Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009718

ASUNTO : KP01-P-2008-009718

Abocada el día de hoy al conocimiento de las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En fecha 22/04/2010 se celebra a solicitud del procesado J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.599.392, audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijó como lapso prudencial al Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo el de 30 días, que vencieron según cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal el día 22/05/10, habiendo en consecuencia transcurrido hasta el día de hoy dos (02) meses y veintiséis (26) días, tiempo durante el cual la Fiscalía IX del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, ni requirió en tiempo hábil de la prórroga para su presentación consagrada en el citado artículo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta juzgadora que ha fenecido el lapso de treinta días otorgado en audiencia de fecha 22/04/10 a la vindicta pública para la presentación del acto conclusivo, sin que haya presentado al cabo de treinta días de vencido el lapso inicialmente acordado, el escrito acusatorio o haya solicitado el sobreseimiento, aunado a que no requirió la prórroga establecida en el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se decreta el archivo de las presentes actuaciones que comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado en ésta causa en audiencia de fecha 27/09/2008, así como la condición de imputado dada desde el inicio del proceso.

Por otra parte y a tenor de lo dispuesto en el texto adjetivo penal vigente, la presente investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Archivo de las presentes actuaciones instruida contra el ciudadano J.J.R.C., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, comportando en consecuencia el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra del referido ciudadano en fecha 27/09/2008, quien pierde la condición de imputado a partir de esta fecha. Asimismo se ordena el cierre de la presente investigación que solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Tribunal. Actualícese los datos del presente asunto por el sistema Juris 2000. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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