Decisión nº IGO12014000421 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003091

ASUNTO : IP01-R-2014-000118

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: J.J.B.S. y J.L.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-V-24.621.845 y V23.680.573, domiciliados en la Urb. La Velita I, Bloque 43, Apto. 0304, Coro, estado Falcón y en la Urbanización La Velita II, calle 22, Vereda 76, casa N° 4, Coro, estado Falcón, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADO J.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.011, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.517.859, con domicilio procesal en la calle Garcés, N° 139, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado NÉUCRATE LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.N., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: J.J.B.S. y J.L.R.A., contra el auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano J.L.D.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Julio de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fechas 30 y 31 de julio de 2014 y 01 de agosto de 2014 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en el asunto penal antes indicado, efectuada en fecha 30/04/2014.

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa Privada de los procesados, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 106 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 10 de Junio de 2014, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 108, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Junio de 2014, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea por anticipado, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 30/04/2014 en audiencia oral de presentación y publicada el 30/05/2014, mientras que la defensa apeló en fecha 05/06/2014, antes que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:

De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del C.U., para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: P.J.P.S...

No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: J.d.C.B. y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: N.M.L.; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).

Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: G.A.V.D. y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.

De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.

Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: M.M.D.S.M.), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso la defensa de los procesados interpuso anticipadamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido antes de que fueran agregadas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente fallo.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.N., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: J.J.B.S. y J.L.R.A., contra el auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano J.L.D.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° y 155°.

La Presidenta de la Sala (E),

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. JOSÉ ÁNGEL MORALES

JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000421

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