Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10704/2010 seguida en contra de los ciudadanos J.J.M.P. y G.J.Y.M., a quienes se les imputa el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano D.J.N.C., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado G.B.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• ACUSADOS: J.J.M.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.257.811, de 23 años de edad, nacido el 13 de octubre de 1986, profesión u oficio comerciante, hijo de J.E.M.R. (v) y de I.P. (v), de estado civil soltero, residenciado en La Concordia, carrera 5, casa N° 7-7, san Cristóbal, Estado Táchira y G.J.Y.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.968.360, de 21 años de edad, nacido el 13 de enero de 1989, profesión u oficio Ayudante Albañilería, hijo de Carlos Luis Yanez (v) y de Ana Julia Merchán (v), de estado civil soltero, residenciado en Seboruco, Urbanización Potrerito, vía principal, diagonal a la plaza, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0277-3113616.

• DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano D.J.N.C.

• DEFENSOR: Abogados N.E.M.U. y B.P.D..

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los imputados de autos fueron aprehendidos por Funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 23 de febrero de 2010, que siendo las 03:00 horas de la tarde se presentó en la sede del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, el ciudadano NIETO COLMENARES DAIVID JOSÉ, quien manifestó ser víctima de una exorsión desde el 22 de noviembre de 2009, por parte de personas desconocidas, quienes le exigían la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, informando que efectuaría la entrega del dinero el día 23 de febrero de 2010, a las cuatro de la tarde en la población de Táriba, razón por la cual se constituyó una comisión de los funcionarios de la Guardia Nacional y se trasladaron de civil al sitio acordado por los extorsionadores y la víctima. Una vez en el sitio, siendo las 4.23 p.m, se presentó en la calle 8 con prolongación de la carrera 8, de Táriba, una camioneta, tipo pick up, de color azul, placas 980 SAG, con dos ciudadanos a bordo, luego uno de ellos se baja del mencionado vehículo , camina una cuadra y se dirige hacia donde estaba la víctima y este le hace entrega de un sobre de manila preparado por la comisión actuante, momento en el cual los funcionarios salieron de un vehículo automotor estacionado en el lugar y al identificarse como funcionarios del GAES procedieron a darle la voz de alto, tratando el mencionado ciudadano a darse a la fuga, por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza pública, logrando su aprehensión, quedando identificado como G.J.Y.M., incautándole en sus manos el sobre de manila entregado por la víctima; Así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes que el conductor de la camioneta, al ver que había sido aprehendido su compañero, intentó huir del lugar, haciendo caso omiso a la voz de alto que le fuere dado, razón por la cual se le efectuaron tres disparos, deteniendo la marcha del vehículo, efectuando su detención, quedando identificado como MONSALVE PARADA J.J., razón por la cual fueron puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 25 de marzo de 2010, la Fiscalía Quita del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos J.J.M.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.257.811, de 23 años de edad, nacido el 13 de octubre de 1986, profesión u oficio comerciante, hijo de J.E.M.R. (v) y de I.P. (v), de estado civil soltero, residenciado en La Concordia, carrera 5, casa N° 7-7, san Cristóbal, Estado Táchira y G.J.Y.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.968.360, de 21 años de edad, nacido el 13 de enero de 1989, profesión u oficio Ayudante Albañilería, hijo de Carlos Luis Yanez (v) y de Ana Julia Merchán (v), de estado civil soltero, residenciado en Seboruco, Urbanización Potrerito, vía principal, diagonal a la plaza, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0277-3113616, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano D.J.N.C..

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado G.B.G., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, la denuncia interpuesta por el ciudadano D.J.N.C. de fecha 22 de febrero de 2010 y las demás actuaciones recabadas durante el curso de la investigación, que determinaron de manera inequívoca la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados J.J.M.P. y G.J.Y.M., como autores del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano D.J.N.C.; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de sus defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.aj

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, considerando esta juzgadora, que dada las condiciones de los imputados, al ser venezolanos y primarios, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite mínimo.

Ahora bien, en aplicación del artículo 11 de la referida ley, la pena debe alicarse rebajada en una cuarta parte, es decir, debe disminuirse a la pena de DIEZ AÑOS, el total de DOS AÑOS Y SEIS MESES, siendo en consecuencia la pena aplicable de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, los sentenciados J.J.M.P. y G.J.Y.M., tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, es decir se rebaja a la pena imponible DOS AÑOS Y SEIS MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a J.J.M.P. y G.J.Y.M., es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de los imputados J.J.M.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.257.811, de 23 años de edad, nacido el 13 de octubre de 1986, profesión u oficio comerciante, hijo de J.E.M.R. (v) y de I.P. (v), de estado civil soltero, residenciado en La Concordia, carrera 5, casa N° 7-7, san Cristóbal, Estado Táchira y G.J.Y.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.968.360, de 21 años de edad, nacido el 13 de enero de 1989, profesión u oficio Ayudante Albañilería, hijo de Carlos Luis Yanez (v) y de Ana Julia Merchán (v), de estado civil soltero, residenciado en Seboruco, Urbanización Potrerito, vía principal, diagonal a la plaza, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0277-3113616, a quienes se les imputa el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano D.J.N.C., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admite totalmente las pruebas presentadas por la defensa Abg. N.M.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Admitida la acusación contra los imputados J.J.M.P. y G.J.Y.M., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a J.J.M.P. y G.J.Y.M., ya identificados a la PENA PRINCIPAL de CINCO AÑOS DE PRISIÓN como autores responsables del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano D.J.N.C., que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a J.J.M.P. y G.J.Y.M. las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERAR a J.J.M.P. y G.J.Y.M. del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

Mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 25 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 4C-10704-10

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