Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000323

Sentencia Definitiva.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: J.J.F.F. Y M.D.V.O.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-16.479.235 y V-14.931.038, de este domicilio.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, Recreación

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1000 MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01/12/2011, los ciudadanos J.J.F.F. Y M.D.V.O.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-16.479.235 y V-14.931.038, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARYORIBET S.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.140, donde se encuentra involucrado el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 28/11/2008 por ante el Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su ultimo domicilio conyugal en Tronconal 5, Sector 5, Vereda 30, Casa N°13, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.

II

En fecha 11/03/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 12/03/2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en la misma fecha se dicto despacho saneador en la presente causa relacionado con el régimen de Convivencia familiar y la obligación de manutención convenida a favor del niño de marras.-

En fechas 19/03/2014 y 07/04/2014 las partes comparecieron por ante el tribunal dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal en los términos requeridos.-

En fecha 08/04/2014 el tribunal de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 12/04/2015 compareció el Ciudadano J.J.F.F. asistido por la Abogada en ejercicio MARYORIBET S.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.140, y solicito se decrete la conversión de la separación de cuerpos y bienes convenida

En fecha 15/04/2015 compareció el Ciudadana M.D.V.O.C., asistido por la Abogada en ejercicio MARYORIBET S.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.140, y solicito se decrete la conversión de la separación de cuerpos y bienes

En fecha 16/04/2015 el tribunal dicto auto acordando dictar sentencia dentro del 5to día siguientes al día siguiente al presente auto

III

Con esos antecedentes, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 08/04/2014 hasta el 15/04/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges J.J.F.F. Y M.D.V.O.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-16.479.235 y V-14.931.038, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARYORIBET S.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.140 y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 446, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVOSORIO

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

FMA/

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