Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000013

RECURRENTE: J.J.R.T., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.611.176, asistido por la abogada NORYS MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.719.

PRESUNTA AGRAVIANTE: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el número 25, tomo 20-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.S.L. y M.D.D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.104 y 116.038.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.D.C.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.200.871.

MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C..

Se contrae el presente asunto a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.R.T., antes identificado, en cuyo libelo sostiene que en fecha 03 de mayo del 2012 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, .C.A., desempeñando el cargo de ayudante de flota, hasta el 13 de febrero del 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; pese a la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 639 Gaceta Oficial número 40.310, fecha 06 de diciembre del 2013 y en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras e inició en fecha 14 de febrero el procedimiento de reenganche y pago de salarios causados, procedimiento pautado en el artículo 425 de la referida Ley; que en fecha 15 de abril del 2014 la Inspectoría del Trabajo A.L. dicta providencia signada con el número 00186-2014 en la declara con lugar la solicitud de reenganche; que habiendo quedado firme dicha providencia, después de transcurrido los días para el cumplimiento voluntario, comisionó al funcionario ejecutor a los fines que se trasladara y se constituyera en la sede donde prestaba servicios y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la mencionada providencia; que en fecha 30 de mayo y 02 de junio del 2014 la funcionaria competente en su condición de Inspector Ejecutor, se trasladó a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, donde no fue atendida por ninguna representación legal ni se le permitió el acceso a las instalaciones; que en fecha 30 de junio se traslada a la entidad de trabajo la Inspectora del Trabajo jefe, donde fue atendida por la abogada de la empresa, quien manifiesta que la empresa insiste que las providencias administrativas al ser de de imposible ejecución; que en vista de la contumacia e insistencia de no acatar la providencia, se solicitó la suspensión de la solvencia laboral, y se le notificó que se le impondría una multa o sanción; que en fecha 23 de julio del 2014 el funcionario ejecutor competente se traslada donde fue negado el acceso a las instalaciones obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por lo que se solicitó el apoyo de la fuerza pública, indicando el vigilante que el representante de la empresa se negaba a acatar y a recibir a cualquier funcionario, solicitando el funcionario ejecutor la sanción correspondiente y oficiar al Ministerio Público; que en fecha 25 de julio del 2014 se envió oficio al Fiscal Superior en virtud del desacato; que en fecha 04 de agosto del 2014 se traslada a la entidad de trabajo la Inspectora del Trabajo jefe, acompañada de los funcionarios policiales por la persistencia del desacato, siendo atendida por la apoderada de la demandada, quien se negó a acatar el reenganche, y de conformidad con el numeral 6 del artículo 425 en concordancia con el 538 de la nueva ley sustantiva, se pone a la orden del Ministerio Público a la apoderada judicial por obstrucción en la ejecución de actos emanados de la instancia administrativa para su respectiva presentación ante la autoridad judicial competente; que se solicitó la revocatoria de la solvencia y se remitió copia del acta a la coordinación de Policía Nacional Bolivariana, por lo que con fundamento a los artículos 27, 87 y 93 de nuestra Carta Magna, artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y artículos 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, acude ante esta instancia interponer el presente recurso para que se le restituya la situación infringida y se le cancele los salarios caídos dejados de percibir.

Admitido el recurso y agotada la notificación de la presunta agraviante, la audiencia constitucional tuvo lugar en fecha 15 de mayo del año en curso (dentro de las 96 horas), momento en el cual compareció el recurrente, quien hizo su petición bajo los mismo términos de su denuncia libelar, consignando un legajo de actuaciones administrativas, así como la parte recurrida, quien alegó el incumplimiento de los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la falta de cualidad, y la caducidad del artículo 6.4 y de la misma ley, consignando también escrito de defensa y documentales, asimismo, hizo acto de presencia la Fiscal 22° del Ministerio Público, quien emitió opinión en cuanto a que debe declararse con lugar la presente acción, solicitando una inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo, a fin de constatar en su sistema denominado Registro de Insolvencia y Subsanaciones (SIRIS) la revocatoria de la solvencia laboral de la empresa PEPSICOLA, lo cual fue acordado, realizándose el traslado y la constitución de este juzgado en dicha sede administrativa, en fecha 19 de mayo. El tribunal se reservó el lapso de 72 horas, siguientes a la evacuación de la inspección, para dictar el fallo en el presente recurso para formarse mejor criterio con las actas procesales, declarando en fecha 25 de mayo con lugar la presente acción.

Como punto previo este juzgado debe referirse a las defensas opuestas por la recurrida, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, advierte este tribunal que contrario a lo sostenido por la querellada, el libelo se basta por sí solo en cuanto a los hechos y la situación infringida que no es otro que el derecho constitucional al trabajo y la estabilidad consagrados en nuestra Carta Fundamental, producto del incumplimiento de una p.a. que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.C., por lo que se declara no ha lugar tal defensa, y así se decide.-

Con respecto a la falta de cualidad , ello obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, en el caso que nos ocupa, es evidente tal capacidad pasiva, por cuanto insurgen ante el incumplimiento de una p.a. de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., adjudicándosele claramente una obligación de reenganchar al ciudadano J.C., por lo que es evidente su legitimación como supuesto agraviante. Y así se establece.-

En cuanto a la caducidad opuesta de seis (6) meses prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello entraña el consentimiento expreso o tácito del agraviado de la violación constitucional, en el caso bajo análisis, de la revisión del procedimiento administrativo no se advierte ningún acto conclusivo del mismo, del cual pueda computarse dicho lapso semestral de inercia por parte del hoy recurrente, pues incluso se advierten actuaciones de diciembre del año 2014 que hacen concluir que su acción no está caduca, pues debe partir del agotamiento del procedimiento en sí y no de la fecha en que se dictó la p.a., y así se establece.-

Así las cosas, la acción de amparo esta concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional, que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, vale decir, reviste un carácter excepcional; en el caso subiudice, pretende el recurrente que se ordene a la empresa recurrida a dar cumplimiento de la p.a., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, en ese sentido, el acto administrativo está dotado per se de ejecutoriedad, siendo menester citar el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional en sentencia número 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., cuyo extracto indica lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

De lo antes transcrito se concluye que impretermitiblemente debe agotarse el procedimiento administrativo para recurrir por vía de a.c., criterio aplicable bajo el imperio de la derogada ley, que perfectamente puede ser extensible al caso que nos ocupa, siempre y cuando se agote el procedimiento ahora instaurado en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, toda vez que, con dicho articulado el legislador quiso conferirle al inspector del Trabajo la mas amplias facultades coercitivas, ante la contumacia de las entidades de trabajo en el cumplimiento de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, esto con el auxilio de la fuerza pública y del Ministerio Público, situación que resultaba cuesta arriba con la abrogada ley, y si bien es cierto que en el presente procedimiento se impusieron multas, hubo una privación de libertad de uno de los representantes del obligado patronal, el literal “c” del artículo 512 de la ley sustantiva in commento reza lo siguiente “…omissis c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. Omissis…”, del procedimiento administrativo traído a los autos no se evidencia la revocatoria de la solvencia laboral de la empresa refresquera, no obstante, de la inspección judicial realizada se constató, entre otras cosas, que la recurrida detenta el estatus de “insolvente”, que en criterio de quien decide, pone término de manera integral a las actuaciones administrativas, pues no existe otro acto que agotar por parte del policía administrativo, así las cosas, atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una p.a. de naturaleza laboral, debe recalcarse lo siguiente:

1- No se aprecia de autos que se hubieren suspendido los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.

  1. - Nos encontramos ante la negativa del patrono PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. de cumplir con la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia el agotamiento del procedimiento administrativo precedentemente mencionado.

  2. - No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que atañe a la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero en modo alguno pueden oponerse como defensas o excepciones en un procedimiento de a.c..

  3. -Que las actuaciones de desacato por parte de accionada a dar cumplimiento a la P.A. que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón suficiente pata concluir que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.J.R.T. en contra de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la P.A. número 00186-2014, de fecha 15 de abril del 2014, contenida en el expediente administrativo número 003-2014-01-00223, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad mercantil, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al ciudadano J.J.R.T., con cédula de identidad número 19.611.176, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la p.a., a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de A.C. debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio del dos mil quince (2015). 205º y 156º.

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En esta misma fecha se registró y publicó, siendo las dos y cincuenta y dos de la tarde (02:52 p.m.)

La Secretaria,

Abg. H.M.

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