Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteAnniely Elias Corona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe; 08 de Julio de 2015

205º y 156º

ACTA DE INSTALACIÓN DE AUDIENCIA

ASUNTO: UP11-L-2015-000010

PARTE ACTORA: J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.15.966.477.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.051.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DURAN CRESPO, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.937.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy 08 de julio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma, compareciendo por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DURAN CRESPO, S.R.L, su apoderado judicial abogado J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.937. Asimismo, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por la Alguacil ZOHELET PARRA; no hizo acto de presencia a la parte demandante, ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.15.966.477, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 18 de marzo de 2015, fue notificada la demandada (f-14), siendo certificada dicha notificación como positiva en fecha 26 de marzo de 2015, por el Secretario del Tribunal (f-vto 14); encontrándose de este modo ambas partes a derecho en el presente proceso, atendiendo al principio de la notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta juzgadora en fecha 22 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la causa, y en virtud que la causa no se encuentra paralizada no se ordena librar notificación de dicho abocamiento, por lo que procedió en dicho auto a dejar constancia de la oportunidad procesal en la que se llevará a cabo la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, concediendo nuevamente el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, correspondiendo la misma para el día de hoy 08 de los corrientes, en la hora indicada en el auto de admisión de la demanda, es decir, a las 10:00 A.M, por lo que se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, P.S. (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO

Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156º.

LA JUEZA,

ABG. ANNIELY E.C..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.S.

PARTE DEMANDADA

LA ALGUACILA

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