Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-008979

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F..

Secretario: Abg. O.P.

Alguacil: A.G.

Imputados:

  1. J.J.L., C.I 18.509.599 venezolano de 24 años de Edad, nacido el 17-02-1985, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio Funcionario activo de la FAP-LARA, grado de instrucción Bachiller, hijo de J.L. y C.M.R. con residenciado en La Urb. Yucatán, Manzana Q, Casa Nº 28 Tamaca Vía Duaca, Municipio Iribarren, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.

  2. DEIVYS S.C., C.I 17.572.881 venezolano de 26 años de Edad, nacido el 01-06-1983, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio Moto taxista, grado de instrucción 4to grado, hijo de R.S. y M.C. con residencia en Vía Duaca, Caserío Yucatán Callejón Principal Caserío Viejo, Casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.

    Fiscal 10º del M.P.: Abg. W.B..

    Defensa Privada: Abg. L.B. IPSA Nº 104.257 y G.M. IPSA Nº 18.845, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18. Edif. Profesional Bolívar, piso 3 Ofic. 16. Telef. 0251-231-8519 (defensores del ciudadano Deivys S.C.) y Abg. I.J. TORRES IPSA Nº 119.563, Abg. H.R. MELENDEZ IPSA Nº 67.354 y Abg. N.M.V. IPSA Nº 35.133, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 24, Torre Ayacucho Ofic. M-1 (defensor del ciudadano J.J.L.)

    Delito: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA E INTIMACION PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 473 numera 2º y 296 único aparte todos del Código Penal.

    Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  3. - IMPUTACION FISCAL: la representación fiscal presenta a los ciudadanos imputados J.J.L. y DEIVYS S.C., antes Identificado y precalifica los hechos como los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA E INTIMACION PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 473 numera 2º y 296 único aparte todos del Código Penal, narró los hechos ocurridos el día 18-10-09, señalo cuando se produjo la aprehensión de los mismos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en flagrancia y solicita Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubierto en lo establecido el los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamentó de forma oral, presnetando a efecto videndi SEIS (06) fotografías. Es todo.

  4. - DECLARACIOND E LOS IMPUTADOS: Los ciudadanos J.J.L. y DEIVYS S.C. fueron impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a o que manifestaron querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente:

    J.J.L.: “Yo me encontraba en mi casa a eso de las 6, cuando recibí una llamada de un amigo que me debe un dinero, llame a deivy para que me haga la carrera en su moto porque él es moto taxista, llegamos a la casa del chamo me dio el dinero, al rato unos chacos en una moto nos efectuaron unos disparos, perdimos el control y caímos al piso, Lugo salio un ciudadano en una escopeta y nos amenazo, salimos corriendo, paso un vehiculo y nos llevo al ambulatorio y nosotros en ningún momento efectuamos dispararos y a esos motorizados no los conozco” Es todo. A preguntas de la fiscal responde: ¿Forma parte de un cuerpo de seguridad? Si. ¿No acostumbra usted porta arma? Si, pero no la portaba esa se queda en la comisaría. ¿Cuánto tiempo tiene en la policía? 5 años. ¿Lo motorizados los estaban persiguiendo? Si, mi amigo se puso nervioso y nos estrellamos contra un portón. ¿Observo a los ciudadanos que usted manifiesta que portaban arman? Si los podría identificar pero nunca lo había visto. ¿Le manifestó algo? No. Es todo. A preguntas de la defensa privada Abg. H.M.: ¿Quien te llamo para darte la plata? Richard. ¿Dónde quedo la moto cuando te fuiste al hospital? No se, porque a mi me trasladaron en un vehiculo particular. Luego me trasladaron a la clínica ¿En el CDI había unos funcionarios tomando nota? Si. Es todo.

    DEIVYS S.C.: “Nosotros veníamos de potrero en la moto, de repente venían unos motorizados echándonos plomo, yo me puso nervioso y nos caímos y nos estrellamos en una casa, salio un señor de esa casa con una escopeta y salimos corriendo.” Es Todo. A preguntas de la fiscal responde: No tengo preguntas. Es todo. A preguntas de la defensa privada Abg. G.M.: ¿Usted y su amigo presenta lesiones quien se los produjo? Nosotros nos caímos, porque perdí el equilibrio asustado. ¿Perdieron el conocimiento? No y no portábamos arma. Es todo. A preguntas de la defensa Abg. L.B.: ¿Qué haces tú con esa moto? Soy moto taxista. ¿Conoces a los otros motorizados que efectuaron los disparos? No.

  5. - LEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente cada uno de los defensores expuso sus alegatos indicando:

    Abg. N.M.: “Esta defensa técnica pasa a realizar con relación a los hechos y los elementos que constan en autos, que en efecto no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, puesto que el Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en su ordinal 2º requiere que para que exista medida privativa de libertad elementos de convicción, en todo caso lo que existe en autos es la declaración del ciudadano J.C.C., donde pone los presuntos hechos que no guardan en forma directa relación con lo que efectivamente le ocurrió a nuestro patrocinado, con relación a las fotografías traídas por la Fiscalia, la misma no se le puede dar valor de prueba o elemento de convicción, pues no cumple con las formalidades del Artículo 237 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que la misma no podemos demostrar que corresponda a la vivienda de la presunta victima, es decir no sábenos que esa foto con certeza corresponde a la vivienda de la presunta victima, asimismo invoco el Artículo 8 y 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referido a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, el conclusión, lo que se evidencia y esta demostrado que nuestro patrocinado sufrió unas lesione como consecuencias de una persecución por parte de elementos no identificados y que para resguardar su integridad física tuvieron que salir de forma apresurada del sitio y que igualmente constan en autos que fueron atendidos por los médicos del sitio del lugar donde ellos tienen fijada su residencia. En el caso de nuestro patrocinado se trata de un funcionario publico, cumplidor de sus obligaciones como agente de Orden Publico, y que no consta que haya incurrido o tenido mala conducta para delictuar, y tiene buena conducta porque para entrar a ese organismos requiere formación y previo exámenes, así como formación ciudadano como conocimiento, igualmente, dejo constancia que en esta causa, no consta cadena de custodia alguna donde se haya tomado como muestra conchas de proyectiles, igualmente a nuestro patrocinado no se le efectuó ninguna experticia corporal para verificar si efectivamente en caso de Deivys Sánchez, haya efectuado unos disparos, a través de una experticia técnica se ha podido determinar esos resultados, en Caso de mi defendido por ser agente policial no tendría valor probatorio dado su actividad como agente policial. Es todo.”

    Abg. H.M.: El Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, falta la comisión del elemento delito, el Fiscal imputa 3 delitos, si tomamos como cierta que una persona le puso una pistola en la cabeza a ellos, supuestamente recogen unas conchas, ¿Dónde esta la cadena de custodia? En el otro delito el legislador señala que es solo para causar terror, y el daño a la propiedad es un delito de acción privada, ¿cual es la conducta? Ninguno de esos 3 tipos penales reúne la conducta de mi defendido, es importante señalar las lesiones de ellos y se ve a simple vista que existen excoriaciones de nuestro patrocinado, es cierto que esa gente se cayo en la moto, aquí hay demasiadas dudas que deben ser a favor del reo. Dada estas situaciones no hay elementos del 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo que existe ahí es libertad plena de nuestro patrocinado y eso es lo que solicita esta representación, ahora bien, de no prosperar la libertad plena solicito el reconocimiento forense de mi defendido, Es todo.”

    Abg. G.M.: “Esta defensa observa en autos, que existe ciertas dudas en la forma de cómo sucedieron los hechos, es decir no existe relación causa efecto para que mi defendido sea imputado por los delitos que se le imputa, dado pues que existe el in dubio pro reo, esta defensa señala lo siguiente: Observa que en la escena del hecho no hubo arma de fuego de ningún tipo para que guarde relación con la investigación respectiva, asimismo, se observa que a los imputados no se le practico el examen de parafina para determinar si mi defendido disparo algún arma de fuego, En virtud de que nuestro defendido es moto taxista, es poco difícil que este conduciendo y a la vez disparando un arma, aun cuando ello señalan que se cayeron y se produjeron ciertas lesiones corporales, asimismo se observa que el señor J.C.C., tuvo la buena intención de socorrer, esta defensa consigna copia y original a efecto vivendi constancia de trabajo y constancia de buena conducta constante de 5 folios. Esta defensa desconoce las fotografías, dado que las mismo no se saben donde fueron tomadas ni quien la tomo, vale decir que son documentos muertos y tomados a espalda de la defensa y de los imputados, es decir violándose el derecho a la defensa, en consecuencia, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestra la participación directa en los hechos investigados de nuestro defendido, y existen dudas que la fiscalia debe investigar es por lo que solicita esta representación el procedimiento ordinario, y también señala esta representación que nuestro defendido tiene trabajo fijo, residencia fija; es por lo que esta defensa solicita de no otorgarse la libertad plena una medica cautelar de las establecidas en el Artículo 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para nuestro patrocinado. Es todo.”

    Abg. L.B.: “Esta defensa técnica solicito reconocimiento médico legal de nuestro patrocinado en virtud de que el mismo tiene una fractura en el cráneo. Es todo.”

  6. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial 080-10-09 de fecha 19 de octubre de 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Unidad Motorizada de la Policía del estado Lara, que los imputados fueron aprehendidos al ser reconocidos por las víctimas como los autores de los dispearos que momentos antes habían efectuado en contra del ciudadano Colmenárez J.C., quien expone su versiónd e los hechos en entrevista que riela al folio 08 de marras y en la que entre otras circunstancias señala que de repente escuchó un ruido y se asomó por la ventana y ve una moto modelo león de color anarannjado tirada en el piso y a dos ciuddanos uno de elñlos con mucha sangre en el rostro, por lo que salió para ver lo que estaba sucediendo y cuando les dice que si hubieran dañado la cerca tenían que pagarla, uno de ellos sacó una pistola y le apuntó la cabeza, que el le dijo que se quedara tranquilo y éste comenzó a dispararle y que logró meterse a su casa, pudiendo observar que disparaban hacia su residencia, lo cual coincide con la versión de los hechos que narra el ciudadano Yoberti Guerra (folio 10), el ciudadano F.G. (folio 11) y la ciudadana J.G. (folio 12), y de las impresiones fotográficas traídas por al representación fiscal, que consta en el acta policial anteriormente descrita que fueron tomadas al momento de practicar inspección ocular en el sitio del suceso (folio 05), que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal salvo con relación al delito de Daños a la Propiedad, toda vez que es un delito dependiente por parte de instancia agraviada tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal el cual tiene un procedimiento especial establecido en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO

En cuanto a la medida judicial privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa técnica, esta juzgadora observa que, el más grave de los delitos imputados tiene como bien jurídico protegido la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Por otra parte, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, tal como quedó evidenciado con anterioridad, por lo que se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, este Tribunal dado la naturaleza de los delitos, le impone a los imputados J.J.L. y DEIVYS S.C.M.J.P. de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la región Centro Occidental Uribana para el imputado DEIVYS S.C. y para el imputado J.J.L. en La Comandancia General de la Policial del Estado Lara haciéndose mención que el Comandante General del, Policía deberá resguarda la integridad Física de J.L.. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F.

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano

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