Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 5 de Marzo de 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-O-2008-000048

En fecha 02 de diciembre del 2008, se dio cuenta en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del presente asunto contentivo de Acción de A.C., siendo designada ponente la Jueza Laudelina Garrido, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

La acción de amparo en mención, fue interpuesta por el profesional del derecho J.R.L., quienes actúa en su condición de defensor privado del Ciudadano: J.J.G., en el asunto GP11-P-2008-000755, seguido actualmente por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.

En fecha 03 de diciembre del 2008, se dictó auto a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18.1 de la mencionada ley, a los fines de corregir el escrito contentivo de la acción de amparo.

En fecha 16 de diciembre del 2008, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Ylvia S.E., en su condición de Jueza Suplente del Juez Superior Nro. 2 de esta Sala de la Corte de Apelaciones, siendo que en la misma fecha se recibe escrito, suscrito por el accionante, con las correcciones exigidas por el Tribunal.

En fecha 07 de enero del 2009, se declaro Admitida la presente Acción de Amparo, librándose las notificaciones respectivas, fijándose al recibo de las mismas la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de febrero del 2009, se dio por recibido escrito presentado por el Abogado: L.E.P., en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en Lo Penal, en Función de Control Nro. 2 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

En fecha 27 de febrero del 2009, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente caso.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman la presente actuación y realizada la audiencia oral y pública pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Esta sala de seguido pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que la persona denunciada como presunto agraviante es un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: E.M.M.) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala a analizar la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Igualmente, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales procede a admitirla, y así se declara.

DE LAS DENUNCIAS DEL ACCIONANTE

  1. Señala como antecedente que en fecha 06 de Julio de 2008, se celebró Audiencia de Presentación de su defendido antes identificado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la que el ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, solicito a dicho Juzgado de Control que decretara la Aprehensión en flagrancia, previa exposición de las circunstancias en las cuales fue aprehendido su prenombrado patrocinado, habiendo el Tribunal de Control en referencia decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado investigado, con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y autorizando al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que destinó como lugar de reclusión, del ciudadano J.J.G., el Internado Judicial Carabobo, con base a la precalificación jurídica del delito establecido y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas.

  2. Denuncia como razón esencial de los derechos Constitucionales conculcados, la ausencia absoluta del acto de imputación formal de su defendido, previa a la interposición del escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público. ,

  3. Por tal motivo, indica que recurre en amparo contra la decisión dictada por el Juez de Control No 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Septiembre del año 2008 y contra del auto de apertura a juicio dictado por dicho Juzgado en fecha 10 de Octubre del año 2008, toda vez que dicho Juez de Control actuó fuera de su competencia al subrogarse la función que le compete al Fiscal del Ministerio Público, como lo es la realización del acto de imputación formal, ello en virtud de que el ciudadano Juez de Control antes mencionado, en los autos recurridos en amparo, equiparó los efectos la Audiencia de Presentación de Imputado a los del referido acto de imputación formal, criterio este totalmente erróneo, pues solo es al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal consagrada en el articulo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien le compete la realización del acto de imputación formal.

  4. Señala que el Juez de Control, actuó fuera de su competencia al considerar que el acto de imputación formal se llevó a cabo en la oportunidad de la Audiencia de Presentación del Imputado J.J.G., celebrada en fecha 30 de Septiembre del año 2008,

  5. Argumenta que procede la acción de amparo contra decisión judicial, porque el Juez de Control recurrido, se subrogó en la función del Fiscal del Ministerio Público, como lo es la realización del acto de imputación formal al considerar que el mismo se materializó a través del acto de celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado, a sabiendas de que dicho acto es de la competencia funcional del Ministerio Público; en segundo lugar, que este criterio por demás erróneo, lo conllevó a concluir con la declaración sin lugar del petitorio de nulidad de la acusación realizado por la defensa, conculcando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad de su defendido, derechos éstos consagrados en los artículos 26,49, 44 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9 Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir la acusación fiscal, sin que previamente el representante del Ministerio Público hubiese cumplido con el requisito esencial del acto de imputación formal y finalmente que contra dicho fallo, plasmado tanto en el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de Septiembre del año 2008, como en el auto de apertura a juicio de fecha 10 de Octubre del año 2008, (que alegado sea de paso no fue notificado a la defensa del imputado) no procede el Recurso de Apelación por disponerlo así el articulo 331, "parte In Fine" del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que dicha nulidad peticionada por la defensa, tanto en el escrito de descargo, como en el acto de celebración de dicha audiencia preliminar, fue desestimada por el Juez recurrido.

  6. Manifiesta que la situación jurídica infringida ya especificada, es posible su restablecimiento mediante la declaratoria con lugar de la presente acción, y consecuencialmente a través de la Nulidad Absoluta de la Acusación del Fiscal, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez ordenando la reposición de la causa al estado de que el Fiscal del Ministerio Público realice el acto formal de imputación de mi defendido.

  7. Puntualiza que a todo evento actuó en este acto como Abogado de confianza y defensor del procesado J.J.G., tal como se desprende de las actuaciones certificadas que anexo a este escrito.

  8. Solicita que esta acción de A.C. se admita y se sustancie conforme al procedimiento especial que le es aplicable y se declare con lugar en la definitiva junto con todos los pronunciamientos de ley.

El JUEZ AGRAVIANTE

CONTESTA EN SU INFORME

La presente Acción de Amparo debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el cardinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de estimar que el agraviado “optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hizo uso de los medios judiciales pre-existentes”, allí hace alusión a la solicitud de nulidad planteado por la defensa y a la excepciones opuestas, agregando que su falta de comparecencia a la audiencia no debe entenderse como una aceptación de los hechos imputados.

OPINIÓN FISCAL

Señala el Ministerio Público que es clara la Jurisprudencia al determinar que el acto de imputación queda subsumido en la audiencia de presentación en los procedimientos por flagrancia, entendiendo que le fueron garantizados los derechos del imputado. Señala que cuando el Juez opta por irse por el procedimiento ordinario, luego de declarar una aprehensión en flagrancia, no esta conculcando derecho alguno, en todo caso, lo que estaría haciendo es ampliar el derecho de la defensa. Señalo igual, al Juez denunciado como presunto agraviante, que las partes tenían a su disposición en uso de las vías ordinarias y que en todo caso estima la Acción debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala para decidir observa:

Respecto al acto de Imputación Fiscal la reciente doctrina Jurisprudencial ha establecido:

…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación…

Sala Constitucional. Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padron, 01-11-08, Exp. 08-0015. (subrayado y negrilla de la Sala)

En el presente caso, se tiene que luego de realizada la audiencia constitucional y de haber tenido al alcance los sucedido en el asunto principal, esta Sala, pudo constatar que el Ciudadano J.J.G., fue aprehendido en fecha 02 de julio del 2008, en flagrancia y en virtud de encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 31, primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le fue solicitado por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, al Juez de Control le decretara al referido Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 06 de julio del 2008, se celebró la audiencia de presentación, indicando el Fiscal del Ministerio Público, todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, “solicitando se decretara la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir las averiguaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, seguidamente se advierte que el Juez impuso al imputado, debidamente asistido de su defensa técnica, del precepto constitucional, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso. Posteriormente el imputado se identificó y expuso lo siguiente: “Eso es totalmente falso, yo estaba allí porque estaba de cumpleaños llegue donde estaba el joven que detuvieron y le dije que me prestara real para comprarme los zapatos, en ese momento llegó la policía nos pegan de la patrulla y nos suben para arriba, nos revisan y en eso se escucharon unos plomazos, creo que fueron dos (2) nos esposaron y nos llevaron para la Zulia, en el comando nos decían que eso era nuestro, a nosotros no nos encontraron nada, mi celular yo se lo di a mi hermano que estaba allí en ese momento en que me detuvieron, yo trabajo de ayudante de albañilería con mi papa, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal procedió a decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad, decretó la aprehensión en flagrancia y autorizó al Ministerio Público a proseguir con la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que en la decisión judicial recurrida en amparo, dictado luego de realizar la audiencia preliminar, en lo referente a la falta de imputación denunciada, el Juez A-quo, respondió a este tenor lo siguiente:

Con respecto a la falta de imputación formal debe destacarse que el imputado fue previamente impuesto de sus derechos y en la Audiencia de Presentación de Imputados por tratarse de una flagrancia en fecha 06/07/08, le fue informado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitían la adecuación en el tipo penal respectivo y en la audiencia de presentación de imputado fue debidamente informado en presencia de su defensora de los motivos, por los cuales fue traído a este Tribunal y las razones por las cuales era privado de su libertad, por lo que es distinto si se trata de una Orden de Aprehensión o de una Investigación previa realizada sin la debida Imputación formal, en base a lo cual se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta…

En consecuencia al tratarse el presente proceso de una detención que se inició en virtud de un procedimiento en flagrancia seguido al ciudadano J.J.G., el acto de imputación Fiscal quedó cumplido con la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme fue determinado por nuestra doctrina jurisprudencial, supra indicada. (Subrayado y negrilla de la Sala)

Asistiéndole la razón al Fiscal Constitucional, al opinar en audiencia, que cuando el Juez decreta una aprehensión en flagrancia y luego opta por seguir el proceso por la vía ordinaria, lejos de causarle un daño al imputado, por el cual ameritaría de una supuesta y negada segunda imputación, lo que le estaría es garantizando el goce amplio de su derecho a la defensa, permitiéndole su participación en la fase de investigación.

En tal sentido se desestima las denuncias del accionante, contenidas en el libelo de Amparo contra decisión Judicial, en la cual denuncia que el Juez agraviado subrogó en la Función del Ministerio Público, y que el mismo tiempo actuó fuera de su marco competencia, partiendo de la fundamental premisa que el presente caso trata de un procedimiento iniciado en flagrancia. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto al verificar esta Sala, luego de la realización de la audiencia constitucional, que no se causó daño que lesionara derecho constitucional alguno y que se evidenció la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, estima ajustado a derecho declarar Improcedente en el fondo la Acción de Amparo, interpuesta por el profesional del derecho J.R.L., Actuando en su condición de defensor del Ciudadano J.J.G..

Finalmente aclara la Sala, que si bien es cierto en casos como el presente, la doctrina Jurisprudencial, estima pertinente dictar la Improcedencia In limine Litis, a los fines de evitar actuaciones inoficiosas, consideraron quienes aquí suscriben, que en virtud de la duda existente en relación a la existencia del derecho denunciado como conculcado y a la realización del procedimiento en flagrancia, era necesario proceder a realizar la audiencia, a los fines de verificar la existencia o no del derecho conculcado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por el Profesional del derecho J.R.L., quien actúa como defensor del ciudadano J.J.G., contra la decisión Judicial dictada por el Juez de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre del 2008, y contra el auto de apertura a juicio dictado por dicho juzgado en fecha 1 de octubre del año 2008, al evidenciar al estudiar el fondo del presente asunto la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Los Jueces de Sala

L.E.G.A.

Ylvia S.E.N.A. deL.

La Secretaria de Sala

Abg. Y.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abog. Y.V.

La Secretaria

Lega.

GP01-R-2008-000048

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