Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-002691.

Barquisimeto, 22 de octubre de 2008

Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

NOMBRE DE LOS ESCABINOS: H.J.G.R. y J.Á.G.L..

SECRETARIA: Abg. I.G.d.K..

ACUSADOS: J.J.P.S. y J.J.A.V..

DELITO: Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.F.M..

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Neddibel Jiménez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dicta por voto mayoritario de sus miembros en contra de los acusados J.J.P.S. y J.J.A.V., dictada en audiencia de juicio oral el día 29/08/08 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

J.J.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.521.806, nacido el 13/11/1980 en San F.E.B., de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.T.d.P. y R.C.P., residenciado en vía Principal El Pao, sector Quebrada Honda, casa sin numero de color rosado, cerca del Club San Onofre, San F.E.B. asistido por la Defensora Pública Abogada Neddibel Jiménez.

J.J.A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.592.531, nacido el 21/06/1980 en San F.E.B., de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de E.d.A. y H.G.A., residenciado en Cumanacoa frente al Cementerio, casa de color blanca sin rejas, Estado Sucre asistido por la Defensora Pública Abogada Neddibel Jiménez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 21 y 30 de julio, 14, 26 y 29 de agosto de 2.008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.C.C..

En fecha 21 de julio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto procediendo la Juez Presidente a resolver brevemente sobre las excusas, prohibiciones o impedimentos que pudiesen existir para constituir definitivamente el Tribunal, y luego de la juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, declarando de seguidas abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Estado L.A.J.R.F.M., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante el Juzgado de Control, señalando que en fecha 25/09/07 los funcionarios Cabo primero G.E.R., Cabo Primero Colmenárez Vásquez Luis y Cabo Segundo Altuve Bonilla Carlos, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad en el Punto de Control Fijo La Pastora carretera Lara – Trujillo, Parroquia C.Z.d.M.T.d.E.L., observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, color rojo (cabina), clase camión, tipo cava (color blanco), uso carga, placas 654-XGJ, serial de carrocería CC23T6V217726 que se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por un ciudadano a quien le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía ya que tanto él como el vehículo serían objeto de una requisa minuciosa. Seguidamente los efectivos procedieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal a identificar al conductor del vehículo, quien resultó ser el ciudadano J.J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.521.806, chofer de profesión, quien vestía una franela de color azul y un pantalón blue jean, y su acompañante fue identificado como J.J.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.592.531, quien vestía franela color naranja y un pantalón blue jean, quienes mostraron una actitud sospechosa cuando se les indicó que la cava sería sometida a revisión, procediendo los funcionarios a requerir a los ciudadanos V.J.S.R. y O.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.440.955 y 9.854.752 respectivamente, la colaboración para ser testigos de la revisión del vehículo.

Destaca el Representante Fiscal que los funcionarios procedieron a realizarle un agujero por la parte de adentro de la cava del citado vehículo, específicamente en el techo, observando un compartimiento secreto en cuyo interior había un envoltorio en forma de panela forrada con cinta plástica transparente y una cinta plástica de color azul, por lo que los funcionarios actuantes trasladaron el vehículo, los testigos y a los ocupantes del mismo hasta el Comando de la Tercera Compañía con sede en Carora, sitio en el cual quitaron la lámina completa del techo de la cava por la parte de afuera, sacando todos los envoltorios que se encontraban en dicho compartimiento, los cuales presentaban las mismas características que el inicialmente sacado y al abrir uno de ellos, observan en su interior restos vegetales en forma compacta, arrojando un total de ciento cincuenta panelas con un peso bruto aproximado de ciento cuarenta y cinco kilos con quinientos ochenta y cinco miligramos, habiéndosele retenido al ciudadano J.J.P.S. un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-N415 con su respectiva batería y al ciudadano J.J.A.V. un teléfono celular marca Motorilla, modelo V-267P con su respectiva batería, practicándose en el acto la inmediata detención de los imputados previa lectura de sus derechos constitucionales, dejándose tanto a los detenidos como a la evidencia incautada a órdenes del despacho fiscal respectivo.

La Defensa Técnica de los acusados representada por la Defensora Pública Abogada Neddibel Jiménez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechaza y contradice en su totalidad la acusación presentada en contra de sus representados y las imputaciones que sobre ellos pesan, alegando la inocencia de los mismos la cual demostrará en el desarrollo del debate del juicio oral y público con las pruebas que bajo el principio de la comunidad de la prueba fueron reconocidas así en la audiencia preliminar realizada en fecha 06/02/08, pudiendo con ello demostrar su inocencia y alcanzar en la definitiva una decisión absolutoria a favor de sus defendidos.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de rendir declaración, motivo por el cual se procedió a la recepción de las mismas en acatamiento de lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

J.J.P.S.: Yo me encontraba en Carúpano donde lo conocí y tuvimos conociéndonos y me dijo que tenía familia en San Félix y que el cuñado de él tiene un taller y que iba a trabajar por allá y me dijo que si quería podía ir y yo trabajaba en un sitio y me fui de allí, me consigo con él como a los cuatro meses y le di la dirección de la casa y llegó a mi casa un lunes y me dijo que un señor iba a arreglar el carro de él que era un camión y le ofrecía trabajo pero él no sabía manejar y me dijo que si quería yo le manejara y le dije que hablara con el señor y si acepta voy y me dijo que el llamó y le dijo que para salir a Barquisimeto y le dije bueno te aviso en la tarde para hablar con mi familia y en la tarde cuando vuelve salimos para Barquisimeto y en el bus llegamos al Terminal y nos conseguimos un señor que se llama Frank que anda en un malibu blanco y nos dijo que nos iba a llevar donde estaba el camión y arrancamos de allí del Terminal donde esta sabana grande y os brindo comida y nos dio las llaves del carro y revise el carro hoy no vi nada raro en el carro y fue cuando en la alcabala nos paran y llamo el señor dueño del camión y contestó el guardia y dijo es el dueño de la mercancía y le dijo al otro habla rápido y le dijo estamos presos y el guardia le dijo “dile que estas caído” y de verdad yo no sé porque estoy acá, es todo. A preguntas del Fiscal responde: Alimentos de Oriente queda en San Félix y en Barquisimeto y según el señor íbamos a buscar sardinas en lata pero no sé donde porque el dueño del camión lo íbamos a esperar en el Terminal pero nos conseguimos con ese otro señor que nos dijo que conocía al señor dueño del camión; ese teléfono estaba en el carro pero yo nunca toqué ese teléfono porque no es mío; yo había trabajado antes de chofer; es común este tipo de cosas donde yo vivo; yo siempre he buscado camiones en la calle y he trabajado para personas conocidas; no sé donde queda Sabana Grande es primera vez que vengo a Barquisimeto. A preguntas de la defensa responde: nunca había tenido problemas con las otras personas con las que he trabajado; jamás he estado detenido por ninguna otra causa.

J.J.A.V.: Antes de declarar yo quiero decir unas cosas unas palabras a lo que no sé si me ayudara pero cuando me viene este problema que se me presenta cuando veo que el Señor Carlos no existe, el señor Franklin y veo cuando los de la guardia me detienen y hacen lo que hicieron yo en ese tiempo no sabía leer ni escribir ni poner mi nombre porque pequeño sufrí una enfermedad porque éramos muchos y me daban convulsiones y me encuentro en éste problema y decidí estudiar y ahora que se poner mi nombre me doy cuenta de la magnitud del problema en el que me encuentro pensando que dejé el trabajo que dejé pensando que el Señor Carlos era dueño de esa empresa y que me iba a impulsar y lo único que existe es verdad de parte de mí y sé que la parte acusadora tiene una droga incautada dentro de un camión y pienso que fui manipulado para hacer un trabajo que no sabía a lo cual arrastré a una persona que acababa de conocer y tengo mi defensa que no tiene pruebas a mi favor sino la verdad de mi boca y quiero saber si puedo declarar mi verdad y de aunque sea buscar el dueño del camión porque la compañía de alimentos de oriente si existe y que su dueño es un portugués y yo nunca tuve trato ni hable con un portugués y sólo hablé con el señor con el que empieza la comunicación en el taller y me dice que es dueño de esa empresa y me dice que si no tenía trabajo y me pidió la cédula para ubicarme un puesto y me vine de Ciudad Bolívar para Barquisimeto y cuando llegamos nos recibe un señor Franklin y me dijo si era el Señor Júnior y me dijo que nos íbamos donde estaba el camión y 20 minutos pasamos por la alcabala donde nos detienen luego y el baja el vidrio y saluda a los funcionarios y él tenía un malibu y cuando nos detienen había solo un teléfono que estaba en el camión del otro teléfono no tenemos conocimiento y cuando nos paran dicen que había droga y rompen la cava venía droga verdaderamente en un compartimiento de la cava pero estaba en un sitio como para desarmarla toda y nosotros íbamos a buscar una lata de sardinas y yo estaba contento y lo que quiero es saber como declarar porque estoy nerviosa y sé que el problema que tengo es grande; no tenemos dinero para pagar un abogado privado y necesito es una palabra de aliento; es todo. A preguntas del Fiscal responde: íbamos a cargar al mercado mayorista que no sé donde queda las sardinas porque el malibú iba detrás de nosotros e inmediatamente que nos detienen recibe la llamada; en el Terminal nos iba a esperar el Señor Carlos; cuando íbamos al camión íbamos al Mayorista en ese trayecto no íbamos al Terminal y en la alcabala el malibu se detiene y mi compañero se detiene; no tengo conocimiento del teléfono que recibe la llamada y del otro si cuando recibe la llamada me dice el funcionario que estaba en el camión y el otro teléfono nos lo entregó el señor Franklin cuando nos brindó el almuerzo y nos dijo que por ese teléfono nos íbamos a comunicar y el señor iba a conversar aquí con mi amigo; el señor Carlos me ofrece trabajo a mí cuando en varias oportunidades él va al taller; él sólo me ofreció trabajo a mí pero cuando pasan 20 días yo le di la cédula y mi hermana recibe la llamada y conversa conmigo y me dice aquí hay un vacante para conducir el camión y le digo que no podía porque no sé leer ni escribir ni manejar tampoco y yo conocí a mi compañero en Carúpano y le dije que sabía quien podía manejar porque me acordé de él y el Señor Carlos me dijo que hablara con él y le avisara y me dijo de los viajes cortos valen 200 mil y depende de la distancia de los viajes largos iba aumentando el dinero pero a mí me iba a dar un sueldo fijo y nos iba a pagar a los dos a él como chofer y a mi como ayudante; mi traslado fue Estado Bolívar yo estaba en San Félix cuando me vine a Barquisimeto y eso lo pague yo porque el me dijo que después me daba la plata y nos dijo que él iba a darnos el camión y en unos kioscos comimos y nos montamos y abrí la cava y estaba limpia y vi que estaba recalentando y nos dijo que le diéramos con la pimpina que en Barquisimeto nos daba el rayador, veníamos con una bolsa y poca ropa hasta sucia; me vine sin permiso de mi mama como yo sabía que no iba a aceptar que trabajar porque toda la vida fue con el cuñado. A preguntas de la defensa responde: Nunca me habían detenido tuve que estudiar y hasta sé he deletreado y me encontré en la situación de miedo porque sé que la defensa es del gobierno y he pensado hasta en mi casa y mi madre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El ciudadano L.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.838 quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso, previa exhibición del acta policial contentiva de su actuación entre otras cosas que el día 25 aproximadamente a las 4:30 de la tarde se encontraba de servicio en el punto de Control La Pastora cuando observa un camión sentido Trujillo Lara, marca Chevrolet, color rojo y de cava blanca en el cual iban dos ciudadanos, procediendo a decirle que se estacionara a la derecha para realizar una inspección a la cava, y cuando abren la cava por un pequeño agujero en la parte interior del techo de la misma, logran detectar que iba un material del cual salía un olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, motivo por el cual proceden a buscar dos testigos y abren un pequeño agujero en la parte de arriba constatando la existencia de un envoltorio de color azul con el mismo olor fuerte y penetrante que daba en la parte de adentro, señalándoles a los testigos que se presumía la comisión del delito de transporte de droga por parte de los dos acusados; se le pidió a los testigos que acompañaran el vehículo hasta Carora para continuar con el procedimiento, quedándose en la alcabala en cumplimiento de sus funciones, tal como lo señala el acta policial que resume su actuación ese día.

A preguntas de las partes el testigo respondió que los hechos ocurrieron a las 04:30 p.m. aproximadamente, que estaba de guardia desde las 09:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. de ese día viendo obviamente muchos carros pasar por el Punto de Control pero la experiencia le hace saber cuál revisar, que en le procedimiento participaron G.E., Altuve y él, que cuando la cava se estaciona al lado derecho de la carretera él se va con el Cabo Primero Ender para la revisión y los señores que dentro de e.i.e. muy nerviosos, que presumieron que se estaba realizando alguna actividad ilícita puesto que la cava estaba vacía, el chofer se puso nervioso y le dice que ellos no saben de quien es la cava, además de que ellos son entrenados para realizar este tipo de actividades, que los dos se montan en la cava con la presunción de que allí llevaban droga ingresan a la cava y notan un fuerte olor, revisando por un agujero de la cava que se veía del lado de adentro y meten un destornillador, el cual al ser sacado olía a marihuana, sustancia ésta que conoce por su experiencia, por su conocimiento ya que la ha visto y palpado en otros procedimientos, que mientras hacían esto Altuve estaba de seguridad en la pista de la carretera, que seguidamente él ubicó a los testigos los cuales son naturales de la Pastora a quienes conoce de vista porque transitan por la zona pero nunca los ha tratado, que a los testigos los estaban revisando en el punto de control por el sistema SIPOL y como estaban sin novedad les solicitaron la colaboración para presenciar la revisión de la cava, que el carro en el que venían el cual era un fiat color rojo, que esa zona siempre se ha prestado para el transporte de drogas y una de los medios más comunes para hacerlo es con cavas vacías, razón por la que siempre están pendientes de las mismas porque por lo general llevan doble fondo con un anime por dentro y al sacar el anime se introduce droga, además de ello le pareció sospechosa la actitud de estas dos personas ya que cuando los interroga no sabían contestar bien y titubeaban mucho, que al momento que detuvieron la cava no contaron la totalidad de panelas que transportaban pero en Carora se hizo el conteo y arrojó según el acta casi 160, pero no presenció ello por cuanto se quedó en el Punto de Control y Altuve fue quien se trasladó hasta allá, que dentro de la cava no encontraron más nada sino pertenencias de ellos como celulares y copia de los papeles del carro pero no había autorización para conducir el vehículo, que durante el procedimiento nunca se recibió llamada a alguno de los celulares incautados porque los teléfonos estaban bloqueados y se les pidió a los detenidos los desbloqueasen pero no sabían hacerlo, que el chofer dijo que no sabía nada de esa sustancia, que no vio a los detenidos trasladarse en otro sentido de la vía momentos antes de su detención, que los detenidos nunca opusieron resistencia.

La ciudadana T.C.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.414.274, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara expuso, previa exhibición de las experticias contentivas de su actuación conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: con respecto a la experticia signada 1750 del 27/09/07 se trata de una experticia botánica relacionada con la determinación de cannabis sativa linne que es marihuana, practicada a la evidencia consistente en 150 envoltorios que contenían fragmentos vegetales tal como se describe la experticia, arrojando un peso bruto de 145 kilos con 800 gramos y una vez retiradas las envolturas se obtuvo el peso neto, tomándose 20 muestras representativas por la cantidad de envoltorios y 4 gramos para los análisis con el microscopio, visualizándose características propias de la marihuana, seguidamente se realizaron las respectivas reacciones químicas arrojando resultado positivo y luego se hizo la parte técnica que arrojo positivo concluyendo que los fragmentos vegetales eran marihuana. En lo atinente a la Experticia signada 1749 del 19/10/07 se trata de Experticia Toxicológica relacionada con evidencias tomadas al ciudadano Azocar J.J., tales como raspado dedo y muestra de orina, las cuales se sometieron a reacciones para determinar la presencia de marihuana en raspado de dedos y arrojó resultado negativo, así como también dio negativo para la muestra de orina en la que no se detectaron metabolitos de marihuana ni la presencia de alcaloides, barbitúricos, psicotrópicos, ni otras sustancias tóxicas. Asimismo y en lo referido a Experticia Toxicológica signada 1748 de fecha 19/10/07, se realizó a evidencias tomadas al ciudadano P.J.J., tomándose muestras de raspado de dedos y de orina arrojando como resultado luego de los análisis, que en el raspado de dedos se pudo ver restos de marihuana y en la orina no hubo restos de marihuana, alcaloide, barbitúricos, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que los funcionarios actuantes llevan las evidencias y las ordenes emanadas de la Fiscalía al área de investigaciones contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, remitiendo en principio una solicitud de prueba de orientación así como un oficio solicitando la experticia correspondiente, recibiendo las evidencias con su cadena de custodia, que la marihuana causa en el organismo efectos alucinógenos, es decir, produce alucinaciones visuales, táctiles, auditivas, así como daño del aparato respiratorio, que esa sustancia actúa a través del sistema nervioso central y puede actuar en el centro relacionado con el comportamiento de las personas quines pueden ser agresivas, que cabe la posibilidad de que al manipular un envoltorio de droga puede dar negativo en raspado de dedos, pero todo depende de la cantidad de resina presente, por tanto es necesario que la cantidad de resina con la que tuvo contacto sea suficiente para arrojar resultado positivo en el raspado de dedos, que el acusado J.P. tuvo contacto con restos de marihuana para poder dar resultado positivo en la prueba de raspado de dedos, que no se puede hablar específicamente la cantidad de droga manipulada para determinar un resultado positivo en la prueba de raspado de dedos, que las pruebas que se usan en este tipo de estudios como la reacción son sensibles a una cantidad manipulada la cual en principio puede estar por encima de los 1000 miligramos pero en la otra prueba está a una sensibilidad de 1 miligramo, pero éste tipo de sensibilidad es de la técnica y no de la cantidad que tenía el sujeto en las yemas de los dedos, que la muestra la toman el día que detienen a los acusados, que estas pruebas son de certeza y no puede haber dudas sobre la misma, que no puede decirse el tiempo en que la resina esta adherida a los dedos sino que se trata de una resina que se adhiere a las yemas de los dedos y que permanecerá allí según la limpieza de la persona, que lavarse las manos con agua y jabón no borra la evidencia sino que debe preceder una limpieza rigurosa porque es una sustancia oleosa que cuesta respirarla y no es soluble.

El ciudadano J.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara expuso, previa exhibición de las experticias contentivas de su actuación conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: la Experticia Toxicológica signada 1749, comprende un estudio a la muestra de raspado de dedo y de orina del acusado J.J.V., siendo que la de raspado de dedos es para determinar la presencia sólo de marihuana porque la resina se adhiere con fuerza a la piel y la de orina se le hacen varias pruebas comparadas con patrones para verificar la presencia o no de sustancias toxicas en el organismo, dando en éste caso dio negativo para ambas pruebas. En la Experticia Toxicológica signada 1748, comprende un estudio a la muestra de raspado de dedos y orina del acusado J.J.P., determinándose la presencia de marihuana en la muestra de raspado de dedos, mientras que en la muestra de orina al hacer las pruebas no se determinó la presencia de sustancias tóxicas.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que la permanencia en las manos de la sustancia depende de la cantidad de marihuana manipulada así como del lavado de mano que se realiza e higiene, que con respecto a la Experticia Nº 1748 el resultado positivo de raspado de dedos significa que en la corteza de sus manos hay presencia del resto de marihuana, que a mayor contacto mayor cantidad de presencia de marihuana en las manos y el tiempo que transcurre es importante del último contacto, que en cuanto al tiempo de permanencia de la sustancia no puede determinarse, que el contacto puede ser directo como si se tiene una panela con restos vegetales y lo agarro eso es directo o es indirecto cuando toca la mesa donde se prepararon envoltorios y no la limpiaron bien, pudiendo en consecuencia tener un contacto indirecto pero de data reciente más una higiene inadecuada lo que podría dar un resultado positivo en ésta prueba, que la fecha exacta en que se tomaron las muestras aparece en la prueba de orientación, que por lo general el procedimiento viene completo, que sólo los toxicólogos recogen la muestra de raspado de dedo y de orina, que las otras sustancias se disuelven inmediatamente con el agua las únicas que permanecen son las de marihuana.

El ciudadano V.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.440.955 quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo expuso que iba pasando en su carro y la guardia lo detuvo, revisaron su carro y luego le entregan mis papeles, diciéndole que debía ser testigos de un procedimiento por agarrar una cava con droga; señala el testigo que de allí los llevaron para Carora destaparon eso y sacaron eso de ahí unos envoltorios más nada.

A preguntas de las partes y del Tribunal el testigo respondió que no recuerda la fecha pero eran las 4 y 30 de la tarde aproximadamente, que se encontraba en su carro con su compañero Orlando, que un funcionario gordo moreno fue quien le hizo el llamado, que la cava iba pasando y él se estaba montando en el carro para marcharse luego de la revisión de su vehículo cuando para la cava el funcionario quien le da voz de alto, que andaban dos personas en la cava, que los funcionarios del punto rodearon la cava y uno solo de ellos fue el que se montó, el cual era el gordo, moreno, cabello negro, corte bajo, y luego de revisarlo es que lo llama a él y su amigo para ser testigos, que a los acusados los tenían allí agachados, que nadie más se metió a revisar la cava porque los otros funcionarios se montaron en el techo, que nadie más manipuló la cava, que el funcionario abrió arriba en la cava con un destornillador que clavó a manera de puñalada, pero con un pico sacaron en Carora los envoltorios, los cuales eran azules y eran cuadrados, que ellos sacaron eso y se metieron para adentro y él solo vio cuando sacaron eso y más nada.

El ciudadano O.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.752 quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo expuso que iba con Javier y estaban revisando el carro de él, cuando los funcionarios les pidieron ser testigos por agarrar una cava con droga y de allí los llevaron para Carora y sacaron las cosas y vio como salieron panelas azules y las tiraron al piso pero nada más vio.

Seguidamente a preguntas de las partes y el Tribunal el testigo respondió que no recuerda la fecha pero eran como las 4 y 30 y yo iba con Javier, que conoce a los funcionarios de vista, que la cava era de color roja y dentro no sabe decir quienes iban porque nos los vio pero sabe que eran dos personas, que en la parte alta de la cava consiguieron la sustancia en el techo y él simplemente vio cuando rompieron la parte de arriba, que no recuerda la cantidad de envoltorios que sacaron pero sabe que eran azules y tenían forma cuadrada, que uno de los funcionarios les dijeron que si no servían de testigos los llevaban presos y por eso deciden ir, que si vieron cuando los funcionarios se montaron en la cava y el funcionario negro gordo fue el que dijo que era droga, pero en sí ellos no ven mucho porque para el momento en que estaban parados apartes el funcionario se monta solo en la cava, que en el momento en que demolieron la cava llegaron otros funcionarios, que en la parte de atrás se metieron como tres por encima del capot y revisaron, que simplemente vio unos paquetes pero no sabe que cantidad ni nada.

El ciudadano M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.009 quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara expuso, previa exhibición de la experticia de identificación plena contentiva de su actuación conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce como suya la firma que suscribe el acta y una vez que aperturan el expediente son llevados los imputados al área técnica policial donde labora, procediéndose a tomar las huellas, datos filiatorios y se constata en el sistema ONIDEX y luego en el archivo y en el sistema SIPOL para ver si presentan antecedentes.

Las partes y el Tribunal no hicieron preguntas.

El ciudadano G.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.875.972 quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso, previa exhibición del acta policial contentiva de su actuación entre otras cosas que el día 25 de ese mes a eso de las 4 y 30 de la tarde estaba de servicio en el Punto de Control La Pastora y ve venir un camón dirección Trujillo-Barquisimeto, procediendo a detener al camión el cual era conducido por un muchacho joven a quien le pregunta de donde viene, respondiéndole que de Sabana Grande, ordenándole de seguidas que detenga la marcha y se estacione al lado izquierdo de la vía, bajándose en ese momento el moreno con una garrafa de agua y le dice que espere un momento ya que deben abrirle la cava. Señala el testigo que los detiene porque ellos no supieron indicar bien la dirección de donde venían, no los había visto por la zona ya que solo en temporada alta es que se ve mucha circulación de vehículos lo cual no estaba ocurriendo en ese momento y pasan los mismos carros por la zona, por eso les dice que paren el vehículo al lado de la casilla, abran la cava para revisarla y al introducirse en ella siente el olor muy suave a la presunta droga de marihuana, observando por los costados de la cava pero no se vio orificios pero arriba si los pudo visualizar y con el destornillador lo introduce hacia arriba, que al sacarlo procede a olerlo y siente el olor a marihuana, motivo por el cual llama a los otros compañeros para que lo ayuden a buscar la secreta la cual estaba ubicada en la parte de arriba de la cava y tengan quietos a los ciudadanos que a bordo del vehículo iban, mientras tanto con otro funcionario y con un destornillador más grande lo meten por el mismo lugar y sale una sustancia de tipo marihuana, informando de ello a los demás quienes se montan en la parte de arriba del camión y con un pico se empiezan a sacar lo que hay allí que eran más panelas, seguidamente se comunican con los superiores a quienes participan lo acontecido y los ciudadanos nunca les manifestaron de donde venían ni nada sino que guardaron silencio, sacando las panelas que en total dieron doscientos treinta y pico aproximadamente de la droga presuntamente conocida como marihuana, leyéndosele los derechos constitucionales a los imputados a quienes se les informa los motivos de su detención.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que la cava era en la parte de delante de color rojo y en la parte trasera blanca, que proceden a la inspección de la cava por la actitud de las personas a quienes le pidieron que abriesen la misma, que dentro no llevaba nada y los acusados solo dijeron que la cava la mandaron a buscar, que él es quien manda a detener el vehículo y llama a Vásquez a quien le pide tranque la alcabala porque pensó que debía venir otro lote por ahí y en ese momento estaba el jefe de alcabala L.V. siendo en total cinco los efectivos que allí estaban, que el Teniente estaba sentado en la casilla y se le pidió la colaboración el sargento que venía subiendo llegando de la casilla, quienes se subieron arriba de la cava y vieron las ranuras, que los testigos estaban del otro lado y estaban siendo revisados ellos y su vehículo pidiéndoseles la colaboración para que sirvieran de testigos en el procedimiento, que cree uno de los testigos era Vicente pero él no los conoce de trato pero sabe que pasan a menudo por ahí, que ellos presenciaron todo y vieron lo que se sacó de allí, que él practica la revisión a la parte interna de la cava en presencia de los acusados quienes estaban sentados en la parte de abajo y fue cuando metió los destornilladores, que en ese momento se buscaron los testigos los cuales eran unos señores que se les estaba revisando el vehículo, era un gordito y otro más alto a quienes se les pidió el favor de que colaboraran para ser de testigos, que los testigos andaban en un carrito pequeño pero no recuerda si era un fiat, que en ese momento cuando salen los restos vegetales y ve que huele a marihuana, que además de él e.C. y Vásquez quienes también meten destornilladores, que a los testigos se les muestran los hallazgos obtenidos, y al observarse los restos vegetales el sargento Tovar y el Teniente se montan en la parte de arriba de la cava y ven las panelas, motivo por el cual se fueron con los testigos y el vehículo para Carora a fin de hacerse la extracción de la evidencia, la cual consistía en varios envoltorios azules con un aproximado de 800 gramos cada uno, que cuando se trasladan a Carora se va con el Cabo Segundo Álvarez en la parte de atrás de la cava el jeep, el Cabo Primero Piña iba adelante, que iban los dos carros y la medida de seguridad y protección que hay que prestar en el sitio por el procedimiento se fueron y llegando a Sabaneta se accidentó el camión ya que tenía problemas de agua y por ello se fueron a buscar una grúa como a 500 metros y cuando llegan al Comando es que realizan el procedimiento, que dentro del camión había una copia del certificado de permiso sanitario, que además llevaban un poco de ropa sucia y unos celulares que cree estaban bloqueados, que él no habló por esos celulares pero no sabe si el otro efectivo habló a través de ellos porque su responsabilidad era buscar los testigos, trasladarse a Carora y abrir la cava, que en ningún momento vio a los acusados hablar por teléfono pero no sabe si tuvieron su llamada oficial.

El ciudadano P.Ñ.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.056 quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara expuso, previa exhibición de Inspección Técnica sin numero de fecha 17/10/07 contentiva de su actuación conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que es su firma y él practicó esa inspección. Destaca el experto que en ese caso le encomendaron hacer una inspección técnica a un vehículo y se trasladó en compañía de otro funcionario a tales efectos, encontrando un vehículo con las descripciones hechas y la parte externa estaba en mal estado y la parte interna se veía en regular estado, observando igualmente en la parte superior del camión que el techo estaba desprovisto de la lámina existiendo una separación del techo que va a dentro y el otro, quedando en consecuencia una separación de ocho centímetros de profundidad y que abarca el techo de la cava, además en la parte interna se encontraba una lámina de material sintético de color blanco con una dimensión aproximada del techo y en la parte exterior de la cava no se observó más nada.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que el vehículo era rojo con blanco, camión tipo cava, que en la parte del techo no tenía la lámina superior y se ve el piso del techo y se veían varios compartimientos separados por madera, pero no recuerda bien las medidas de la separación pero están señaladas en la experticia, que se tomaron fotos de la inspección, que cuando quitan la parte interior del techo se observan varios compartimientos que daban un total de ocho, que eso fue lo único que se pudo apreciar pero la forma como lo picaron lo desconoce pero no vio signo de perforación, que no sabe donde estaba la droga ya que cuando llegó a realizar la experticia no había nada, apreciándose únicamente los ocho compartimientos pero no vio agujeros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y debidamente admitidas por éste Tribunal al hincarse el presente debate oral, dejándose de su exhibición con indicación de su origen, a saber:

• Acta Policial de fecha 25/09/07 suscrita por los funcionarios Cabo Primero G.E.R., Cabo Primero Colmenárez Vásquez Luis y Cabo Segundo C.A.B., adscritos a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los acusados y la incautación de la evidencia objeto de esta causa.

• Acta de Investigación penal de fecha 26/09/07 suscrita por el experto W.M., adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual fue mencionada en el escrito acusatorio pero no consta en el físico en la presente causa.

• Experticia Toxicológica signada 9700-127-1748 de fecha 19/10/07, suscrita por los expertos J.R. y T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos del ciudadano J.J.P.S., dando como resultado positivo en la muestra de raspado de dedos detectándose la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana; asimismo dio resultado negativo para la muestra de orina, por cuanto no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína) de metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

• Experticia Toxicológica signada 9700-127-1749 de fecha 19/10/07, suscrita por los expertos J.R. y T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos del ciudadano J.J.A.V., dando como resultado negativo en la muestra de raspado de dedos por no detectarse la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana; asimismo dio resultado negativo para la muestra de orina, por cuanto no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína) de metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

• Experticia Botánica signada 9700-127-1750 de fecha 19/10/07, suscrita por los expertos J.R. y W.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de ciento cincuenta envoltorios tipo panelas de 28 centímetros de longitud, 18 centímetros de ancho y 3.5 centímetros de espesor, confeccionados en papel color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente (envoplast), cinta adhesiva de color azul y recubiertas finalmente con material sintético transparente (envoplast), todas contentivas de fragmentos vegetales en forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, arrojando un peso neto total de ciento treinta y ocho (138) kilogramos con ciento quince (115) gramos de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semillas, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne que carece de uso terapéutico.

• Experticia de Reconocimiento signada 9700-127-0320-07 de fecha 17/10/07, suscrita por el Experto Á.E.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo con las siguientes características: clase camión, marca Chevrolet, modelo C30, año 1986, color rojo, tipo furgon, placas 654XGJ, serial de carrocería troquelado en el body identificador CC33TGV217726, serial de carrocería troquelado en el chasis CC33TGV217726, serial de motor T0118DTY, dando como resultado que todos los seriales identificadores del vehículo se encuentran en estado original teniendo un valor comercial de veinticinco millones de bolívares.

• Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual fue mencionada en el escrito acusatorio pero no consta en el físico en la presente causa.

• Inspección Técnica y fijación fotográfica sin numero de fecha 17/10/07, suscrita por los agentes sub. inspector R.V. y agente R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado en el Estacionamiento Judicial “La Cupertina” ubicado en la localidad de Carora Estado Lara a un vehículo automotor con las siguientes características: clase camión, marca chevrolet, modelo C 30, tipo cava (blanco) color rojo (cabina), uso carga, placa –XGJ, serial de carrocería AA23T6V217726, que al ser inspeccionado en su parte externa se observa que su carrocería y pintura se encuentran en mal estado de uso y conservación, presentando una abolladura en el parachoques delantero y en la parte superior del vehículo, es decir, en el techo, se observa que el mismo esta desprovisto de la lámina superior que lo reviste, apreciándose que posee varios compartimientos de forma rectangular, que al ser medidos se obtienen las siguientes dimensiones: un largo total de 2.5 metros, un ancho total de 1.90 metros, una profundidad de 8 centímetros, seguidamente los funcionarios observaron que posee una puerta a un batiente elaborada en metal y material sintético que permite ingresar al interior de la cava y al ser inspeccionada se observa que la misma se encuentra solamente una amplia lámina elaborada en material sintético pintada de color blanco que reposa sobre el piso de la cava, posteriormente al observar en la parte interna de la cabina se constata que la tapicería, tablero y asiento se encuentran en regular estado de uso y conservación.

• Experticia de Identificación Plena signada 9700-056-ATP-1315 de fecha 01/10/07 suscrita por el detective J.M., practicada a los ciudadanos J.J.A.V. y J.J.P.S., en la cual se pudo constatar que los mismos no presentan registros policiales.

• Actas de entrevistas de fecha 25/09/07 rendidas por los ciudadanos O.R.D. y V.J.S.R. en la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en las que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la incautación de la evidencia y la detención de los acusados de autos.

Seguidamente y a manifestación del acusado J.J.A.V., el mismo procede a rendir nueva declaración en la presente causa y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: “ Yo llegue y estoy trabajando en la tercera oportunidad y me pide un vaso de agua y me dice que cuanto gano en el taller y me dice que es dueño de alimentos oriente y le digo que si no tiene un trabajo y me dice dame la copia de la cédula y espera mi llamada y a los 20 días mi hermana recibe la llamada del señor Carlos y voy y me pregunta mi hermana si voy a trabajar con el señor y el señor Carlos me dice que aquí tengo un puesto vacante y me dice que un camión quedó sin chofer y me dice que necesita que lo maneje a Barquisimeto y le digo que no se manejar y le digo que me de un trabajo de ayudante y me dice que no necesita un chofer y me acorde de J.P. y hablo con él en su casa y le digo que hay un señor dueño de alimentos oriente y que me quiere poner de chofer y le digo que trabaje de chofer y yo de ayudante y le dije que iban a pagar 200 y los viajes largos es más y yo voy a ganar semanalmente porque es de ayudante y le dije que nos fuéramos a trabajar y en el Terminal de aquí viene un señor y me toca el hombro y me dice que el señor Carlos va a hablar con nosotros y que cargáramos unas sardinas en lata y nos fuéramos a Mérida y las descargáramos y llegamos a Sabana Grande y pasamos por el puesto de la alcabala y el señor del malibú saluda a los funcionarios y el señor Franklin pide dos almuerzos y nos lo dan y el camión está al frente del taller y dice que está recalentándose y luego cuando nos paran y lo revisan dicen que allí ahí droga y me meto en la casilla y me agacho y cuando nos montan en el jeep y él se monta en el jeep y en ese transcurso recibe una llamada telefónica de un celular que dice que encontró dentro del camión el habló tres palabras con la persona y el funcionario me dice dile que caíste y le dije Señor Carlos porque hizo esto conmigo y de allí me privan la libertad, es todo. A preguntas de la defensa responde: el funcionario que recibió la llamada es el que acababa de declarar y él iba en el jeep y estaba en el jeep y textualmente no sé que dijo y yo venía nervioso y agachado y sé que habló por teléfono y me dijo que dijera dile que estas caído; es todo. A preguntas del Tribunal responde: no vi lo que sacaron de la cava me emitieron directamente de allá y el Teniente fue muy amable al otro día con una capucha montaron unas bolsas de basura y nos fotografiaron; yo creo que si antes de la foto nos hicieron las pruebas; cuando nos tomaron las fotos estábamos esposados y con la droga y dijeron que nos pusiéramos en el frente del camión también, es todo”.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el período de recepción de pruebas, e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal Undécima del Ministerio Público manifiesta al Tribunal que solicita se pronuncie sentencia condenatoria por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos J.J.P.S. y J.J.A., ampliamente identificados en autos, por considerar que se logró demostrar la responsabilidad criminal de los mismos en los hechos objeto de esta causa y por haberse demostrado igualmente la comisión del delito calificado e imputado a los ciudadanos antes señalados.

La Defensa Pública destaca que entre otras cosas existe contrariedad en la declaración de los testigos y funcionarios al momento del juicio, que sus representados no opusieron resistencia durante el procedimiento y colaboraron en todo momento con los funcionarios. Los testigos dicen que fue un moreno canoso que revisó el vehículo y no el calvo; pero además de ello el haber salido positivo en marihuana para raspado de dedos de uno de sus representados no implica la comisión del hecho imputado, destacando al respecto la reiteración de la jurisprudencia en el sentido de que para este tipo de delito es necesario el dolo, situación ésta que no fue demostrada en el juicio, en virtud de lo cual solicita al Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de sus representados y el cese inmediato de cualquier tipo de medida de coerción personal que pese sobre ellos por considerar que no ha quedado demostrada la responsabilidad criminal de los mismos en los hechos objeto de esta causa.

A tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para la réplica de las conclusiones señalando que quedó establecida la existencia del camión tipo cava, en cuyo interior estaban dos personas y dentro del cual se encontraba una alta cantidad de droga, motivos por los cuales ratifica su solicitud de sentencia condenatoria en contra de los acusados.

Seguidamente la Defensora Pública señaló que sus defendidos no pueden ser declarados responsables de los hechos por los cuales se les formuló imputación, por cuanto desconocían el contenido de la cava y además de eso no se demostró el dolo directo de ellos para realizar el acto de transporte de estupefacientes, sino que sencillamente fueron sorprendidos en su buena fe y en la necesidad económica de obtener un trabajo digno.

De conformidad con el último aparte del artículo 360 ejusdem se le inquiere a los acusados si desean declarar, manifestando J.J.P.: “no voy a declarar” y J.J.A.V. expone: “ Yo viéndome en ésta situación y entrando a la superficie de lo normal y viendo a donde me encuentro metido mandé un hermano mío a alimentos oriente y el vigilante le dice al plantearle la características del vehículo dijo que si es de la compañía y hace dos años y medio no lo ve mas y le digo que necesito el teléfono de la compañía y un amigo mío que me ha hecho sobrevivir en el centro penitenciario llamamos a la empresa y le dice que el es del tribunal que el camión un chevrolett y le da las características del camión y el dueño de la compañía dice que si es de la compañía y supuestamente buscó y dijo que llamara en una hora y dice que el camión fue vendido de palabra y que el venden el camión a un señor de nombre Douglas y anotamos ese número y le dijimos al fiscal que tomara esos datos para que hiciera esa investigación ”, es todo.

A tenor de lo dispuesto en el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y pronunciamiento de sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado:

Que en fecha 25/09/07 siendo aproximadamente las 04:30 p.m. los funcionarios Cabo Primero E.R.G., Cabo Primero L.C.V. y Cabo Segundo C.A.B., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad en el Punto de Control Fijo La Pastora carretera Lara – Trujillo, Parroquia C.Z.d.M.T.d.E.L..

Que observaron transitar en sentido Trujillo – Lara un vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, color rojo (cabina), clase camión, tipo cava (color blanco), uso carga, placas 654-XGJ, serial de carrocería CC23T6V217726, conducido por un ciudadano a quien el funcionario E.R.G. le ordena estacionarse al lado derecho de la vía ya que tanto sus ocupantes como el vehículo serían objeto de una requisa minuciosa, habida cuenta que no había visto transitar ese vehículo por la zona durante esos días y se trata de un objeto comúnmente utilizado para el transporte de sustancias estupefacientes, aunado a la actitud de nerviosismo presentada por los mismos cuando ni siquiera pudieron señalar del sitio que provenían y hacia dónde se dirigían.

Que seguidamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el efectivo Gómez procede a identificar al conductor del vehículo, quien resultó ser el ciudadano J.J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.521.806, chofer de profesión, quien vestía una franela de color azul y un pantalón blue jean, y su acompañante identificado como J.J.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.592.531, quien vestía franela color naranja y un pantalón blue jean.

Que el Cabo Primero Gómez ingresa al interior de la cava que estaba vacía y dentro pudo percibir un leve olor que por experiencia asoció con marihuana, motivo por el cual busca la existencia de alguna ranura que determine la presencia de una secreta, visualizando la misma en la parte de arriba, en razón de lo cual toma un destornillador que introduce por la ranura vista y al olerlo constata que se trata de droga, participando lo sucedido a sus superiores que allí estaban.

Que en virtud de la grave presunción de transporte de drogas, los funcionarios que en el Punto de Control estaban requieren a los ciudadanos V.J.S.R. y O.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.440.955 y 9.854.752 respectivamente, quienes se encontraban en el Punto de Control luego de habérseles revisado sus datos personales y los del vehículo por el sistema SIPOL, presten la colaboración para ser testigos de la revisión del vehículo, a quienes el efectivo E.G. muestra lo incautado, ya que logró la extracción de un envoltorio tipo panela forrada con cinta plástica transparente y una cinta plástica de color azul, mientras que el Sargento y el Teniente se encontraban en la parte de arriba de la cava y pudieron observar la presencia de las panelas.

Que se traslada parte de la comisión que en el punto de control se hallaba, junto con el vehículo tipo cava incriminado, sus ocupantes y los testigos del procedimiento hasta el Comando de la Tercera Compañía con sede en Carora, sitio en el cual y por contar con los instrumentos necesarios proceden a quitar la lámina completa del techo de la cava por la parte de afuera, sacando todos los envoltorios que se encontraban en dicho compartimiento, los cuales presentaban las mismas características que el inicialmente sacado y al abrir uno de ellos, observan en su interior restos vegetales en forma compacta, arrojando un total de ciento cincuenta panelas con un peso bruto aproximado de ciento cuarenta y cinco kilos con quinientos ochenta y cinco miligramos, hechos éstos presenciados por los testigos V.J.S. y O.R.D..

Que asimismo le fue retenido al ciudadano J.J.P.S. un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-N415 con su respectiva batería y al ciudadano J.J.A.V. un teléfono celular marca Motorilla, modelo V-267P con su respectiva batería, practicándose en el acto la inmediata detención de los imputados previa lectura de sus derechos constitucionales, dejándose tanto a los detenidos como a la evidencia incautada a órdenes del despacho fiscal.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

1-. Con las declaraciones de los ciudadanos E.R.G. y L.C.V., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, a las que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, de las que se desprende que:

• En fecha 25/09/07 siendo aproximadamente las 04:30 p.m. se encontraban junto al Cabo Segundo C.A.B., cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad en el Punto de Control Fijo La Pastora carretera Lara – Trujillo, Parroquia C.Z.d.M.T.d.E.L., cuando observaron transitar en sentido Trujillo – Lara un vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, color rojo (cabina), clase camión, tipo cava (color blanco), uso carga, placas 654-XGJ, serial de carrocería CC23T6V217726, conducido por un ciudadano a quien el funcionario E.R.G. le ordena estacionarse al lado derecho de la vía ya que tanto sus ocupantes como el vehículo serían objeto de una requisa minuciosa, habida cuenta que no habían visto transitar ese vehículo por la zona durante esos días y se trata de un objeto comúnmente utilizado para el transporte de sustancias estupefacientes, aunado a la actitud de nerviosismo presentada por los mismos cuando ni siquiera pudieron señalar del sitio que provenían y hacia dónde se dirigían.

• El efectivo E.G. procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al conductor del vehículo, quien resultó ser el ciudadano J.J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.521.806, chofer de profesión y su acompañante identificado como J.J.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.592.531.

• El Cabo Primero Gómez ingresa al interior de la cava que estaba vacía y percibe un leve olor que por experiencia asoció con marihuana, motivo por el cual busca la existencia de alguna ranura que determine la presencia de una secreta, visualizando la misma en la parte de arriba de la cava, en razón de lo cual toma un destornillador que introduce por la ranura vista y al olerlo constata que se trata de droga, participando lo sucedido a sus superiores que allí estaban.

2-. Con las declaraciones de los ciudadanos O.R.D. y V.J.S.R., testigos instrumentales del procedimiento, que adminiculadas con el dicho de los ciudadanos E.R.G. y L.C.V., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en los cuales no hubo contradicción ni ambigüedad, a los que éste Tribunal dio plena validez a sus dichos contestes, se determinó que:

• Los dos primeros mencionados se encontraban en el Punto de Control siendo sometidos a revisión de su documentación personal como la del vehículo en el que viajaban por el sistema SIPOL, arrojando sin novedad tanto el vehículo como sus ocupantes, cuando los efectivos presentes en el lugar y previo cierre de la alcabala, le solicitan colaboración para presenciar la revisión de la cava suficientemente descrita en autos, procediendo los mismos a realizar la inspección de la misma y en presencia de los referidos testigos se logró la extracción de un envoltorio tipo panela forrada con cinta plástica transparente y una cinta plástica de color azul

• Mientras esto se realizaba el Sargento y el Teniente adscritos a ese punto de control se encontraban en la parte de arriba de la cava y pudieron observar la presencia de las panelas, circunstancia ésta señalada por los funcionarios comparecientes e igualmente ratificada en el debate oral por los testigos del procedimiento, quienes sin embargo no pudieron especificar el nombre y rango de los militares que sobre el vehículo estaban.

  1. - Con las declaraciones de los ciudadanos E.R.G. y L.C.V., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, que analizadas conjuntamente con las declaraciones de los ciudadanos O.R.D. y V.J.S.R., testigos instrumentales del procedimiento, se determinó sin lugar a dudas por no existir contradicción alguna que:

    • Se traslada parte de la comisión que en el punto de control se hallaba, junto con el vehículo tipo cava incriminado, sus ocupantes y los testigos del procedimiento hasta el Comando de la Tercera Compañía con sede en Carora, sitio en el cual y por contar con los instrumentos necesarios proceden a quitar la lámina completa del techo de la cava por la parte de afuera, sacando todos los envoltorios que se encontraban en dicho compartimiento, los cuales presentaban las mismas características que el inicialmente sacado y al abrir uno de ellos, observan en su interior restos vegetales en forma compacta, arrojando un total de ciento cincuenta panelas con un peso bruto aproximado de ciento cuarenta y cinco kilos con quinientos ochenta y cinco miligramos, practicándose en el acto la inmediata detención de los imputados previa lectura de sus derechos constitucionales, dejándose tanto a los detenidos como a la evidencia incautada a órdenes del despacho fiscal.

  2. - A través de la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento signada 9700-127-0320-07 de fecha 17/10/07, suscrita por el Experto Á.E.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo con las siguientes características: clase camión, marca Chevrolet, modelo C30, año 1986, color rojo, tipo furgon, placas 654XGJ, serial de carrocería troquelado en el body identificador CC33TGV217726, serial de carrocería troquelado en el chasis CC33TGV217726, serial de motor T0118DTY, dando como resultado que todos los seriales identificadores del vehículo se encuentran en estado original teniendo un valor comercial de veinticinco millones de bolívares, que aunado a la incorporación por su lectura de Inspección Técnica y fijación fotográfica sin numero de fecha 17/10/07, suscrita por los agentes sub. inspector R.V. y agente R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como a la valoración positiva por no existir dudas de su actividad efectuada a la deposición en el juicio oral del Agente R.P., se evidenció la práctica en el Estacionamiento Judicial “La Cupertina” ubicado en la localidad de Carora Estado L.d.I. y Fijación Fotográfica a un vehículo automotor con las siguientes características: clase camión, marca chevrolet, modelo C 30, tipo cava (blanco) color rojo (cabina), uso carga, placa –XGJ, serial de carrocería AA23T6V217726, que al ser inspeccionado en su parte externa se observó que su carrocería y pintura se encuentran en mal estado de uso y conservación, presentando una abolladura en el parachoques delantero y en la parte superior del vehículo, es decir, en el techo, que el mismo esta desprovisto de la lámina superior que lo reviste, y apreciando tal como lo refiere la Experticia así como la deposición del experto que la suscribe, que el vehículo poseía varios compartimientos de forma rectangular, que al ser medidos se obtienen las siguientes dimensiones: un largo total de 2.5 metros, un ancho total de 1.90 metros, una profundidad de 8 centímetros, con lo cual se denota la certeza del dicho de los efectivos E.A.G. y L.C.V., quienes refirieron al Tribunal la existencia de una secreta en el techo del camión tipo cava que el día 25/09/07 en el punto de control fijo ubicado en la Pastora, ordenó el primero de los nombrados se estacionara para su revisión, la cual finalmente fue removida en su totalidad en la sede del Comando ubicado en Carora al momento en que se materializa la detención de los acusados, circunstancias estas igualmente manifestadas sin lugar a dudas por los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos O.R.D. y V.J.S.R..

  3. - Mediante la incorporación por su lectura de signada 9700-127-1750 de fecha 19/10/07, suscrita por los expertos J.R. y W.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificada en el acto del debate oral por el Experto J.R., practicado a la evidencia suministrada a los mismos por la actuación policial llevada a cabo en la presente causa y ratificada en su totalidad sin contradicción alguna por los funcionarios actuantes comparecientes, ciudadanos E.R.G. y L.C.V., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se evidenció sin lugar dudas que la evidencia consistía en ciento cincuenta (150) envoltorios tipo panelas de 28 centímetros de longitud, 18 centímetros de ancho y 3.5 centímetros de espesor, confeccionados en papel color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente (envoplast), cinta adhesiva de color azul y recubiertas finalmente con material sintético transparente (envoplast), todas contentivas de fragmentos vegetales en forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, arrojando un peso neto total de ciento treinta y ocho (138) kilogramos con ciento quince (115) gramos de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semillas, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne que carece de uso terapéutico.

  4. - Asimismo con las declaraciones de los ciudadanos E.R.G. y L.C.V., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, que analizadas conjuntamente con las declaraciones de los ciudadanos O.R.D. y V.J.S.R., testigos instrumentales del procedimiento, adminiculadas todas a la incorporación por su lectura de Experticia de Identificación Plena signada 9700-056-ATP-1315 de fecha 01/10/07 suscrita y ratificada en el debate oral por el detective J.M., se evidencia que se practicó la detención de los ciudadanos J.J.A.V. y J.J.P.S., quienes no presentan registros policiales

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Estima el Tribunal que la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó demostrado mediante las declaraciones de los ciudadanos E.R.G. y L.C.V., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refirieron que en fecha 25/09/07 siendo aproximadamente las 04:30 p.m. se encontraban en servicio de seguridad en el Punto de Control Fijo La Pastora carretera Lara – Trujillo, Parroquia C.Z.d.M.T.d.E.L., cuando observaron transitar en sentido Trujillo – Lara un vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, color rojo (cabina), clase camión, tipo cava (color blanco), uso carga, placas 654-XGJ, ocupado por dos ciudadanos, al cual se le ordena detener la marcha y estacionarse al lado derecho de la vía para procederse a la revisión del mismo, logrando observarse la presencia de una secreta en el techo de la cava, en cuyo interior finalmente se encontró la cantidad de cincuenta (150) envoltorios tipo panelas de 28 centímetros de longitud, 18 centímetros de ancho y 3.5 centímetros de espesor, confeccionados en papel color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente (envoplast), cinta adhesiva de color azul y recubiertas finalmente con material sintético transparente (envoplast), todas contentivas de fragmentos vegetales en forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso neto total de ciento treinta y ocho (138) kilogramos con ciento quince (115) gramos de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semillas, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne que carece de uso terapéutico, verificándose en consecuencia la perfecta adecuación entre el hecho de la vida real, es decir, la movilización de sustancia prohibida de un lugar a otro utilizando un medio de transporte, y el tipo penal ya especificado.

    En relación a la responsabilidad penal de los acusados en la ejecución del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera el Tribunal Mixto mediante votación mayoritaria realizada por la Juez Presidente y el Escabino H.J.G. que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración:

    • Las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos E.R.G. y L.C.V., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, a las que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, de las que se desprende que en fecha 25/09/07 siendo aproximadamente las 04:30 p.m. y al momento en que se encontraban junto al Cabo Segundo C.A.B., cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad en el Punto de Control Fijo La Pastora carretera Lara – Trujillo, Parroquia C.Z.d.M.T.d.E.L., observaron transitar en sentido Trujillo – Lara un vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, color rojo (cabina), clase camión, tipo cava (color blanco), uso carga, placas 654-XGJ, serial de carrocería CC23T6V217726, conducido por un ciudadano a quien el funcionario E.R.G. le ordena estacionarse al lado derecho de la vía ya que tanto sus ocupantes como el vehículo serían objeto de una requisa minuciosa, habida cuenta que no habían visto transitar ese vehículo por la zona durante esos días y se trata de un objeto comúnmente utilizado para el transporte de sustancias estupefacientes, aunado a la actitud de nerviosismo presentada por los mismos cuando ni siquiera pudieron señalar del sitio que provenían y hacia dónde se dirigían.

    • Mediante la declaración del efectivo E.G. que comparada con la rendida en el debate oral por el funcionario L.C., así como a la incorporación por su lectura de experticia de identificación plena Nº 9700-056-ATP-1315 y el testimonio del experto que la suscribe Detective J.M., se determinó sin lugar a dudas que el primero de los mencionados procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al conductor del vehículo, quien resultó ser el ciudadano J.J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.521.806, chofer de profesión y su acompañante identificado como J.J.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.592.531, los cuales no presentan registros policiales.

    • Con las declaraciones contestes entre sí rendidas por el Cabo Primero E.G. y el Cabo Primero L.C. en el acto de juicio oral y público, analizadas mediante apreciación proveniente de las reglas de la lógica y máxima de experiencia, por cuanto entre ellos no hubo contradicción, oscuridad o ambigüedad, se evidenció que E.G. ingresa en primera instancia al interior de la cava que estaba vacía y percibe un leve olor que por experiencia asoció con marihuana, motivo por el cual busca la existencia de alguna ranura que determine la presencia de una secreta, visualizando la misma en la parte de arriba de la cava, en razón de lo cual toma un destornillador que introduce por la ranura vista y al olerlo constata que se trata de droga, participando lo sucedido a sus superiores que allí estaban, lo cual generó en virtud de la grave presunción de transporte de drogas, que los funcionarios que en el Punto de Control estaban requiriesen a los ciudadanos V.J.S.R. y O.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.440.955 y 9.854.752 respectivamente, quienes se hallaban en el sitio luego de habérseles revisado sus datos personales y los del vehículo en el que viajaban por el sistema SIPOL, presten la colaboración para ser testigos de la revisión del vehículo, la cual se efectuó nuevamente en su presencia (lo cual incluso fue destacado por los testigos al declarar en el debate), logrando el funcionario E.G. la extracción de un envoltorio tipo panela forrada con cinta plástica transparente y una cinta plástica de color azul, mientras que el Sargento y el Teniente que comandaban el punto de Control se encontraban en la parte de arriba de la cava y pudieron observar la presencia del resto de las panelas.

    • A través del estudio de las declaraciones rendidas en el debate por los funcionarios E.R.G. y L.C.V., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, que a.c.y. comparadas con las declaraciones de los ciudadanos O.R.D. y V.J.S.R., testigos instrumentales del procedimiento, se determinó sin lugar a dudas por no existir contradicción, oscuridad ni ambigüedad que se traslada parte de la comisión que en el punto de control se hallaba, junto con el vehículo tipo cava incriminado, sus ocupantes y los testigos del procedimiento hasta el Comando de la Tercera Compañía con sede en Carora, sitio en el cual y por contar con los instrumentos necesarios proceden a quitar la lámina completa del techo de la cava por la parte de afuera, sacando todos los envoltorios que se encontraban en dicho compartimiento, los cuales presentaban las mismas características que el inicialmente sacado y al abrir uno de ellos, observan en su interior restos vegetales en forma compacta, arrojando un total de ciento cincuenta panelas con un peso bruto aproximado de ciento cuarenta y cinco kilos con quinientos ochenta y cinco miligramos, practicándose en el acto la inmediata detención de los imputados previa lectura de sus derechos constitucionales, dejándose tanto a los detenidos como a la evidencia incautada a órdenes del despacho fiscal.

    • A través de la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento signada 9700-127-0320-07 de fecha 17/10/07, suscrita por el Experto Á.E.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se evidenció que el vehículo incriminado se trata de un vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C30, año 1986, color rojo, tipo furgon, placas 654XGJ, serial de carrocería troquelado en el body identificador CC33TGV217726, serial de carrocería troquelado en el chasis CC33TGV217726, serial de motor T0118DTY, cuyos seriales son todos originales, que aunado a la incorporación por su lectura de Inspección Técnica y fijación fotográfica sin numero de fecha 17/10/07, suscrita por los agentes sub. inspector R.V. y agente R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como a la valoración positiva por no existir dudas de su actividad efectuada a la deposición en el juicio oral del Agente R.P., se evidenció la práctica en el Estacionamiento Judicial “La Cupertina” ubicado en la localidad de Carora Estado L.d.I. y Fijación Fotográfica al vehículo automotor incriminado en esta causa y descrito tanto por los efectivos aprehensores como por los testigos del procedimiento, el cual presenta las siguientes características: clase camión, marca chevrolet, modelo C 30, tipo cava (blanco) color rojo (cabina), uso carga, placa –XGJ, serial de carrocería AA23T6V217726, que al ser inspeccionado en su parte externa se observó que su carrocería y pintura se encuentran en mal estado de uso y conservación, presentando una abolladura en el parachoques delantero y en la parte superior del vehículo, es decir, en el techo, que el mismo esta desprovisto de la lámina superior que lo reviste, y apreciando tal como lo refiere la Experticia así como la deposición del experto que la suscribe, que el vehículo poseía varios compartimientos de forma rectangular, que al ser medidos se obtienen las siguientes dimensiones: un largo total de 2.5 metros, un ancho total de 1.90 metros, una profundidad de 8 centímetros, con lo cual se denota la certeza del dicho de los efectivos E.A.G. y L.C.V., quienes refirieron al Tribunal la existencia de una secreta en el techo del camión tipo cava que el día 25/09/07 en el punto de control fijo ubicado en la Pastora, ordenó el primero de los nombrados se estacionara para su revisión, la cual finalmente fue removida en su totalidad en la sede del Comando ubicado en Carora al momento en que se materializa la detención de los acusados, circunstancias estas igualmente manifestadas sin lugar a dudas por los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos O.R.D. y V.J.S.R..

    • Mediante la incorporación por su lectura de Experticia Botánica signada 9700-127-1750 de fecha 19/10/07, suscrita por los expertos J.R. y W.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificada en el acto del debate oral por el Experto J.R., practicado a la evidencia suministrada a los mismos por la actuación policial llevada a cabo en la presente causa y ratificada en su totalidad sin contradicción alguna por los funcionarios actuantes comparecientes, ciudadanos E.R.G. y L.C.V., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se evidenció sin lugar dudas que la evidencia consistía en ciento cincuenta (150) envoltorios tipo panelas de 28 centímetros de longitud, 18 centímetros de ancho y 3.5 centímetros de espesor, confeccionados en papel color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente (envoplast), cinta adhesiva de color azul y recubiertas finalmente con material sintético transparente (envoplast), todas contentivas de fragmentos vegetales en forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, arrojando un peso neto total de ciento treinta y ocho (138) kilogramos con ciento quince (115) gramos de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semillas, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne que carece de uso terapéutico.

    • A través de la incorporación por su lectura de Experticia Toxicológica signada 9700-127-1748 de fecha 19/10/07, suscrita por los funcionarios J.R. y T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificada en el debate oral por los expertos que la suscriben, se determinó que a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos del ciudadano J.J.P.S., tomados el día de su detención, les fueron realizadas las pruebas de naturaleza científica dando como resultado positivo en la muestra de raspado de dedos detectándose la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana; asimismo dio resultado negativo para la muestra de orina, por cuanto no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína) de metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, con lo cual se evidencia que el conductor del vehículo, cuya actividad obedeció según los dichos de los acusados al contacto que hiciese J.A., manipuló la sustancia conocida como marihuana la cual fue justamente incautada en el interior del vehículo que conducía.

    • Con la incorporación por su lectura de Experticia Toxicológica signada 9700-127-1749 de fecha 19/10/07, suscrita por los funcionarios J.R. y T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificada en el debate oral por los expertos que la suscriben, se determinó que las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos del ciudadano J.J.A.V., fueron sometidas a pruebas de naturaleza científica dando como resultado negativo en la muestra de raspado de dedos por no detectarse la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana; asimismo dio resultado negativo para la muestra de orina, por cuanto no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína) de metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, evidenciando la mayoría sentenciadora que la participación del mismo viene dada según consta en autos por sus propios dichos, a través del contacto que con el presunto dueño del vehículo tenía para transportar tal como lo señaló alimentos, pero que en la presente causa se determinó que era la sustancia prohibida conocida como marihuana la cual no tiene uso terapéutico.

    Este Tribunal desecha como órgano de prueba admitido por el Tribunal de Control, el acta policial de fecha 25/09/07 suscrita por los funcionarios Cabo Primero E.R.G., Cabo Primero L.C.V. y Cabo Segundo C.A.B., funcionarios adscritos a Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento objeto de esta causa que condujo a la detención de los acusados e incautación de la evidencia, así como las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos O.R.D. y V.J.S.R., por cuanto las mismas no constituyen prueba de naturaleza documental conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo un vicio por parte del Ministerio Público y avalado por los Jueces de Control la admisión de tales elementos de convicción con el pretexto de sustituir el verdadero medio de prueba que es la testifical, habida cuenta el sistema de corte acusatorio y oral propio del Estado Venezolano.

    Se desechan como documentales el acta de investigación penal de fecha 26/09/07 suscrita por la Experto W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto la misma se refiere a la práctica de ensayo de orientación a la sustancia incautada en esta causa, prueba ésta que no puede suplantar la Experticia Química como prueba de certeza, la cual fue incorporada a solicitud Fiscal al juicio por su lectura, evidenciándose nuevamente el desconocimiento de la norma procesal y los presupuestos básicos que determinan la calificación de un órgano de prueba, lo cual genera retardos inusitados en el proceso penal, y que además de ello no fue consignada al expediente motivo por el cual ni siquiera el Tribunal pudo conocer su contenido, aunque el mismo obviamente y por las razones ya señaladas no podía ser apreciado de forma positiva.

    Asimismo se desecha Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por funcionarios adscritos al área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ofrecida por el Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control y que nunca fue agregada a la presente causa, desconociendo el Tribunal su contenido que hubiere permitido realizarle una valoración en sentido positivo o negativo en orden de esta causa, debiendo hacerse en un llamado de atención al despacho del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debido a la reiteración de este tipo de descuidos en el cumplimiento de sus funciones, lo cual pudiera generar dificultades o cualquier otro tipo de trabas en el sistema de administración de justicia e incluso resultados nefastos para la consecución de la justicia, seguridad jurídica y bien común.

    Se desechan por no haber sido sometidos a los principios de contradicción, concentración, control e inmediación, debido a su incomparecencia injustificada al debate oral pese a haberse agotado los mecanismos judiciales a tales efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los Expertos W.M., Á.R. y R.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como del Cabo Segundo C.A.B. adscrito a Guardia Nacional de Venezuela, debiendo en tal sentido la Representación Fiscal girar los mecanismos disciplinarios asignados por ley para evitar la reiteración de este tipo de comportamientos, los cuales pudieran entorpecer la buena marcha del ejercicio de sus funciones.

    En relación al argumento sostenido por la Defensa Técnica y mantenido en este proceso por el acusado J.J.A.V., referido al desconocimiento de la actividad ilícita realizada por los justiciables que se traduce en ausencia de dolo y consecuente responsabilidad criminal, estimó la mayoría sentenciadora integrada por la Juez Presidente y el escabino Titular I, que el mismo no pudo evidenciarse con los medios de prueba ofrecidos, evacuados y analizados desde el punto de vista de la lógica y máximas de experiencia, ya que el dolo o intención de cometer el hecho se demostró sin lugar a dudas con base a las siguientes consideraciones:

    • Es lógico que todo ser humano, ante la aventura de un nuevo trabajo en una ciudad que no conoce y el cual implica la movilización entre distintas zonas del país, hubiese portado el mínimo de ropa y enseres que permitiesen sin mayor lujo el cumplimiento del mismo en quizás reducidas condiciones de salubridad, circunstancia ésta que no se pudo evidenciar en esta causa ya que incluso los efectivos actuantes destacaron que de la revisión efectuada a la cava, encontraron la evidencia sometida al presente juicio, es decir, ciento cincuenta envoltorios a manera de panela contentivos de la droga conocida como marihuana y unos celulares de cuya existencia no se comprobó por la carencia de la prueba tendiente a su demostración.

    • También está inmerso en las reglas de la lógica y constituye un elemento de la experiencia, que cuando se prestan servicios de transporte la persona encargada de ello y en éste caso también su acompañante o auxiliar (que fue quien en definitiva realizó el contacto como intermediario para la prestación de este servicio), debieron tener en su posesión al menos el certificado de circulación del vehículo y no pretender trasladarse de un lado a otro del país sin la más mínima documentación que acreditase la tenencia legal del vehículo, puesto que es sabido por todos los que manejamos vehículos dentro de la frontera nacional, la existencia de múltiples puntos de control instalados por los diferentes organismos de seguridad del país, en los que como primer requerimiento al conductor exigen la presentación de los documentos de propiedad del vehículo, lo cual en el presente caso no se evidenció sino que por el contrario se procuró evitar el tema para demostrar al Tribunal la buena fe y completa ignorancia de sus actuaciones.

    • Aunado a ello y dentro de las mismas reglas de la lógica, los acusados pudieron portar (y no fue así) entre sus billeteras contentivas de sus documentos de identidad, la copia del boleto de autobús que determinase la procedencia de los mismos de la localidad de San Félix jurisdicción del Estado Bolívar con embarque el día anterior de los hechos, lo cual hubiere permitido comprobar la hipótesis señaladas por ellos, referida a su presencia en el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto y traslado a la localidad de Sabana Grande para la búsqueda del vehículo cava incriminado, ya que éstos nunca fueron vistos previamente y a bordo de otro vehículo en el Punto de Control en el que finalmente fueron aprehendidos, en dirección contraria y momentos previos a su detención por los funcionarios actuantes, quienes incluso ordenaron detener el vehículo debido a que el mismo y sus ocupantes no habían transitado por la zona, pudiendo los efectivos certificar ello ya que por la época había muy poca afluencia de vehículos, con lo cual se podía fijar el tráfico vehicular por el sector.

    • Por otra parte es evidente que habiendo dado resultado positivo el ciudadano J.P. en la prueba toxicológica, la cual determinó que el mismo manipuló la droga conocida como marihuana, quien a su vez y según los dichos del acusado J.A. se trasladó por petición de éste último a la ciudad de Barquisimeto a realizar un trabajo como transportista del vehículo, a bordo del cual justamente se incautó la cantidad de ciento cincuenta panelas de marihuana incrustadas en una secreta ubicada en el techo del vehículo, no puede pensarse que éstos desconocían la actividad para la cual fueron contratados ni el contenido que transportaban oculto en la cava, circunstancias éstas que por insistencia de ingenuidad en su ejecución alegada por la defensa y el acusado J.A., no deben ser obviadas por el Tribunal Mixto constituido por personas en cuya vida diaria se presentan múltiples situaciones que permiten tener una apreciación real de los hechos y valorar el comportamiento de las personas según las reglas de la lógica.

    Finalmente, es imposible basar una decisión judicial en la creencia de buena fe alegada por los acusados, sino que por el contrario es obvio que los medios de prueba evacuados y analizados a través de la sana crítica, determinan sin lugar a dudas una apreciación de culpabilidad en esta causa, lo que impide dejar a un lado la pretensión de Sentencia Condenatoria del Estado Venezolano a través del Ministerio Público que satisfizo a plenitud su carga probatoria, con los alegatos realizados por la Defensa y los acusados, quienes no solo pudieron haber producido alguna prueba que avalara sus dichos, sino que los órganos probatorios aportados por el Ministerio Público que tuvo oportunidad de analizar la declaración dada al Tribunal de Control en la audiencia de calificación de flagrancia por el acusado J.A. (tal como él mismo lo refirió en una de sus intervenciones en el juicio) cuyo contenido hace referencia a medios de prueba exculpatorios, fueron de tal suerte contundentes que dejan sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los mismos en la ejecución de los hechos objeto de esta causa, sin que pueda superar a la mayoría sentenciadora una hipótesis de ignorancia o desconocimiento que daría lugar a la proliferación de aberraciones e injusticias.

    En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera la mayoría sentenciadora de este Tribunal Mixto integrada por la Juez Presidente y el Escabino Titular I que necesariamente debe declararse culpable a los acusados J.J.P.S. y J.J.A.V. en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Establece la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el encabezamiento del artículo 31, que para el autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (09) años, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de seis (06) meses por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ya que los acusados poseen buena conducta predelictual evidenciada por la carencia de registros policiales previos a esta causa.

    En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente, resulta como pena definitiva a imponer a los acusados J.J.P.S. y J.J.A.V. ya identificados, en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2442 de fecha 22/12/07, permaneciendo conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados de autos recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes del Juzgado de Ejecución una vez se decrete firme la presente decisión.

    En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA a la defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por votación mayoritaria realizada por la Juez Presidenta y el Escabino Titular I:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos J.J.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.521.806, nacido el 13/11/1980 en San F.E.B., de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.T.d.P. y R.C.P., residenciado en vía Principal El Pao, sector Quebrada Honda, casa sin numero de color rosado, cerca del Club San Onofre, San F.E.B.; y J.J.A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.592.531, nacido el 21/06/1980 en San F.E.B., de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de E.d.A. y H.G.A., residenciado en Cumanacoa frente al Cementerio, casa de color blanca sin rejas, Estado Sucre, asistidos por la Defensora Pública Abogada Neddibel Jiménez, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2442 de fecha 22/12/07.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra de los ciudadanos J.J.P.S. y J.J.A.V. ya identificados, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 29/08/2016, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.

CUARTO

Se exonera en el pago de costas procesales a la defensa en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

H.J.G.J.Á.G.

LA SECRETARIA,

ABG. I.d.K.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. I.d.K..

Carmenteresa.-//

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR