Decisión nº IGO12014000439 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003091

ASUNTO : IP01-R-2014-000118

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: J.J.B.S. y J.L.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-V-24.621.845 y V23.680.573, domiciliados en la Urb. La Velita I, Bloque 43, Apto. 0304, Coro, estado Falcón y en la Urbanización La Velita II, calle 22, Vereda 76, casa N° 4, Coro, estado Falcón, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADO J.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.011, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.517.859, con domicilio procesal en la calle Garcés, N° 139, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado NÉUCRATE LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.N., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: J.J.B.S. y J.L.R.A., contra el auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano J.L.D.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Julio de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fechas 30 y 31 de julio de 2014 y 01 de agosto de 2014 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 04 de agosto de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 05 de agosto de 2014 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de las actuaciones procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial en fecha 30/05/2014:

… Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos J.J.B.S. venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.621.845 de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, domiciliado Urb. La Velita I, bloque 43 apartamento 0304, Coro Estado Falcó, hijo de B.S. y J.L.B. y J.L.R.A. venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.573 de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, domiciliado Urb. la velita II calle 22 vereda 76 casa numero 04, cerca del estacionamiento la florida, hijo de I.R. y L.A.R., la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del ejusdem y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano J.L. DELMORAL. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa o la de detención domiciliaria para sus defendidos por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la Defensa que el Tribunal de Control dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus representados por estar presuntamente vinculados a la infracción de los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, llamándole la atención a la defensa que si se toma en cuenta la denuncia, las razones que existieron para no realizar una rueda de reconocimiento de individuos, por cuanto con ello, habiendo dado las características la presunta víctima de los que participaron en el hecho, era un elemento más para inculpar a sus defendidos o por el contrario un elemento para exculparlos.

Argumentó, que resulta de poca lógica que si el vehículo tenía las placas escritas a mano, y siendo la hora en que acontecieron los hechos a eso de las nueve y treinta de la noche, en donde es un hecho notorio, que el lugar donde ocurren los hechos un lugar oscuro, pudiese observar las placas de un vehículo de color rojo, modelo Ford Sierra, llamando la atención a la defensa las razones que tuvo el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas para realizar la Inspección del Sitio del suceso al día siguiente en horas de la mañana, de lo que se evidencia que el resultado de la misma hubiese sido distinto.

En cuanto al Robo agravado arguyó, que es necesario que el mismo sea cometido, tal como lo exige el legislador, con armas, pero es el caso que sus defendidos judiciales, para el momento en que fueron detenidos, no les fue incautada ningún tipo de arma, es decir ni un arma de fuego ni un arma blanca y, de igual manera, no se le encontró ninguna evidencia de la cual pudiera desprenderse que participaron en la comisión del delito denunciado.

Ratificó, que le llama la atención qué razones existieron para que el Ministerio Público no haya traído a la Sala a las víctimas a la audiencia de presentación, o también por qué razón no se realizó una rueda de reconocimiento si ello era lo que correspondía.

Citó el contenido del artículo 286 del Código Penal, que dispone: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco año. (Agavillamiento), para indicar que la acción comprende los elementos siguientes

  1. La asociación de dos o más personas. Ello implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler “no se trata de castigar la participación un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Según el mismo autor, para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenerse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto de permanencia. Al decir de Carrara, el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que consta la organización permanente.

  2. El fin de cometer delitos, ya que es requisito indispensable que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos, y que dicha asociación se encentre constituida con mucha anticipación, es decir estamos haciendo referencia a bandas que se organizan para cometer delitos. Además hay que tomar en consideración que el acuerdo para cometer un delito único, no se punible si este llega a cometerse, no se sancionará como agavillamiento, sino de conformidad con las disposiciones que rigen la concurrencia de varias personas en un mismo hecho. Para que pueda imputarse la comisión de este delito es necesario que se trate de una banda constituida u organizada, y se caracteriza por la voluntad consciente de asociarse con anticipación para cometer delitos.

Advirtió, que con base en esos elementos es indiscutible que no se está en presencia del agavillamiento.

Citó el artículo 82 del Código Penal que consagra la tentativa y frustración del delito para indicar que si bien es cierto el delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena de diez a diecisiete años, ha de observarse en el presente caso dos circunstancias: 1. La buena conducta predelictual y 2.- que el delito es en grado de frustración, por lo cual considera que debieron observarse esas circunstancias, por cuanto primero resulta evidente que la pena a aplicar ha de ser tomada en cuenta en su límite inferior, y en cuanto a la segunda la pena a imponer debe rebajarse en una tercera parte, es decir tres (3) años y cuatro (4) meses lo que equivale a que la posible pena a imponer es de 6 años y ocho meses, lo que hacía procedente dictar una medida cautelar sustitutiva.

En cuanto al auto dictado por el jurisdicente, denunció el vicio en la lnmotivación (sic) al considerar que existe el peligro de fuga y de obstaculización, considerándolas inmotivadas, señalando que la motivación de los fallos es un deber insoslayable por parte del Juez y la falta de cumplimiento acarrea en principio una violación a la tutela judicial efectiva la cual comprende, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia N 241 expediente 00-0019 de fecha 25 de abril de 2000: “que las sentencias sean motivadas»”, exigencia que obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el Sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Indicó, que la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión tendrán los elementos necesarios para poder conocer — y eventualmente atacar — las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En este mismo sentido espeta la defensa, que la norma adjetiva penal en su artículo 157 prevé: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” y partiendo de la denuncia planteada, observa que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece las circunstancias que debe tener en cuenta el Juez para acreditar la existencia o no del peligro de fuga, y en razón de ello cita las doctrinas que se han encargado de sentar criterios sobre ese punto, como en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. “X Jornadas de Derecho Procesal Penal” UCAB Caracas 2007, ponencia de O.M., quien cita a su vez opiniones de Chiovenda y P.C., para referir que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237 consagra el peligro de fuga y en el artículo 238 el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, cuyo análisis realiza O.M. y cita la parte apelante para esgrimir que de esa opinión doctrinaria se evidencia que, en principio, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad opera para cumplir fines procesales, entre ellos el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, evitar que el imputado interfiera en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia en aplicación de la ley sustantiva, es decir, si incurrió en delito eso amerita la aplicación de la norma que tipifica el tipo penal e impone una sanción que debe cumplirse, considerando que el operador de justicia en la aplicación del derecho debe ser ponderado al apreciar el tipo penal, las circunstancias que rodearon el hecho concreto y la posible pena a imponer.

Arguyó, que en el caso de autos debió atenderse la posible pena a imponer a sus protegidos judiciales, así como las circunstancias que se viven en la actualidad con respecto al régimen penitenciario, pues no es un secreto que no son recibidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, sino que son repartidos en todos los Centros de Reclusión del territorio venezolano, lo que implica una violación al debido proceso, ya que con esas circunstancias que acontecen existen en todos los casos un pronunciado retardo procesal.

Destacó, que la decisión recurrida no se pronunció sobre el arraigo en el país, determinado por el domicilio o asiento de su trabajo, la facilidad de abandonar el país o de permanecer oculto por parte del imputado, así como tampoco hizo referencia a la conducta predelictual del imputado, como lo exige la norma legal y lo ha analizado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 295 del 29/06/2006, por lo cual denuncia la defensa que la decisión del a quo es inmotivada, pues no hizo dicho análisis correspondiente al peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, pues quedó asentado en actas la residencia de sus defendidos, la cual está ubicada en la ciudad de Coro, tal como aparece en el acta de la audiencia de presentación.

Señaló, que respecto al numeral 2 de la misma disposición, ya indicó la pena que pudiera llegar a imponérsele, infiriéndose que la misma no es alta, por lo que resulta comprensible que no se sustraerá del proceso.

Denunció que el Juez A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 157 de la ley penal adjetiva se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del citado Decreto es nula toda decisión que no esté fundada.

Alegó, que la decisión dictada carece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la configuración de los hechos en flagrancia, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de coerción impuesta y no la libertad de los imputados, destacando la defensa que es doctrina reiterada que para el decreto de una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 eiusdem, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, N° 72, al indicar que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

Discrepa la Defensa de la decisión recurrida, porque violenta la garantía de la afirmación de libertad, sumado a que con tal señalamiento no responde a la exigencia del legislador, pues no establece este jurisdicente que se encuentre lleno lo previsto en el contenido del dispositivo legal antes señalado, de lo que se evidencia la inmotivación de su auto fundamentado, sumado a que no observó el contenido de las actas de investigación, por cuanto de las mismas se evidencia que no están llenos los requisitos exigidos por el legislador, en su artículo 236, para que proceda la privación de libertad, es decir, en contra de su defendido no existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor, o participe en la comisión del hecho.

Solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos precedentes, en el presente caso se somete al estudio y decisión de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los procesados de autos, ciudadanos J.J.B.S. y J.L.R.A., decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, denunciado la Defensa, entre otras razones para impugnar, que el fallo aludido resultó inmotivado, al no analizar los requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni apreciar y juzgar sobre las circunstancias descritas en los artículos 237 y 238 eiusdem, atinentes a la estimación del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, amén de no haber cumplido tampoco con las exigencias del artículo 240 ibidem, relativas a los requisitos que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

En primer término, resulta importante destacar que al auto que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede exigírsele las mismas condiciones de exhaustividad y fundamentación que se exige para otros pronunciamientos judiciales, como los vertidos con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y del Juicio Oral y Público, tal como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.799 del 14-11-2002, así como por aplicación del principio reddere rationem, el cual se debe armonizar con el principio de economía procesal y que conllevan a estimar que, aunque si bien sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes, conforme lo ha sostenido la mencionada Sala del M.T. de la República en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008.

Por tal motivo, procederá esta Sala a indagar los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, los cuales se extraerán del auto recurrido y son los siguientes:

… Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día de hoy lunes 28 de abril del año en curso; me encontraba realizando labores de Supervisión General, por los distintos sectores de la ciudad, abordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-323, conducida por el OFICIAL. J.D.; al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la entrada Principal de la Urbanización F.d.M.; la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con un vehículo UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA 280 LS, AÑO 85, DE COLOR ROJO, PLACA MEL122: el cual era abordado por tres sujetos quienes presuntamente intentaron cometer un robo en una residencia ubicada en la 5ta Etapa de la Urbanización la (s) Eugenia (s); a continuación una vez obtenida la información procedemos a realizar un recorrido por los sectores aledaños de la Urbanización la (s) Eugenia (s), con la finalidad de ubicar al mencionado vehículo; es cuando en momentos que procedíamos a ingresar a la entrada principal de la Urbanización A.C. (sic), observamos un vehículo con características similares al del involucrado en el presunto robo, quien se desplazaba con sentido SUR-NORTE; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera, ordenándole al conductor del mismo que se aparcara a la derecha de la vía y desbordaran los ocupantes y a su vez colocasen las manos en un lugar visible, la cual acatan, simultáneamente solicito apoyo vía radiofónica a la unidad más cercana al sector; a continuación desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color morado, pantalón jeans de color azul; quien posteriormente quedaría identificado como: J.L.R.A., de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.680.573, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, calle 22, vereda 76, casa Nro. 04, del Municipio M.E.F.; de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quine vestía para el momento franela de color rojo con estampado, pantalón jeans prelavado; quien posteriormente quedaría identificado como: J.J.B.S., de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.621.845, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas, boque 43, piso 03, apartamento 03-04, del Municipio M.E.F.d. asiento trasero de la parte del copiloto desciende un tercer ciudadano (Adolescente de identidad omitida); seguidamente se presenta en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-327, conducida por el OFICIAL. W.G., al mando del OFICIAL AGREGADO. J.A.; acto seguido le ordeno al OFICIAL. J.D., para que les realizara un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre sus ropa o adherido a sus cuerpos; a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una inspección al VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA 280 LS, AÑO 85, DE COLOR ROJO, PLACA MEL122 no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; acto seguido en virtud a que se trataban de los presuntos agresores se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 10:20 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus detenciones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal penal, y el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados

Asimismo, se desprende del auto recurrido que el Tribunal de Control estimó acreditado el cardinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

… 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del ejusdem y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano J.D., cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por la víctima J.D. y el testigo presencial J.N..

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.

Del Código Penal:

Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)

DEL AGAVILLAMIENTO. Artículo 286 del Código Penal:

Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia de la víctima J.D. cuando señala, “(…) yo me encontraba en mi casa compartiendo con mi familia, cuando de pronto veo que entra un muchacho con una pistola en la mano apuntando a mi sobrinos y al novio de mi sobrina, amenazándolos, diciendo que se metieran todos para dentro de la casa ya que era un atraco, luego entra una segunda persona, entonces como pudimos comenzamos a forcejear con ellos y logramos sacarlos de la casa, y ellos salen corriendo uno por el lado izquierdo y el otro por el lado derecho, yo perseguí a la persona que salió por el lado derecho, quien era el mismos que tenia la pistola, atravesó el área verde hacia la otra calle donde se encontraba estacionado un carro de color rojo, modelo Ford Sierra, el muchacho se mota y él se van y yo continuo persecución del carro, luego visualizo la placa la cual es MEL122. (…)”

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 28/04/2014 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

Como se observa, dio razón fundada la juzgadora del por qué estimó que en el caso de autos el Ministerio Público había acreditado ese primer extremo o exigencia del artículo 236 del texto penal adjetivo, señalando a su vez los elementos de convicción para estimar que los imputados de autos eran autores o partícipes del hecho punible imputado por el Ministerio Público, además del Acta Policial donde se plasmaron tales hechos, las actas de entrevistas de las presuntas víctimas de los hechos, ciudadanos J.D.M. y J.N., al establecer:

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

  2. ACTA POLICIAL, de fecha 28/04/ 2014, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO ISRAEL DAAL, OFICIAL J.D. y los funcionarios en apoyo P-327, OFICIAL AGREGADO J.A. y OFICIAL W.G., que los hechos imputados a los ciudadanos J.J.B.S. y J.L.R.A.,, son los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día de hoy lunes 28 de abril del año en curso; me encontraba realizando labores de Supervisión General, por los distintos sectores de la ciudad, abordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-323, conducida por el OFICIAL. J.D.; al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la entrada Principal de la Urbanización F.d.M.; la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con un vehículo UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA 280 LS, AÑO 85, DE COLOR ROJO, PLACA MEL122: el cual era abordado por tres sujetos quienes presuntamente intentaron cometer un robo en una residencia ubicada en la 5ta Etapa de la Urbanización la Eugenia; a continuación una vez obtenida la información procedemos a realizar un recorrido por los sectores aledaños de la Urbanización la Eugenia, con la finalidad de ubicar al mencionado vehículo; es cuando en momentos que procedíamos a ingresar a la entrada principal de la Urbanización A.C., observamos un vehículo con características similares al del involucrado en el presunto robo, quien se desplazaba con sentido SUR-NORTE; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera, ordenándole al conductor del mismo que se aparcara a la derecha de la vía y desbordaran los ocupantes y a su. vez colocasen las manos en un lugar visible, la cual acatan, simultáneamente solicito apoyo vía radiofónica a la unidad más cercana al sector; a continuación desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color morado, pantalón jeans de color azul; quien posteriormente quedaría identificado como: J.L.R.A., de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.680.573, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, calle 22, vereda 76, casa Nro. 04, del Municipio M.E.F.; de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quine vestía para el momento franela de color rojo con estampado, pantalón jeans prelavado; quien posteriormente quedaría identificado como: J.J.B.S., de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.621.845, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas, boque 43, piso 03, apartamento 03-04, del Municipio M.E.F.d. asiento trasero de la parte del copiloto desciende un tercer ciudadano de tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color gris con estampado, bermuda de tela de color blanco, quien posteriormente quedaría identificado como: MCWAY E.G.R.d. nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/98, titular de la cedula de identidad Nro. 26.677.400, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Conjunto Residencial 480, edificio 08, 1er piso, apartamento 05, del Municipio M.E.F.; seguidamente se presenta en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-327, conducida por el OFICIAL. W.G., al mando del OFICIAL AGREGADO. J.A.; acto seguido le ordeno al OFICIAL. J.D., para que les realizara un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre sus ropa o adherido a sus cuerpos; a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una inspección al VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA 280 LS, AÑO 85, DE COLOR ROJO, PLACA MEL122 no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; acto seguido en virtud a que se trataban de los presuntos agresores se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 10:20 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus detenciones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal penal, y el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y el vehículo hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01; a continuación se presenta el propietario del inmueble donde presuntamente los aprehendidos pretendían cometer el robo, manifestado el agraviado ser y llamarse: J.D., venezolano, mayor de edad; (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público)…

  3. - DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, por el ciudadano J.D., signada con el N° 0804, contenida al folio nueve (9) del presente asunto, quien expone lo siguiente: “(…) Con esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este despacho policial un ciudadano quien dijo ser llamarse; J.D., venezolano, mayor de edad; (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy lunes 28/04/14, corno a las 09:30 de la noche, yo me encontraba en mi casa compartiendo con mi familia, cuando de pronto veo que entra un muchacho con una pistola en la mano apuntando a mi sobrinos y al novio de mi sobrina, amenazándolos, diciendo que se metieran todos para dentro de la casa ya que era un atraco, luego entra una segunda persona, entonces como pudimos comenzamos a forcejear con ellos y logramos sacarlos de la casa, y ellos salen corriendo uno por el lado izquierdo y el otro por el lado derecho, yo perseguí a la persona que salió por el lado derecho, quien era el mismos que tenia la pistola, atravesó el área verde hacia la otra calle donde se encontraba estacionado un carro de color rojo, modelo Ford Sierra, el muchacho se mota y él se van y yo continuo persecución del carro, luego visualizo la placa la cual es MEL122, hecha a mano; luego llame al 171 donde informe la situación y les dije las características del vehículo; luego pasados los minutos llego una patrulla a la casa y les dije a los funcionarios sobre lo que había sucedido, de igual manera les dije sobre las características de esas personas y la del carro, luego me vine al comando policial a formular la denuncia. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Usted conoce de vista trato y comunicación a las dos personas que ingresaron de manera violenta a su casa. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos que sindica. CONTESTO: el que tenía la pistola era un moreno, delgado, tenía una franela roja, pantalón jeans azul, el otro que lo acompañaba era delgado, tenía puesta una franela gris con estampado en el frente y bermuda blanca, y el que manejaba el carro tenía una franela morada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que tipo de evidencias de interés criminalistico lograron llevarse esas personas de su vivienda. CONTESTO: nada, ya que logramos frustrar el robo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que manifestó el sujeto que ingreso a su casa con el arma de fuego. CONTESTO: el enseguida que entro a la casa dijo que era un atraco y le puso la pistola en la cabeza a mi sobrino de dos años de edad, y cuando entro la otra persona, entre lo que estábamos en la casa comenzamos a forcejear con ellos, y fue entonces que esas personas salen corriendo y se van en el carro rojo antes mencionado. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted o algún miembro de su núcleo familiar resulto lesionado. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraban esas personas al momento de lo sucedido. CONTESTO: estaban asustados. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted reconocería a esas personas en un aprueba de reconocimiento legal. CONTESTO: si, perfectamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que tipo de amenaza recibió usted por parte de esas personas. CONTESTO: las amenazas fueron de muertes. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: eso fue en mi casa ubicada en la Urbanización la Eugenia, 5ta Etapa, calle 09, casa Nro. E-10-13, el día de hoy lunes 28/04/14, como a eso de las 09:00 de la noche más o menos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo”; elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resulto detenido los imputados de autos, la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista rendida por el ciudadano J.N..

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, en fecha 28/04/2014, por el ciudadano J.N., la corre inserta al folio 10 del asunto que nos ocupa; cuya entrevista la realizó en los siguientes términos: “(…) bueno el día de hoy lunes 28/04/14, como a eso de las 09:30 de la noche, yo estaba visitando a mi novia menor de edad, en la Urbanización las Eugenia 5ta Etapa, calle 09, yo estaba afuera con mi novia y su sobrinito de dos años de edad, en eso llega un muchacho con una pistola en la mano y nos dice que nos quedáramos tranquilo y que entráramos a la casa, luego que entramos a la casa el muchacho le pone la pistola en la cabeza al sobrinito de mi novia, y dice que era un atraco y que colaboráramos por que si no nos mataba a todos, luego entra otra personas, y el tío de mi novia comenzó a forcejear con esas personas, yo también me metí a forcejear y como pudimos sacamos a esas dos personas de la casa, quienes salieron corriendo uno por un lado y el otro por el otro lado, luego el tío de mi novia se le pega atrás a uno yo lo sigo y ese muchacho se monta en un carro rojo y se van; luego el tío de mi novia llama a la policía. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted conoce a esas dos personas. CONTESTO: a ninguno. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en que se desplazaban esas personas en momentos que llegan a la casa del tío de su novia. CONTESTO: ellos llegaron a pie, luego que salen corriendo en la otra calle los estaba esperando el carro rojo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en que parte de la vivienda se encontraba usted cuando esas personas llegaron a la misma. CONTESTO: yo me encontraba en frente de la casa con mi novia y su sobrino de dos años de edad. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuando el sujeto que portaba el arma de fuego llego a la casa que te manifestó. CONTESTO: que nos quedáramos tranquilo que no gritáramos ni nada, y que entráramos a la casa ya que era un atraco, cuando entramos a la casa fue que el muchacho le puso la pistola en la cabeza al sobrinito de mi novia y fue entonces que entro el segundo muchacho. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? describa las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos que sindica. CONTESTO: bueno el que tenía la pistola era un moreno, delgado, tenía una franela roja, pantalón jeans azul, el otro que lo acompañaba era delgado, tenía puesta una franela gris con estampado en el frente y bermuda blanca. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraban esas personas al momento de lo sucedido. CONTESTO: nerviosos, pero se asustaron aun mas cuando comenzamos a forcejear con ellos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted si esas personas lograron sustraer algún objeto o alguien fue despojado de sus pertenencias. CONTESTO: nada, ya que no, le dimos chance de nada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted logro observar al conductor del vehículo que hacia espera de los dos sujetos antes mencionados. CONTESTO: no lo vi. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted reconocería a esas personas en un aprueba de reconocimiento legal. CONTESTO: si automáticamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN” elemento de convicción que se toma en consideración, por ser testigo presencial del presente proceso, donde resulto detenido los imputados de autos, la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista rendida por el ciudadano J.N. (…)”

    De ambas actas de entrevistas se desprende que no cabe dudas que ambos testigos presenciales y víctimas de los hechos, describieron a los sujetos que presuntamente se introdujeron en la residencia donde se encontraban, uno de los cuales manifiestamente armado, como: “… el que tenía la pistola era un moreno, delgado, tenía una franela roja, pantalón jeans azul, el otro que lo acompañaba era delgado, tenía puesta una franela gris con estampado en el frente y bermuda blanca, y el que manejaba el carro tenía una franela morada (según la víctima J.D.M.)… el que tenía la pistola era un moreno, delgado, tenía una franela roja, pantalón jeans azul, el otro que lo acompañaba era delgado, tenía puesta una franela gris con estampado en el frente y bermuda blanca, respectivamente…” (Declaración de J.N.), lo que concatenado al acta policial de flagrancia de los imputados de autos, concuerda en los siguientes términos:

    … ordenándole al conductor del mismo que se aparcara a la derecha de la vía y desbordaran los ocupantes y a su. vez colocasen las manos en un lugar visible, la cual acatan, simultáneamente solicito apoyo vía radiofónica a la unidad más cercana al sector; a continuación desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color morado, pantalón jeans de color azul; quien posteriormente quedaría identificado como: J.L.R.A., de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.680.573, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, calle 22, vereda 76, casa Nro. 04, del Municipio M.E.F.; de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quine vestía para el momento franela de color rojo con estampado, pantalón jeans prelavado; quien posteriormente quedaría identificado como: J.J.B.S., de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.621.845, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas, boque 43, piso 03, apartamento 03-04, del Municipio M.E.F.d. asiento trasero de la parte del copiloto desciende un tercer ciudadano (Adolescente de identidad omitida);

    De tales elementos de convicción se desprende la presunta participación de los encartados de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público, y en lo que atañe a la indicación en la recurrida del por qué se acreditaba el tercer cardinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso la Juzgadora:

    … 3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, aun cuando estemos en presencia de un delito en grado de frustración, causando igualmente temor entre los habitantes de la vivienda irrumpida.

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. la magnitud del daño causado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa para los imputados o en su defecto de detención domiciliaria en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: J.J.B.S. y J.L.R.A., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

    Se observa de este extracto de la sentencia recurrida que, aun cuando no analiza los extremos exigidos en el señalado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal atinentes al arraigo en el país determinado por el domicilio de los imputados y su presunto buen comportamiento predelictual, como lo alega la defensa, sí se observa que consideró la presunción legal de tal peligro de fuga consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, ello como consecuencia de que la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO es de 10 a 17 años de prisión, aun cuando fue en grado de frustración, motivo por el cual nada puede censurar esta Alzada a dicha apreciación de la Juzgadora de instancia.

    En consecuencia, verificó esta Sala que, contrario a lo aducido por la defensa en el recurso de apelación, sí fundó la Jueza de Control los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo en el vicio de inmotivación denunciado, pues al advertir que existía el peligro de fuga no hacía falta que se pronunciara sobre la existencia o no del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.

    Por otra parte, en lo que atañe al alegato del Defensor, referente a que le llama la atención que no se hubiese practicado una rueda de reconocimiento de individuos, dado a que la víctima señaló las características de las personas que participaron en el hecho, con lo cual se hubiese excluido a sus representados de responsabilidades, advierte esta Sala, tal como lo dejó establecido en párrafos precedentes, que de conformidad con las descripciones aportadas por las víctimas del hecho, ciudadanos J.D.M. y J.N. con las descritas en el acta policial por los funcionarios aprehensores de los sujetos aprehendidos, a lo que se suma los datos aportados por dichas víctimas del vehículo en el cual huyeron los indicados sujetos y de los indicados por la comisión de funcionarios del vehículo donde se desplazaban los aprehendidos, se evidencia que coinciden en sus vestimentas y características del vehículo FORD SIERRA DE COLOR ROJO, PLACAS MEL122, por lo que mal se podía exigir una rueda de reconocimiento en esa fase incipiente del proceso, pues ello no era óbice para que la Juzgadora decidiera sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público contra los imputados de autos, con base en los elementos de convicción apreciados, a los que se agrega el acta de inspección al vehículo antes identificado y el acta de inspección en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, ubicado en la Urbanización Las Eugenias, vivienda N° E10-13, Quinta Etapa, calle 9, Coro, estado Falcón.

    Aunado a lo antes señalado por esta Sala, nada impedía a la Defensa que dicha diligencia de investigación pudiera solicitarla ante la sede del Ministerio Público durante la etapa investigativa del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 127.7 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se desecha dicho argumento de la Defensa.

    En cuanto al cuestionamiento que hace la defensa a la inspección practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del sitio del suceso en horas de la mañana, de lo que se evidencia que el resultado de la misma hubiese sido distinto, al señalar también que si el vehículo tenía las placas escritas a mano y siendo la hora en que acontecieron los hechos (9:30 hs de la noche), siendo un hecho notorio que ese lugar es oscuro, tales cuestionamientos no tienen cabida en este asunto, pues no quedó lugar a dudas que los datos aportados por las víctimas al 171 de la Red de Emergencia Policial del vehículo en que huyeron del sitio los presuntos autores o partícipes del hecho con los datos referidos por la Comisión Policial en el acta de aprehensión sobre el mismo vehículo, así como la coincidencia en el número de partícipes detenidos y las características de las vestimentas que portaban, hacen presumir que se trata de los mismos ciudadanos, siendo la diligencia de inspección practicada uno de los requerimientos que normalmente se practican por el órgano de investigación penal durante las investigaciones, motivo por el cual se desestiman dichos alegatos.

    En relación al fundamento esgrimido por la defensa en cuanto al Robo agravado, al argüir, que es necesario que el mismo sea cometido, tal como lo exige el legislador, con armas, pero es el caso que sus defendidos judiciales, para el momento en que fueron detenidos no les fue incautada ningún tipo de arma, es decir, ni un arma de fuego ni un arma blanca y, de igual manera, no se les encontró ninguna evidencia de la cual pudiera desprenderse que participaron en la comisión del delito denunciado, tal alegato se desecha pues la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que puede cometerse un homicidio o lesionarse a alguien empleando un arma de fuego sin que pueda constatarse la existencia de dicho objeto en el Juicio Oral y Público o si se posee o no autorización para portarla de conformidad con la ley, cuando el autor del delito se deshace del arma poco después de cometer el hecho (como ocurre la mayoría de las veces) no lográndose encontrarla después (N° 535 del 06/12/2010), lo que aplica también a los casos de delitos de ROBO AGRAVADO en criterio de esta Corte de Apelaciones y si bien en el caso de autos ciertamente no se les incautó a los procesados elementos de interés criminalístico, no menos cierto es que la calificación jurídica que le fue dada a los hechos es la del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, precisamente, por no haberse consumado el hecho punible por causas ajenas a la voluntad de los encartados, en los términos que establece el artículo 80 del Código Penal.

    En cuanto al argumento del por qué el Ministerio Público no trajo a la audiencia de presentación a las víctimas de autos, tal alegato en nada afecta la valides de los actos cumplidos ni del fallo dictado por el Tribunal de Control, pues con el acta policial y las actas de entrevistas de los ciudadanos J.D.M. y J.N. anexadas a las actuaciones se podía resolver sobre el pedimento fiscal de imposición a los imputados de la medida de coerción personal.

    Por último, en cuanto al cuestionamiento que se efectúa por la defensa a la calificación jurídica de agavillamiento y de la forma inacabada del delito (frustración) advierte esta Corte de Apelaciones que dichas calificaciones jurídicas son provisionales, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., cuando estableció lo siguiente:

    En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, no queda otra opción a esta Corte de Apelaciones que ratificar el fallo objeto del recurso de apelación y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados de autos. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.N., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: J.J.B.S. y J.L.R.A., contra el auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano J.L.D.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto objeto del presente recurso.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° y 155°.

    La Presidenta de la Sala (E),

    Abg. G.Z.O.R.

    Jueza Titular y Ponente

    Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. JOSÉ ÁNGEL MORALES

    JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE

    Abg. JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO12014000439

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