Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2010

Fecha de Resolución11 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano J.J.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 26/07/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.046.342, de profesión u oficio ayudante de cocina, de estado civil soltero, residenciado en Barrio 19 de Abril, cale 11, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación la Fría, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 03 y 04, de la presente causa: En fecha 09 de Abril del presente año, quines suscribe el funcionario C.A.P.C., siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose de comisión en la Aldea el Tesoro, Sector Las Agujas del Municipio San J.T.d. esta Estado, en compañía del funcionario SUB. INSPECTOR J.S., cuando recibieron una llamada por parte del funcionario Sub. Inspector O.M., quien se desempeña como jefe de la Guardia, indicándole que tuvo comunicación vía telefónica con el Comisario J.S.S., jefe de la Dirección de Inteligencia militar (DIM), con sede en dicha localidad, solicitando la colaboración para que una comisión se trasladará hasta la localidad de Umuquena del Municipio San J.T., del Estado Táchira y les prestara apoyo ya que en dicho sector se encuentra un ciudadano de nombre J.S., a quien dos personas desconocidas de sexo masculino el cual tripulan una moto, se presentaron a su residencia y le quitaron la cantidad de doscientos (200) Bs., haciéndose llamar paracos a cambio de respétale la integridad física, como la de su familia; razón por la cual se trasladaron al lugar antes indicado, por la vía principal y a la altura del Grupo Escolar R.A.F.V., se encontraron una comisión de la DIM, a mando del Comisario J.S., quien que efectivamente el ciudadano J.S., le había dado como pago la cantidad doscientos (200) bolívares en efectivo dos personas desconocidas, una catire joven que vestía un suéter banco manga larga, bermuda y otro moreno que vestía un suéter amarillo y pantalón color azul y tripulaban una motocicleta de color negro y en el tanque de la gasolina tenía una calcomanía que decía NIKE y se hacían llamar paramilitares, trascurrido cinco minutos observaron una motocicleta que iba en dirección del T.U., con la característica anteriormente descritas, razón por la cual fue intervenida, realizándole una inspección a los tripulantes de la misma, encontrándole al primero que fue intervenido en la pretina del pantalón que vestía UN FACSIMIL, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON LAS INSCRIPCIONES O.H.E.C., en el interior del bolsillo delantero izquierdo, la cantidad de DOSCIENTOS (200) BOLIVARES DE DIFERENTEDENOMINACION, quedando identificado el ciudadano como A.J.D.B., de 17 años de edad y al segundo ciudadano no le fue encontrado nada de interés criminalistico quien quedo identificado como J.J.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 26/07/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.046.342, de profesión u oficio ayudante de cocina, de estado civil soltero, residenciado en Barrio 19 de Abril, cale 11, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, motivo por el cual quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los Fines legales correspondientes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de el J.J.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 26/07/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.046.342, de profesión u oficio ayudante de cocina, de estado civil soltero, residenciado en Barrio 19 de Abril, cale 11, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, por la comisión del delito de: EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial inserta en folios (3 y 4) en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación la Fría, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.J.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 26/07/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.046.342, de profesión u oficio ayudante de cocina, de estado civil soltero, residenciado en Barrio 19 de Abril, cale 11, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, por la comisión del delito de: EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.J.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 26/07/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.046.342, de profesión u oficio ayudante de cocina, de estado civil soltero, residenciado en Barrio 19 de Abril, cale 11, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, por la comisión del delito de: EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

ABG. C.D.V.A..

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. E.R.V..

SECRETARIA.

CAUSA 4C-10861-10.

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