Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.J.D.J..

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: J.F.G.S. Y W.J.A.L..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: H.A.F.P..

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL E INTERESES DE MORA.

En fecha 26 de enero de 2015, los abogados J.F.G.S. y W.J.A.L., Inpreabogado Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.J.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 18.275.556, interpusieron por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Realizada la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 04 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó a la parte actora reformular la querella, a fin de que cumpliese con lo establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, describiendo las operaciones aritméticas conforme a las cuales estableció el monto demandado en la querella. Al efecto se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.

En fecha 12 de febrero de 2015, los apoderados judiciales del querellante, presentaron escrito de reformulación de la querella.

En fecha 18 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la reformulación de la querella y ordenó conminar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho Instituto Autónomo, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, de la admisión de la querella interpuesta.

En fecha 16 de junio de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 27 de julio de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron a dicho acto por lo cual fue declarado desierto el mismo. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 04 de agosto de 2015, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo, observa el Tribunal que la reformulación de la querella fue admitida el día 18 de febrero de 2015, concediéndosele en dicho auto al Ente querellado un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente al 20 de abril de 2015, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia en el expediente de haber citado al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, (folio 35 del expediente), lapso éste que venció el día 14 de mayo de 2015 sin que se hubiese dado contestación a la querella, sin embargo la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el apoderado judicial del querellante, señala que su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda el 01 de mayo de 2009, en el cargo de Agente Patrullero, y egresó con el cargo de Oficial Agregado de dicho Instituto por renuncia debidamente aceptada y aprobada en fecha 01 de diciembre de 2014, con una remuneración mensual de seis mil doscientos noventa y un bolívares (Bs. 6.291,00); prestando sus servicios durante cinco (05) años, y siete (07) días. Manifiesta que no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que solicita se le cancele la suma de ciento cincuenta mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 154.984,00), por concepto de dichas prestaciones sociales. Asimismo, solicita el pago sus vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado e intereses sobre las prestaciones sociales. De igual manera solicita el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta la presente querella en los artículos 24, 25, 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19, 122, 128, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Para decidir al respecto, observa este sentenciador primeramente que, consta al folio diez (10) del expediente judicial, marcado con la letra “B”, antecedentes de servicio del hoy querellante, suscrito por la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos del Ente querellado, documental ésta que no fue impugnada por la parte querellada en la oportunidad correspondiente, por lo cual este Juzgador le otorga valor probatorio, y de la cual se evidencia que el último sueldo básico mensual del actor fue por la cantidad de seis mil doscientos noventa y un bolívares (Bs. 6.291,00), por lo que este sueldo se tendrá como cierto a fin de efectuar los cálculos de los conceptos que eventualmente le correspondan al querellante, y así se decide.

Ahora bien, observa el Tribunal que no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante, solicitado por este Juzgado mediante Oficio Nº 0140-15, de fecha 18 de febrero de 2015, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, lo que comporta una negligencia por parte de la Administración que genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene. Por demás, la renuncia de aportar a los autos el expediente del actor, hace presumir que lo que éste denuncia se tenga como cierto, pues la no consignación del referido expediente impide constatar si ciertamente se le cancelaron al funcionario que hoy se querella el pago por concepto de prestaciones sociales, lo que hace presumir a este Tribunal que tal y como lo sostiene el querellante, no le ha sido cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.

Aunado a ello, debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador para evidenciar que le fueron canceladas al querellante las prestaciones sociales reclamadas, pues sólo consta al folio diez (10) del presente expediente, copia de los antecedentes de servicio del actor, documento éste suscrito por Directora de la Coordinación de Recursos Humanos del Ente querellado, en el cual se señala como fecha de ingreso el día 01 de mayo de 2009, y de egreso el 01 de diciembre de 2014, y que fuese consignada por el propio querellante conjuntamente con su escrito libelar, no trayendo a los autos la representación judicial del Instituto querellado, prueba alguna de la cual pueda verificar este Juzgador que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante, en consecuencia, en razón de que este Órgano Jurisdiccional, -como se dijo anteriormente-, no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizándose un primer cálculo a razón de quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (01/05/2009), hasta la fecha de egreso (01/12/2014), más los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Asimismo se ordena realizar un segundo cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” del referido artículo, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales. Dichos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses sobre las prestaciones sociales, observa el Tribunal que, para el cálculo de estos intereses deberá tomarse en cuenta la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, la cual devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (01/05/2009), hasta la fecha de egreso (01/12/2014), de conformidad con el párrafo 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de no existir constancia en el expediente que la Administración Municipal haya depositado la garantía de las prestaciones sociales en un fideicomiso individual a nombre del trabajador, o en un fondo de garantía de prestaciones sociales, previa solicitud de éste. Dichos intereses deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

El actor solicita la cantidad de dos mil doscientos un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.201,85), por concepto de vacaciones fraccionadas. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al hoy querellante le correspondían 15 días hábiles de vacaciones, por cuanto se encontraba en el primer quinquenio, de haber trabajado el año completo y siendo que sólo laboró una fracción de 07 meses, período desde el 01-05-2014 al 01-12-2014, le corresponden 8,75 días de salario, (15 días de vacaciones / 12 meses del año = 1,25 días x 07 meses = 8,75 días) que multiplicados por el último salario diario Bs. 209,7 (salario básico mensual Bs. 6.291,00 / 30 días = Bs. 209,7 salario diario), arroja la cantidad de Bs. 1.834,87; que deberá cancelar la Administración Municipal querellada por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo del 01 de mayo de 2014 al 01 de diciembre de 2014, en razón de no existir constancia en el expediente que el Instituto querellado haya realizado pago alguno al querellante por el aludido concepto, y así se decide.

El actor solicita la cantidad de cuatro mil ochocientos noventa y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.892,99), por concepto de bono vacacional fraccionado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al hoy querellante le correspondían 40 días de salario por este concepto, de haber laborado el año completo, y siendo que sólo laboró una fracción de 07 meses completos, período desde el 01-05-2014 al 01-12-2014, le corresponden 23,31 días de salario (40 días de bono vacacional / 12 meses del año = 3,33 días x 07 meses = 23,31 días) que multiplicados por el último salario diario Bs. 209,7 (salario mensual Bs. 6.291,00 / 30 días = Bs. 209,7 salario diario), arroja la cantidad de Bs. 4.888,10; que deberá cancelar la Administración Municipal querellada al querellante por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al período del 01 de mayo de 2014 al 01 de diciembre de 2014, en razón de no existir constancia en el expediente que el Instituto querellado haya realizado pago alguno al querellante por el aludido concepto, y así se decide.

El actor solicita la cantidad de veinticuatro mil doscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 24.238,42), por concepto de bono de fin de año fraccionado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al hoy querellante le correspondían 90 días de salario integral por concepto de bonificación de fin de año de haber laborado el año 2014 completo, pues como es sabido dicha bonificación la cancela la Administración al final de cada año calendario, y siendo que durante el año 2014 sólo laboró una fracción de 11 meses completos, le corresponden 82,5 días de salario integral (90 días de bonificación de fin de año / 12 meses del año = 7,5 días x 11 meses = 82,5 días) que multiplicados por el último salario integral diario Bs. 232,97 (salario básico mensual Bs. 6.291,00 / 30 días = Bs. 209,7 salario básico diario + Bs. 23,27 alícuota del bono vacacional = 40 días / 12 meses / 30 días = 0,111 x Bs. 209,7 salario básico diario = Bs. 23,27), arroja la cantidad de Bs. 19.220,02; que deberá cancelar la Administración Municipal querellada al querellante por concepto de bono de fin de año fraccionado, correspondiente al período del 01 de enero de 2014 al 01 de diciembre de 2014, en razón de no existir constancia en el expediente que el Instituto querellado haya realizado pago alguno al querellante por el aludido concepto, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de diciembre de 2014, fecha a partir de la cual el actor egresó del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta al folio diez (10) del presente expediente, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, más lo condenado por este Tribunal por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último considera pertinente este Juzgador, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: M.d.C.C.Z., en la cual dicha Sala expresamente estableció que:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

…(Omissis)…

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación de las cantidades que deben ser canceladas a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, es de obligatoria aplicación, e igualmente que dicho concepto se encuentra totalmente diferenciado de los intereses de mora, y que al ordenarse el pago de ambos conceptos, de modo alguno se estaría realizado un pago doble al funcionario, pues los intereses de mora constituyen una penalización al empleador, por no haber cumplido oportunamente con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, mientras que la indexación o corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, el cual pudiese verse disminuido, en razón del fenómeno de la inflación.

En ese sentido, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dicha Sala en cuanto a la corrección monetaria, estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

…(Omissis)…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el ajuste monetario puede ser acordado de oficio por los jueces, aún sin haber sido solicitado por el interesado –como ocurre en este caso–, ello con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino exactamente lo solicitado, teniendo en consideración que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda. Igualmente, según lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; asimismo aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgador que la indexación puede ser acordada de oficio, y que en el presente caso ha de aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria, los paramentos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.

Ahora bien, visto que en el presente caso no han sido canceladas las prestaciones sociales del querellante, este Juzgador considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de la siguiente manera:

Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda al querellante por concepto de prestación de antigüedad, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 01 de diciembre de 2014, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 01 de diciembre de 2014, fecha a partir de la cual el actor egresó del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta al folio diez (10) del presente expediente, hasta el día en que le sea pagado dicho concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de prestación de antigüedad, y así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda al querellante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 01 de diciembre de 2014, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el día 20 de abril de 2015, fecha ésta en la cual se citó al Director Presidente del Instituto querellado, tal como se evidencia del folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, hasta el día en que le sea pagado dicho concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y así se decide.

En relación a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponde al querellante por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el día 20 de abril de 2015, fecha ésta en la cual se citó al Director Presidente del Instituto querellado, tal como se evidencia del folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, hasta el día en que le sea pagado dicho concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, es la cantidad de veinticinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 25.942,99), monto éste que fue acordado previamente por este Juzgado, correspondiente a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año del actor, y así se decide.

Los conceptos aquí acordados deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

A fin de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados J.F.G.S. y W.J.A.L., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.J.D.J., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales e intereses sobre las mismas.

TERCERO

Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a cancelarle al querellante la suma de Bs. 1.834,87, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período del 01 de mayo de 2014 al 01 de diciembre de 2014; la suma de Bs. 4.888,10, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo del 01 de mayo de 2014 al 01 de diciembre de 2014 y la suma de Bs. 19.220,02, por concepto de bono de fin de año fraccionado correspondiente al período del 01 de enero de 2014 al 01 de diciembre de 2014.

CUARTO

Se ORDENA al Instituto querellado, pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de diciembre de 2014, fecha a partir de la cual el actor egresó del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio de Sucre del estado Miranda, pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a sus prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, intereses de mora e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, al Síndico Procurador y al Alcalde de dicho Municipio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 11 de agosto de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp. 15-3657/GC/DM/FR.

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