulación a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención signada bajo el N° AP51-V-2008-014836; a tal efecto señaló que ejerció Recurso de Regulación de Competencia contra la referida decisión, incidencia que fue conocida por el Tribunal Superior Primero (1°) de éste Circuito Judicial, el cual, mediante sentencia dictada en fecha 12/08/2013 declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia incoado por el Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.118, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.737.561; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección…”

En tal sentido señaló, que por auto dictado en fecha auto dictado en fecha 08/10/2013, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial ordenó la remisión del expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-009613, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial para que fuera acumulado al expediente AP51-V-2008-014836, contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención; siendo que, mediante sentencia dictada en fecha 18/10/2013 en el expediente AP51-V-2008-014836, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial; procedió a acumular tanto física como sistemáticamente el expediente signado con el número N° AP51-V-2013-009613, al asunto N° AP51-V-2008-014836.

En virtud de los acontecimientos previamente narrados, expresamente indicó que: “…En el presente caso, el juzgado undécimo de primera instancia de mediación, tramitaba la ejecución de la sentencia recaída en el juicio de Fijación de Obligación de Manutención, asunto AP51-V-2008-014836, para la fecha en la cual el juzgado segundo de primera instancia de mediación ordenó sin emitir pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de Cumplimiento de Obligación de Manutención, asunto AP51-V-2013-009613, la acumulación de esta nueva causa a la que sustanciaba el referido juzgado…”; así las cosas, resaltó que:

…Ajustada a derecho o no, la decisión del Tribunal Superior Primero de “acumular una causa sin existir en ella admisión de la pretensión a otra que se encuentre en fase de ejecución de sentencia declarando competente para conocer sobre ambas al juzgado undécimo de primera instancia de mediación”, debía ser acatada por ese juzgado.

Sin embargo, el juzgado undécimo de primera instancia de mediación no acató la orden Superior y obrando con abuso de poder, extralimitándose en sus funciones, remitió el asunto AP51-V-2008-014836, en el cual se sustanciaba la ejecución de la sentencia recaída en el juicio de Fijación de Obligación de Manutención, al juzgado primero de primera instancia de ejecución, atribuyéndole competencia a éste último juzgado sin fundamento u orden superior alguna.

De igual manera procedió el juzgado undécimo de primera instancia de mediación en el asunto AP51-V-2013-009613, que contiene la nueva demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, al remitir esa causa para que fuera conocida también por el juzgado primero de primera instancia de ejecución, órgano a quien autoridad Superior alguna le atribuyó competencia para conocer…

.

Planteados los hechos anteriormente señalados, denunció el accionante que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución, usurpando funciones de competencia del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, actuando con evidente abuso de poder, ordenó la acumulación física y sistemática del expediente signado con el número N° AP51-V-2013-009613, al asunto N° AP51-V-2008-014836; sobre lo cual denunció que: “…La inconstitucional acumulación física y sistemática de ambos expedientes produjo como consecuencia la imposibilidad de diligenciar peticiones a los fines de impulsar el proceso en el asunto AP51-V-2013-009613, que contiene la nueva demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, quedando la acción secuestrada por el sistema iuris, sin poder solicitar ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, la admisión de la pretensión ante un tribunal evidentemente incompetente…”.

Asimismo, expresamente señala la parte accionante que: “…el juzgado agraviante actuó fuera de su competencia, entendida esta desde el punto de vista constitucional del ejercicio de la función pública, habida cuenta que durante 11 meses y hasta la fecha de hoy ha denegado justicia al mantenerme sin acceso al proceso que legítimamente he instaurado, conculcando con ello mi derecho constitucional a obtener del Estado una tutela judicial efectiva…”

Finalmente, y con fundamento en las razones previamente señaladas “…visto que el juzgado agraviante en la resolución judicial lesiva actuó con abuso de poder, extralimitándose en sus funciones, fuera de su competencia, lesionando mi derecho constitucional a la defensa y a la garantía de un debido proceso, solicito que se declare procedente la denuncia de violación de esos derechos fundamentales…”. (F. 04 al 13)

Mediante auto dictado en fecha 15/04/2014, éste Tribunal declaró admisible la presente acción de A.C.. (F. 61 y 62)

Mediante informe de descargo presentado en fecha 22/04/2014, el Abogado A.J.P.M., Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial, alegó que el auto dictado en fecha 18/10/2013, fue dictado en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial, siendo la misma de inmediata ejecución y cumplimiento, razón por la cual considera que la acción de amparo anunciada contra el mismo, no debe proceder y debe ser declarada sin lugar. (F. 108 y 109)

Mediante informe de descargo presentado en fecha 23/04/2014, el Abogado J.A.N.M., Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, alegó lo siguiente:

Negó y rechazó que existiera violación del derecho a la defensa, del debido proceso, fraude procesal, abuso de poder o extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte del mismo en la tramitación de las demandas de Fijación de Obligación de Manutención signada bajo el N° AP51-V-2008-014836 y Cumplimiento de Obligación de Manutención signada bajo el N° AP51-V-2013-009631; al efecto señaló que no debe considerarse como violación al derecho a la defensa, al debido proceso, desacato de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero (1°) en fecha 12/08/2013, abuso de poder o extralimitación en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Juez, el hecho cierto de que efectivamente, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, mediante en fecha 27/09/2013 ordenara la remisión de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención signada bajo el N° AP51-V-2008-014836 a un Tribunal de Ejecución, toda vez que actuaba en acatamiento de lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2013-0008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/02/2013.

De igual modo señaló, que no debe entenderse que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial, incurrió en violación alguna al dictar el auto de fecha 18/10/2013, por cuanto, el referido juzgado actuó en acatamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial en fecha 12/08/2013, lo cual no configura violación alguna del derecho a la defensa, al debido proceso, fraude procesal, abuso de poder, error inexcusable, extralimitación en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo del Juez o desacato a una decisión Superior por parte de los Juzgados de Sustanciación y Ejecución accionados, ya que “…en la tramitación de los asuntos signados bajo los Nros. AP51-V-2008-014836 y AP51-V-2013-009613, actuaron acatando, primero, lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2013-0008, de fecha 20/02/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha 24/04/2013; y segundo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial en fecha 12/08/2013, en el Recurso de Regulación de Competencia signado bajo el N° AP51-R-2013-014201…”; razones por las cuales solicitó la declaratoria sin lugar de la presente Acción de A.C.. (F. 112 al 115)

Mediante certificación de secretaría de fecha 02/05/2014 se dejó constancia de la realización de la última de las notificaciones en la presente Acción de A.C.; y en esta misma fecha, se fijó para el día Jueves, ocho (08) de Mayo de dos mil catorce (2014) a las diez de la mañana (10:00 AM) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, librándose aviso a tal efecto (F. 149 al 151)

Mediante escrito presentado en fecha 07/05/2014, por el Abogado F.J.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.069, apoderado judicial del ciudadano H.M.A., titular de la cédula de identidad N° V.-3.397.245, el tercero interesado alegó lo siguiente:

En primer lugar denunció la indiscutible inadmisibilidad del a.c. así como su improcedencia en derecho por no existir violación alguna a derechos constitucionales del accionante; al respecto indicó que el origen de la presunta actuación lesiva se remonta al mes de Mayo de 2013 cuando el ciudadano J.J.M.U., interpuso demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención contra su progenitor y subsidiariamente contra sus hermanas, la cual correspondió conocer al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, el cual mediante auto dictado en fecha 27/05/2013 señaló, que al pretenderse ejecutar un supuesto incumplimiento de una obligación de manutención ya fijada, debía conocer el Tribunal que previamente la fijó, razón por la cual ordenó la acumulación de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención signada bajo el N° AP51-V-2013-009613, a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención signada bajo el N° AP51-V-2008-014386, la cual conocía el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial.

En tal sentido señaló, que se ejerció recurso de Regulación de Competencia contra la decisión dictada en fecha 27/05/2013 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, la cual mediante sentencia de fecha 12/08/2013 fue confirmada por el Tribunal Superior Primero de éste Circuito Judicial, el cual declaró sin lugar el conflicto de competencia planteado y “…ordenó remitir el asunto al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser la vía idónea para solicitar la ejecución voluntaria…” (Destacado del tercero interesado); siendo que, mediante auto dictado en fecha 08/10/2013 el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial ordenó la remisión de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención signada bajo el N° AP51-V-2013-009613, al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 27/05/2013 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, confirmada el 12/08/2013 por el Tribunal Superior Primero de éste Circuito Judicial, con el objeto de que dicha causa fuera acumulada a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención signada bajo el N° AP51-V-2008-014386.

Ahora bien, respecto de la decisión accionada señala que la misma “…únicamente contiene la orden de “…acumular tanto física como sistemáticamente el expediente signado con el número AP51-V-2013-009613 al asunto AP51-V-2008-014836…”, en virtud del mandato establecido en la sentencia del 27 de mayo de 2013 por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, ratificada el 12 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial…”, (Destacado del tercero interesado); por lo cual señalan que el auto calificado por el accionante como supuesto acto lesivo no lesiona ni amenaza con lesionar derecho constitucional alguno, por el contrario, que la referida decisión cumple con un mandato; con lo que, se permite realizar la observación de que el supuesto acto lesivo data del 27 de Mayo de 2013 y no de la decisión accionada, de lo que se evidencia un consentimiento expreso del quejoso, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

En virtud de los antecedentes anteriormente señalados, la representación judicial del ciudadano H.M.A., se permite afirmar, que con la presente acción de A.C. lo que se pretende es “…revisar asuntos que ya fueron decididos –como lo es la acumulación y el monto de la obligación de manutención-, y reabrir lapsos de impugnación que ya fenecieron, específicamente para impugnar las sentencias del 27 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, y la sentencia del 12 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial…”, recalcando el hecho de que, en la sustanciación de los expedientes signados bajo los números AP51-V-2013-009613 y AP51-V-2008-014836,se aplicó correctamente el procedimiento establecido para tramitar lo relativo a la ejecución de sentencias que hayan fijado una obligación de manutención, por cuanto se reconoció la competencia del mismo Juez que fijó la obligación de manutención, de conocer y decidir la solicitud de ejecución planteada por el ahora quejoso.

Asimismo, denunció la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por ser contraria a los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que: 1) Respecto de la inadmisibilidad por el artículo 6 de la precitada ley, fundamenta su denuncia en el hecho de que no es cierto que la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial en fecha 18/10/2013 lesione garantía constitucional alguna “…ya que realmente lo que contiene ese auto es la ejecución de una orden de acumular una solicitud de cumplimiento de obligación de manutención –dicho sea de paso improcedente- a la causa que fijó dicha obligación. El verdadero acto que se denuncia como lesivo, en definitiva, es la orden de acumular que se adoptó en primera instancia y se ratificó por la alzada, no el auto de ejecución que da cumplimiento a dicha orden…” (Destacado del tercero interesado), de lo cual han transcurrido más de seis (06) meses; 2) Respecto de la inadmisibilidad por el artículo 18 ejusdem, alegó que “…El solicitante no hizo uso de los medios ordinarios para impugnar el auto de ejecución que denuncia como supuestamente lesivo; y, a todo evento, en coherencia con la realidad, el solicitante ya había impugnado a través de los medios preexistentes, la decisión a la que ordena dar cumplimiento el acto –mal- denunciado como supuestamente lesivo…”; y 3) Respecto de la inadmisibilidad por el artículo 19; ya que “…se denota del escrito de amparo en el presente caso, la carencia de determinados elementos necesarios para su formal planteamiento: (i) nos e identificó expresamente la residencia del supuesto agraviado; (ii) no cuenta la solicitud con una descripción narrativa del acto lesivo y las circunstancias que motivan el amparo; (iii) no se observa de la solicitud una explicación complementaria relacionada con la supuesta situación jurídica infringida que ilustre el criterio jurisdiccional; y, en fin, (iv) la solicitud no está planteada en términos claros y precisos…”.

Finalmente y en lo que respecta a la improcedencia de la presente acción, estima la representación del ciudadano H.M.A. que no existe violación alguna del debido proceso, pues no es posible llevar a cabo un proceso autónomo para ejecutar el cumplimiento de una obligación de manutención judicialmente fijada, que no existe violación a garantía constitucional alguna por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal Primero (1°) de Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto de fecha 18/10/2013 sólo ejecutó una decisión definitivamente dictada por primera instancia y ratificada por un superior de acumular las demandas de fijación y cumplimiento de obligación de manutención incoadas por el hoy accionante, y en cuanto al derecho a peticionar, determinó que no existe violación alguna pues la ley y la jurisprudencia han aclarado que el cumplimiento ha de peticionarse dentro del mismo proceso judicial en el que se fijó la obligación de manutención, por lo cual no hay denegación a la tutela judicial efectiva, agregando además que su representado ha cumplido cabalmente con la obligación impuesta; por lo cual solicita se desestime la presente acción. (F. 160 al 180)

En fecha 08/05/2014, fue realizada la Audiencia Constitucional de Amparo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (F. 195 al 198)

PUNTO PREVIO

PRIMERO

DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO H.M.A..

Alegó el Abogado J.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.M.U., antes de iniciar la audiencia constitucional, la falta de legitimidad del Abogado F.J.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.069, en virtud de que, no constaba en autos de la presente Acción de A.C., poder especial del referido profesional del derecho para actuar en sede constitucional en representación del ciudadano H.M.A., titular de la cédula de identidad N° V.-3.397.245, en tal sentido, éste Tribunal Superior Cuarto observa lo siguiente:

Consta en autos de la presente acción de A.C., inserto desde el folio número cincuenta y siete (57) hasta el folio número sesenta (60), copia simple del poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14/01/2009, número 09 y tomo 03, otorgado por el ciudadano H.M.A., a los abogados M.J.S., A.T.R., M.S.P. y F.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.856, 26.528, 100.364 y 112.069 respectivamente, en el cual expresamente otorga poder amplio y suficiente a los prenombrados profesionales del derecho para actuar en la causa signada bajo el N° AP51-V-2008-014836, facultando a los mismos “…para intentar y contestar demandas y solicitudes; seguir su curso en todas sus instancias, trámites e incidencias; darse por citados; oponer y contestar cuestiones previas; promover y hacer evacuar pruebas; ejercer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios; inclusive de revisión, amparo, queja y casación; oponerse a medidas preventivas y solicitarlas; tachar testigos y documentos; desistir; transigir; convenir; recusar y allanar funcionarios; sustituir este poder, total o parcialmente, en abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y en fin, hacer cuanto yo mismo pudiere en la mejor defensa de mis derechos e intereses, sin más limitación que la Ley…” (Destacado de este Tribunal Superior Cuarto)

Del mandato anteriormente trascrito, podemos observar que efectivamente, el ciudadano H.M.A., si facultó expresamente al Abogado F.J.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.069, para: 1) Ejercer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive de amparo; y 2) Ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses sin más limitación que la Ley; en tal sentido, y siendo que el referido poder especial no fue otorgado específicamente en la presente Acción de A.C. signada bajo el N° AP51-O-2014-007185; sino que, fue otorgado en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención signada bajo el N° AP51-V-2008-014836, no es menos cierto que, la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano J.J.M.U., se fundamenta contra presuntas actuaciones lesivas realizadas por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, y por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial en los expedientes signados con los números N° AP51-V-2013-009613 y AP51-V-2008-014836; razón por la cual, éste Tribunal Superior Cuarto, en atención a la garantía de acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de nuestra carta magna, considera que debe admitirse la representación del Abogado F.J.B.S. para la defensa de los derechos e intereses del ciudadano H.M.A., como tercero interesado en la presente Acción de A.C.; pues de lo contrario, se haría nugatoria la garantía del acceso a la justicia y derecho a la defensa, incumpliendo esta Jueza con las garantías de una justicia accesible y expedita, tal y como establecen los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.

Al efecto, esta Alzada le es dable explanar lo que la doctrina ha dicho al respecto y especial el Dr. R.C.G. en su libro “El nuevo régimen del a.c. en Venezuela” quien señala que “…En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de a.c., la interpretación debe ser aun más amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de éste proceso…” (p. 133). Postura afín ha sido la sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión de fecha 04/05/2000 (caso: C. A. Seguros La Occidental), estableció lo siguiente:

…Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el p.d.a., el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y sólo a falta de éste, se le admitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore…

En consecuencia, podemos concluir de los distintos razonamientos previamente explanados, que resulta justo y acorde con la naturaleza del a.c., el cual es un procedimiento destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, admitir la representación del Abogado F.J.B.S. respecto del ciudadano H.M.A., aunque esta facultad no haya sido otorgada específicamente dentro del expediente de amparo, pero si, como se denota de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción, que fuera otorgada dentro del expediente donde presuntamente se realizaron las actuaciones denunciadas como lesivas, a saber, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención signada bajo el N° AP51-V-2008-014836; y así se declara.

SEGUNDO

DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS CIUDADANAS M.M.D.T., O.M.D.C. Y DAGMA M.D.R..

Expresó el Abogado F.J.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.069, durante su deposición en la audiencia constitucional, que las ciudadanas M.M.D.T., O.M.D.C. y DAGMA M.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.099.151, V.-10.542.333 y V.-11.257.305, respectivamente, no se encontraban a derecho en la presente Acción de A.C. en virtud de que, su notificación no es válida por no encontrarse las referidas ciudadanas dentro del territorio nacional.

Primeramente es importante señalar, que no es un hecho controvertido ni por el accionante en amparo, ni por los Tribunales accionados, la tercería de los ciudadanos H.M.A., M.M.D.T., O.M.D.C. y DAGMA M.D.R., al efecto, han sido contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia al señalar que, si bien, tradicionalmente el p.d.a. se desarrolla entre dos partes (parte agraviada y parte agraviante), no es menos cierto que dicha dualidad no excluye la posibilidad de que en las acciones de A.C. concurran más de dos sujetos procesales; esto se debe, en palabras del doctrinario R.C.G. en su libro “El nuevo régimen del a.c. en Venezuela”, a que “…un determinado acto, hecho u omisión puede perturbar los derechos y las garantías constitucionales de varias personas con igual o distinta intensidad, por tanto, surge la necesidad de que estos sujetos participen en el juicio para hacer valer su derecho a la defensa y, a su vez, evita la proliferación de varias acciones de amparo con motivo de una misma lesión constitucional, preservando el principio de economía procesal…”.

Ahora bien, en lo que respecta a la notificación de las ciudadanas M.M.D.T., O.M.D.C. y DAGMA M.D.R., cabe destacar que constan en autos los diversos acuses de recibo con resultas positivas de las boletas de notificación libradas por éste despacho judicial en fecha 15/04/2014 a las prenombradas ciudadanas (F. 77 al 82), todas recibidas en fecha 21/04/2014 por la ciudadana N.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.-6.428.789, quien se identificó como empleada doméstica de la residencia de la familia Meir, al respecto, cabe mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/02/2000 (caso: J.A.M.) respecto de las notificaciones en amparo:

…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública…

Del extracto anterior queda claro, que lo concerniente a la notificación en materia de amparo está regido por el principio de informalidad, pues la forma como puede llamarse a las partes principales, terceros y órganos institucionales que deben intervenir en el p.d.a. constitucional es mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, ello en beneficio de la celeridad procesal, al punto, que la jurisprudencia ha entendido que basta con que el Alguacil deje la boleta de notificación en la sede del domicilio o residencia del presunto agraviante, pues ésta notificación es mucho más flexible o informal que la citación en el procedimiento ordinario, razón por la cual, las notificaciones realizadas a las ciudadanas tienen plena validez dentro del presente proceso; y así se declara.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, es importante señalar para este Tribunal Superior Cuarto lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho en torno a su competencia y de seguidas se indica lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Artículo 4: Igualmente, procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:

“…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Destacado de esta Alzada)

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de A.C. contra las presuntas violaciones del derecho a la defensa, al debido proceso, fraude procesal, abuso de poder, error inexcusable, extralimitación en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo del Juez y desacato a una decisión Superior por parte del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, a cargo del Abogado J.A.N.M., y del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial, entonces a cargo de la Abogada DAGIELY P.R., hoy a cargo del Abogado A.J.P.M., es el motivo por el cual este Tribunal Superior Cuarto se declara competente para conocer de la presente acción de A.C., y así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.J.M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.737.561, debidamente asistido por los Abogados J.A.C., J.A.C.C. y A.A.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.118, 149.626 y 189.736 respectivamente, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, a cargo del Abogado J.A.N.M., y del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial, entonces a cargo de la Abogada DAGIELY P.R., hoy a cargo del Abogado A.J.P.M., ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.

Justifica el recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar las actuaciones lesivas previamente señaladas, en particular la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial en fecha 18/10/2014 “…visto que el juzgado agraviante en la resolución judicial lesiva actuó con abuso de poder, extralimitándose en sus funciones, fuera de su competencia, lesionando mi derecho constitucional a la defensa y a la garantía de un debido proceso …”; sin embargo, nota esta Alzada que la denuncia sobre supuestas actuaciones lesivas no se circunscribe exclusivamente al precitado fallo, en virtud de que, en su escrito de A.C., el ciudadano J.J.M.U., denuncia no sólo al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial, entonces a cargo de la Abogada DAGIELY P.R., hoy a cargo del Abogado A.J.P.M., como presunto agraviante, sino que, denuncia igualmente al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, a cargo del Abogado J.A.N.M., cuando expresamente señala que “…Empeñado en ejecutar el fraude al proceso contenido en el asunto AP51-V-2013-009613, el juez J.A.N., juez del juzgado undécimo de primera instancia de mediación, por auto de fecha 8 de octubre de 2.013, desacatando flagrantemente y de forma grosera la sentencia que resolvió el Recurso de Regulación de Competencia dictada por el Tribunal Superior Primero, dictó un auto en los siguientes términos: (….) este Tribunal ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines que el mismo sea itinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución…”, a lo cual agrega que “…Las actuaciones suscritas en concierto por los jueces J.A.N. y Dagielys Palma, jueces del juzgado undécimo de primera instancia de mediación y primero de primera instancia de ejecución, en los asuntos AP51-V-2008-014836 y AP51-V-2013-009613, que contienen las demandas de Fijación de Obligación de Manutención y Cumplimiento de Obligación de Manutención, respectivamente, consumaron un fraude al proceso que se iniciaba con la interposición de la nueva demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, con la aviesa intención de impedir el trámite legal de la referida acción, en la cual hasta la fecha no ha habido pronunciamiento sobre su admisión…”. (Destacado de esta Alzada).

De los hechos anteriormente señalados, entiende esta Alzada que el accionante califica que hubo no sólo una, sino diversas actuaciones irregules que constituyeron la violación de sus garantías constitucionales, de las cuales éste Tribunal Superior Cuarto, en aras de determinar exactamente cuales de ellas atañen a la presente acción y en atención al expreso señalamiento del accionante de que tanto el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución, como Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial fueron infractores; determina que no sólo se trata de la sentencia dictada en fecha 18/10/2013 en el expediente AP51-V-2008-014836, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial; mediante la cual procedió a acumular tanto física como sistemáticamente el expediente signado con el número N° AP51-V-2013-009613, al asunto N° AP51-V-2008-014836, sino que debe considerarse que el presunto gravamen se configura con anterioridad, en virtud del auto dictado en fecha 08/10/2013 por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, mediante el cual ordenó la remisión del expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-009613, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial para que fuera acumulado al expediente AP51-V-2008-014836, contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención; ya que, tomando las palabras del ciudadano J.J.M.U., respecto de los Jueces denunciados:

…Es obvio que los jueces J.A.N. y Dagielys Palma, en sus respectivas actuaciones concertadas, actuaron con abuso de poder; se extralimitaron en sus funciones actuando fuera de su competencia entendida esta desde el punto de vista constitucional del ejercicio de la función pública.

Actuaron fuera de su competencia desde el punto de vista constitucional del ejercicio de la función pública, porque desacataron de forma grotesca la sentencia de carácter vinculante y obligatoria de cumplimiento dictada por el Tribunal Superior Primero, que resolvió el Recurso de Regulación de la Competencia.

El primero, J.A.N., se despojó de la competencia funcional que le obligaba a conocer sobre la nueva demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención la segunda, Dagiely Palma, arrebató la competencia que le correspondía a aquel para consumar el fraude al proceso en el asunto AP51-V-2013-009613, ambos denegando justicia…

En consecuencia, mal podría este Tribunal Superior Cuarto obviar los dichos ampliamente reiterados y recalcados por el accionante en su escrito de A.C., pues, en caso contrario ¿Qué sentido tendría que se solicitara la notificación del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en la presente acción?; a no ser, que, efectivamente, se considere que el auto dictado en fecha 08/10/2013 de igual modo lesionó las garantías constitucionales del accionante. Cabe la interrogante inclusive con anterioridad a la fecha previamente señalada, pues citando el escrito de A.C., expresamente se denunció que: “…durante 11 meses y hasta la fecha de hoy ha denegado justicia al mantenerme sin acceso al proceso que legítimamente he instaurado, conculcando con ello mi derecho constitucional a obtener del Estado una tutela judicial efectiva…”; razón por la cual y estando la partes a derecho, entiende este Tribunal Superior Cuarto que el lapso para interponer los recursos de ley, debe computarse a partir del nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013); y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 06/05/2014, mediante Oficio N° 143/2014 (F. 153), esta Alzada solicitó al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial un cómputo de los días transcurridos desde el día nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013), fecha desde la cual el ciudadano J.J.M.U., debió ejercer los recursos de ley en virtud de las actuaciones presuntamente lesivas, hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil catorce (2014), fecha en la cual fue interpuesta la presente acción de A.C.; siendo que, mediante Oficio N° 0318 (F. 154), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial dio respuesta a la solicitud de este despacho judicial y remitió el cómputo requerido, de donde se evidencia que desde el 09/10/2013, fecha a partir de la cual el ciudadano J.J.M.U., debió ejercer los recursos de ley en virtud de las actuaciones presuntamente lesivas, hasta el día 14/04/2014, fecha en la cual fue interpuesta la presente acción de A.C., transcurrieron seis (06) meses y cinco (05) días.

De acuerdo de lo ut supra indicado, es importante destacar lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estipula lo siguiente:

…Artículo 6.- N o se admitirá la acción de amparo:

(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

.

Ahora bien, haciendo una interpretación del precitado artículo podemos observar, que el consentimiento tácito opera cuando el agraviado realiza conductas, bien sea acciones u omisiones, que favorezcan la continuidad en la violación, siendo tales conductas suficientes que lleven al Juez Constitucional a concluir, que las mismas entrañan signos inequívocos de aceptación, siendo estas conductas distintas a la omisión, durante el lapso previsto de seis (06) meses del ejercicio de la acción por ante los Tribunales; así pues, y en relación al lapso de seis (06) meses, se entiende que es un lapso de caducidad, que no obstante a su consumación podrá ejercitarse salvo que se infrinja el orden público; en tal sentido, vale la pena señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 14, dictada en fecha 15/02/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., donde se adujo lo siguiente:

“…El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis meses después de la violación o de la amenaza al derecho constitucional protegido.

...omissis...

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

...omissis...

Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

De allí, que estime la Sala necesario establecer si en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.

Al respecto, la Sala en decisión del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D.) estableció:

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), (…) es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…

(Destacado de este Tribunal Superior Cuarto)

Se erige entonces, que el lapso de seis (06) meses establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un lapso fatal, que indefectiblemente produce la pérdida del derecho de ejercer la acción, salvo que exista una excepción de estricto orden público, en cuyo caso, deberá interpretarse con mayor amplitud, y únicamente procederá cuando la lesión denunciada afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

A todo evento, y en caso de que quedara alguna duda respecto de la procedencia de dicha excepción en esta materia especial, por considerarse que los derechos y garantías inherentes a niños, niños y adolescentes son de estricto orden público, y dada la sensibilidad que revisten las instituciones familiares (como en este caso, el derecho a la obligación de manutención), considera prudente quien suscribe citar la sentencia N° 1468, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/10/2013, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., donde se estableció lo siguiente:

“…El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró inadmisible la acción de amparo

...omissis...

Tal inadmisión se fundamentó en la causal establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el a quo constitucional estimó que había operado el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo.

...omissis...

Por consiguiente, al transcurrir el lapso de caducidad establecido en la ley y no estar involucrados en el presente caso infracciones de orden constitucional que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, ni de aquéllas de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, (Vid. sentencia n.ro 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.), se confirma la declaración del Juez a quo constitucional por haber operado la causal de caducidad aludida y resultar inadmisible el amparo en cuestión. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que inclusive en esta materia especial y de estricto orden público opera la interpretación respecto de la cual, debe entenderse que, para que pueda operar la excepción establecida por el legislador en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la infracción de orden constitucional debe afectar a la colectividad o al interés general, que no es el caso de marras en virtud de que, no se evidencia de los hechos narrados y ni de los recaudos remitidos, ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, por lo cual no procede la excepción de orden público; en consecuencia, esta Juzgadora declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de A.C., por cuanto transcurrieron seis (6) meses y cinco (05) días desde que la parte accionante podía ejercer los recursos que a bien tuviere en virtud de las actuaciones denunciadas como lesivas, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

III

Este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano J.J.M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.737.561, debidamente asistido por los Abogados J.A.C., J.A.C.C. y A.A.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.118, 149.626 y 189.736 respectivamente, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, a cargo del Abogado J.A.N.M., y del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial, entonces a cargo de la Abogada DAGIELY P.R., hoy a cargo del Abogado A.J.P.M.; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, en l hora registrada en el Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

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