Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001065

ASUNTO: RP11-P-2013-001065

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

L.A.L.G.

VICTIMAS:

J.J.F.S.; J.D.M.A. y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA:

ABG. P.D.B.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ELVISMARYS HERNANDEZ

DELITOS:

ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal en su ultimo aparte; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 22 de octubre de 2015, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.M.P.; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. A.T., y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el asunto seguido en contra del ciudadano L.A.L.G., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.F.S.; Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de J.D.M.A.; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.D.M.A.; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: la Defensora Pública Nº 06 Abg. P.D.B. y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, comisionada para sustituir a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y el acusado L.A.L.G. (previo traslado de Nueva Esparta). No estando presente: la víctima, ni los medios de pruebas debidamente notificados para el acto; motivo por el cual la Juez luego de un lapso de espera de 15 minutos, sin que compareciera los anteriormente señalados como ausentes.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano L.A.L.G., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.F.S.; Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de J.D.M.A.; Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.D.M.A.; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-03-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Juan M.V., estación policial Cajigal, dejan constancia de que se presento de manera espontáneo el ciudadano J.J.F.S., quien expuso que hacia pocos momentos se dirigí por la calle Boyacá hacia el Golfo, sujetos a bordo de un vehiculo aveo color plata, lo habían interceptado y uno de ellos portando un arma de fuego, le dijo que se parara ahí que era un atraco, y este como pudo los evadió, de inmediato se activo comisión policial, tomaron la vía hacia el golfo y el trayecto avistaron aun vehiculo con las mismas características suministradas por el ciudadano en cuestión, tomando las provisiones procedieron a interceptarlo, y lograron someter s los ciudadanos que lo abordaban indicándole que salieron a del vehiculo con las manos en alto, se les efectuó una revisión corporal y es cuando uno de ellos (el conductor del carro), con voz clara y fuerte pero nervioso informo que había sido secuestrado en la ciudad de Carúpano, aproximadamente a las 7:00 PM, por tres ciudadanos que se desplazaban en el mismo automóvil, y obligado bajo amenaza de muerte con armas de fuego a conducir hasta esta comunidad, seguidamente procedieron a una revisión minuciosa en el interior del vehículo donde se encontró lo siguiente: un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañón corto reforzado, marca HWM, con cacha de goma de color negro, serial 1518004, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca RUBI, con cacha de madera, con seriales desvastados, contentivo de 4 cartuchos in percutir, un teléfono celular marca ACE, de color gris con tapa de color plateado, modelo SUZUCA, con un chip inserto con los numerales 355709031411579 y 355709031528877, impreso en su interior, con una batería de color blanco modelo SUZUCA, un teléfono celular marca plum de color blanco y negro, modelo K100, con su batería de color negro marca NOKIA, con 2 chip insertos con los numerales 015472625309632 y 015472625309640, impresos en su interior, una bolsa plástica a rallas de colores amarilla y negra contentivo en su interior, de una camisa de telas a rallas y cuadros rojas y doradas, marca BUKMAN, un bolsito de mano de tela de color negro el cual contiene un rollo de tiro de color plateado, un gorro de tela de color negro y verde, ocho tirras plásticos de color blanco,.., así mismo fue recuperado un vehiculo marca chevrolet aveo LT, color plata, placas AC940LA, tipo sedam, año 2011, serial de motor F16D37084131, serial de carrocería 8Z1TM5C60BV312121, en el cual se desplazaban tanto la victima como el imputado, donde fueron identificados plenamente los ciudadano C.L.B.E.; _Oliver Lisbaldo G.M. Y L.A.L.G.. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los acusados _Oliver Lisbaldo G.M. Y C.L.B.E., y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Asimismo solicito la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento asi como de las armas incautadas y se pongan a disposición de las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la norma, Las siguientes armas: un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañón corto reforzado, marca HWM, con cacha de goma de color negro, serial 1518004, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca RUBI, con cacha de madera, con seriales desvastados, contentivo de 4 cartuchos in percutir. Líbrese el correspondiente oficio. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.

DE LA DEFENSA:

En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. P.D.B., quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado L.A.L.G., tomando en consideración que el delito de Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.D.M.A., se puede subsumir dentro del tipo penal del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de J.D.M.A., así como el delito de Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.F.S.; al delito de Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en su ultimo aparte, en perjuicio del ciudadano J.J.F.S.; toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal en relación a este delito de Privación Ilegitima, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano L.A.L.G., tomando en consideración que el delito de Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.D.M.A., se puede subsumir dentro del tipo penal del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de J.D.M.A., asimismo se adecua el delito de Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.F.S.; al delito de Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal en su ultimo aparte, en perjuicio del ciudadano J.J.F.S.; considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado L.A.L.G., se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.D.M.A., es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera que dicho delito de Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.D.M.A. se encuentra inmerso dentro de la figura del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de J.D.M.A., asimismo se hace la adecuación al delito de Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal en su ultimo aparte, en perjuicio del ciudadano J.J.F.S.. Y así se decide.

DEL FISCAL:

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.

DEL ACUSADO:

Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: L.A.L.G., venezolano, natural de San Félix, de 24 años de edad, nacido el 13-02-1989, Cédula de Identidad Número V-21.498.004, de estado civil soltero, hijo de L.L. y C.G., de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: en las Terrazas de Guayacán de la Flores, al lado de la UDO, calle de tierra principal, casa sin numero, al frente de la capilla, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. P.D.B., quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, es todo”.

DEL TRIBUNAL:

En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado L.A.L.G., se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en su ultimo aparte, en perjuicio del ciudadano J.J.F.S.; Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de J.D.M.A.; Ocultamiento De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Juan M.V., estación policial Cajigal, dejan constancia de que se presento de manera espontáneo el ciudadano J.J.F.S., quien expuso que hacia pocos momentos se dirigí por la calle Boyacá hacia el Golfo, sujetos a bordo de un vehiculo aveo color plata, lo habían interceptado y uno de ellos portando un arma de fuego, le dijo que se parara ahí que era un atraco, y este como pudo los evadió, de inmediato se activo comisión policial, tomaron la vía hacia el golfo y el trayecto avistaron aun vehiculo con las mismas características suministradas por el ciudadano en cuestión, tomando las provisiones procedieron a interceptarlo, y lograron someter s los ciudadanos que lo abordaban indicándole que salieron a del vehiculo con las manos en alto, se les efectuó una revisión corporal y es cuando uno de ellos (el conductor del carro), con voz clara y fuerte pero nervioso informo que había sido secuestrado en la ciudad de Carúpano, aproximadamente a las 7:00 PM, por tres ciudadanos que se desplazaban en el mismo automóvil, y obligado bajo amenaza de muerte con armas de fuego a conducir hasta esta comunidad, seguidamente procedieron a una revisión minuciosa en el interior del vehículo donde se encontró lo siguiente: un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañón corto reforzado, marca HWM, con cacha de goma de color negro, serial 1518004, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca RUBI, con cacha de madera, con seriales desvastados, contentivo de 4 cartuchos in percutir, un teléfono celular marca ACE, de color gris con tapa de color plateado, modelo SUZUCA, con un chip inserto con los numerales 355709031411579 y 355709031528877, impreso en su interior, con una batería de color blanco modelo SUZUCA, un teléfono celular marca plum de color blanco y negro, modelo K100, con su batería de color negro marca NOKIA, con 2 chip insertos con los numerales 015472625309632 y 015472625309640, impresos en su interior, una bolsa plástica a rallas de colores amarilla y negra contentivo en su interior, de una camisa de telas a rallas y cuadros rojas y doradas, marca BUKMAN, un bolsito de mano de tela de color negro el cual contiene un rollo de tiro de color plateado, un gorro de tela de color negro y verde, ocho tirras plásticos de color blanco,.., así mismo fue recuperado un vehiculo marca chevrolet aveo LT, color plata, placas AC940LA, tipo sedam, año 2011, serial de motor F16D37084131, serial de carrocería 8Z1TM5C60BV312121, en el cual se desplazaban tanto la victima como el imputado, donde fueron identificados plenamente los ciudadano C.L.B.E.; Loiber Lisbaldo G.M. Y L.A.L.G.. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado L.A.L.G., en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano L.A.L.G., por la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal en su ultimo aparte, en perjuicio del ciudadano J.J.F.S.; Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de J.D.M.A.; Ocultamiento De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado L.A.L.G., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado L.A.L.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal en su ultimo aparte, en perjuicio del ciudadano J.J.F.S.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de J.D.M.A.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado L.A.L.G., por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal en su ultimo aparte, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código penal Venezolano en su ultimo aparte, se rebaja la mitad de dicha pena, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser en grado de tentativa, arrojando un total de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se le suma la mitad de los delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal en su ultimo aparte la cual son DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que son NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, el cual seria SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo se ordena la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento así como de las armas incautadas y se pongan a disposición de las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la norma, Las siguientes armas: un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañón corto reforzado, marca HWM, con cacha de goma de color negro, serial 1518004, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca RUBI, con cacha de madera, con seriales desvastados, contentivo de 4 cartuchos in percutir. Líbrese los correspondientes oficios. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENAR al ciudadano L.A.L.G., venezolano, natural de San Félix, de 34 años de edad, nacido el 13-02-1989, Cédula de Identidad Número V-21.498.004, de estado civil soltero, hijo de L.L. y C.G., de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: en las Terrazas de Guayacán de la Flores, al lado de la UDO, calle de tierra principal, casa sin numero, al frente de la capilla, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal en su ultimo aparte, en perjuicio del ciudadano J.J.F.S.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de J.D.M.A.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Por ultimo se ordena la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento así como de las armas incautadas y se pongan a disposición de las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la norma, Las siguientes armas: un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañón corto reforzado, marca HWM, con cacha de goma de color negro, serial 1518004, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca RUBI, con cacha de madera, con seriales desvastados, contentivo de 4 cartuchos in percutir. Líbrese los correspondientes oficios. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Líbrese boleta de notificaron a las victimas informando lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.M.P. LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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