Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ

Cumaná, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008709

ASUNTO : RP01-P-2013-008709

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.J.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.239.705, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, oficio sindicalista, nacido en fecha 19/01/1990, hijo de L.J.R. y Biacneli Guevara, residenciado en La Calle Maestre, San Francisco, casa 102, (cerca del tanque del astillano de miramar) municipio sucre, estado sucre, teléfono 0239-4322510, H.J.V.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.903, natural de Cumaná, de 29 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13/10/1984, hijo de A.V. y N.m., residenciado en la Urbanización R.G., Cascajal, Edificio 04, Apartamento 01, (cerca de modulo asistencial), Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293-4513621 y HEMLUIS J.V.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.540.469, natural de Cumaná, de 26 años de edad, soltero, sin oficio, nacido en fecha 21/12/1987, hijo de N.M. y A.V., residenciado en la Urbanización R.G., Cascajal, Edificio 04, Apartamento 01, (cerca de del modulo asistencial), Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293-4513621; Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLEOBALDO J.P.M.. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado Abg. G.G.; quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputados a los ciudadanos J.R.G., H.J.V.M. y HEMLUIS J.V.M., por denuncia de fecha 12-11-2012, formulada a las 8.00 pm, por el ciudadano CLEOBALDO J.P.M., venezolano, natural de Cumaná, de 49 años de edad, nacido en fecha 27-10-64, viudo, de profesión analista administrativo, residenciado en villa dorada, manzana F, casa numero 10, titular de la cedula de identidad N° 6.862.762, ante el CICPC, manifestó que comparecía ante ese despacho a objeto de denunciar que en momentos que se disponía a estacionar su vehiculo, marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco, año 2013, placa AH532XA, serial de carrocería OXAYU59G6DR014779, valorado en ochocientos mil bolívares (800.000 Bs), fue interceptado en su residencia por tres sujetos desconocidos, dos de ellos portaban un arma de fuego, quines bajo amenaza de muerte, se introdujeron en la residencia, logrando maniatar y amordazar al denunciado, de igual forma lo hicieron con su hija D.D.V.P.A., de 19 años de edad, y a su padre de nombre J.L.P.R., de 88 años de edad; luego de lo sucedido los sujetos le pidieron al denunciante dinero en efectivo, dólares, joyas, y armas de fuego, a lo que respondió que no poseía, posteriormente lo despojaron de su celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color Negro, valorado en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), signado con el numero 0414-3932141, un teléfono fijo marca Panasoni, color plata, valorado e quinientos bolívares (Bs 500,00), signado con el numero 0293-4310375, seguidamente los encerraron en el cuarto principal, para luego huir llevándose el vehiculo antes descrito, además de un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color negro, año 2013, placas AH535XA, serial de carrocería 8XBBA42E1DR826472, valorado en setecientos bolívares (Bs. 700.000,00). una vez recibida la denuncia, los funcionarios realizaron las investigaciones necesarias, específicamente el detective Agregado R.L., funcionario del CICPC, quien se encontraba en labores de guardia, recibió llamada telefónica de una persona de voz masculina informando que en la avenida cantarrana adyacente a la redoma vía pública, se encuentran varios sujetos en dos vehículos toyota, un corolla de color negro y una camioneta de color blanca, en vista de la información el funcionario se traslado en compañía de los funcionarios detectives Jefe MAYS JOSE y Detectives agregados FIGUERA OLIVER y R.G., a bordo de una patrulla P-3547, hacia la dirección aportada, donde lograron observar un vehiculo toyota, modelo Corolla, color negro placas AH535XA, a la orilla de la cuneta con las luces encendidas, y el motor encendido y alrededor observamos tres ciudadanos, los funcionarios le solicitaron a los ciudadanos que descendieran del vehiculo , los mismos al colocarse al lado del automotor, procediendo el funcionario J.M., a realizarles una revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto criminalistico, seguidamente se le realizó una revisión al vehiculo, colectando el funcionario MAYZ JOSE, en el piso del asiento delantero del piloto tres teléfonos celulares, UNO MARCA movilnet MODELO hd100, COLOR NEGRO, SERIAL imei: 359842034088783, con su respectiva batería y sin car, movilnet serial 895806000104837910, otro de marca HUAWEI-MOVILNET, modelo CM295, color negro, serial E7Q9KE92B2704148, provisto de batería, no posee sin card y el siguiente de marca SAMSUGN, modelo GT-E1205, color negro y gris, serial IMEI 352010/05/129550/3, con su respectiva batería y tarjeta sim card, digitel serial 8958021210180104722F, al igual pudo observarse que el vehículo se encontraba desprovisto de radio reproductor, asimismo los funcionarios le solicitaron a los sujetos la documentación y la del vehículo manifestando los mismo no poseer. Quedaron identificados como: VELASQUEZ MACHADO H.J., de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad, de 29 Años de edad, nacido en fecha 13-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la urbanización R.g., edificio 4_A, apto 01, municipio sucre, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.903. VELASQUEZ MACHADO HEMLUIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad, de 26 Años de edad, nacido en fecha 21-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la urbanización R.g., cascajal, edificio 4, apto 01, municipio sucre, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.705. R.G.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-01-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle maestre, san francisco casa 10-02, municipio sucre estado sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.239.705. Seguidamente los funcionarios pudieron observar diagonal al lugar un vehiculo, marca toyota, modelo Fortuner, clase camioneta, color blanco, placas AH532XA. Posteriormente los funcionarios llamaron a la central, donde fueron informados que los vehiculo antes mencionados estaban solicitados. Considera esta representación que la conducta desplegado por los imputados J.J.R.G., H.J.V.M. y HEMLUIS J.V.M., encuadra en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de CLEOBALDO J.P.M.; Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, por lo que solcito se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a cada uno de los imputados antes nombrados de manera separada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éstos manifestaron no querer declarar, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien expone: esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a lo siguiente: vale destacar que la conducta desplegada por mis representados no encuadra en el tipo penal precalificado por la Representante del Ministerio Público, ya que no se les encontró ningún elemento de interés criminalìstico, con lo que los relacione con el referido tipo penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado, a todo evento, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta el criterio de la aplicación de la libertad sin restricciones, la defensa considera que como estamos en la fase investigativa y que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, garantizaría tanto los derechos de los imputados como de el Estado Venezolano, que en este acto representa igualmente a la víctima, la defensa mientras se procura las diligencias necesarias, útiles y pertinentes que conllevarían al esclarecimiento definitivo de la presente causa, lo oportuno seria la aplicación de la medida cautelar de posible cumplimiento según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de CLEOBALDO J.P.M., hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron el día 12-11-2012, formulada a las 8.00 pm, por el ciudadano CLEOBALDO J.P.M., venezolano, natural de Cumaná, de 49 años de edad, nacido en fecha 27-10-64, viudo, de profesión analista administrativo, residenciado en villa dorada, manzana F, casa numero 10, titular de la cedula de identidad N° 6.862.762, ante el CICPC, manifestó que comparecía ante ese despacho a objeto de denunciar que en momentos que se disponía a estacionar su vehiculo, marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco, año 2013, placa AH532XA, serial de carrocería OXAYU59G6DR014779, valorado en ochocientos mil bolívares (800.000 Bs), fue interceptado en su residencia por tres sujetos desconocidos, dos de ellos portaban un arma de fuego, quines bajo amenaza de muerte, se introdujeron en la residencia, logrando maniatar y amordazar al denunciado, de igual forma lo hicieron con su hija D.D.V.P.A., de 19 años de edad, y a su padre de nombre J.L.P.R., de 88 años de edad; luego de lo sucedido los sujetos le pidieron al denunciante dinero en efectivo, dólares, joyas, y armas de fuego, a lo que respondió que no poseía, posteriormente lo despojaron de su celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color Negro, valorado en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500), signado con el numero 0414-3932141, un teléfono fijo marca Panasoni, color plata, valorado e quinientos bolívares (Bs 500), signado con el numero 0293-4310375, seguidamente los encerraron en el cuarto principal, para luego huir llevándose el vehiculo antes descrito, además de un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color negro, año 2013, placas AH535XA, serial de carrocería 8XBBA42E1DR826472, valorado en setecientos bolívares (Bs. 700.000). una vez recibida la denuncia, los funcionarios realizaron las investigaciones necesarias, específicamente el detective Agregado R.L., funcionario del CICPC, quien se encontraba en labores de guardia, recibió llamada telefónica de una persona de voz masculina informando que en la avenida cantarrana adyacente a la redoma vía pública, se encuentran varios sujetos en dos vehículos toyota, un corolla de color negro y una camioneta de color blanca, en vista de la información el funcionario se traslado en compañía de los funcionarios detectives Jefe MAYS JOSE y Detectives agregados FIGUERA OLIVER y R.G., a bode de una patrulla P-3547, hacia la direccion aportada, donde lograron observar un vehiculo toyota, modelo Corolla, color negro placas AH535XA, a la orilla de la cuneta con las luces encendidas, y el motor encendido y alrededor observamos tres ciudadanos, los funcionarios le solicitaron a los ciudadanos que descendieran del vehiculo , los mismos al colocarse al lado del automotor, procediendo el funcionario J.M., a realizarles una revisión corporal, no encontrandoles ningún objeto criminañistico, seguidamente se le realizo una revisión al vehiculo, colectando el funcionario MAYZ JOSE, en el piso del asiento delantero del piloto tres teléfonos celulares, UNO MARCA movilnet MODELO hd100, COLOR NEGRO, SERIAL imei: 359842034088783, con su respectiva batería y sin car, movilnet serial 895806000104837910, otro de marca HUAWEI-MOVILNET, modelo CM295, color negro, serial E7Q9KE92B2704148, provisto de batería, no posee sin card y el siguiente de marca SAMSUGN, modelo GT-E1205, color negro y gris, serial IMEI 352010/05/129550/3, con su respectiva batería y tarjeta sim card, digitel serial 8958021210180104722F, al igual pudo observarse que el vehiculo se encontraba desprovisto de radio reproductor, asimismo los funcionarios le solicitaron a los sujetos la documentación y la del vehiculo manifestando los mismo no poseer. Quedaron identificados como: VELASQUEZ MACHADO H.J., de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad, de 29 Años de edad, nacido en fecha 13-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la urbanización R.g., edificio 4_A, apto 01, municipio sucre, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.903. VELASQUEZ MACHADO HEMLUIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad, de 26 Años de edad, nacido en fecha 21-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la urbanización R.g., cascajal, edificio 4, apto 01, municipio sucre, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.705. R.G.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-01-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle maestre, san francisco casa 10-02, municipio sucre estado sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.239.705. Seguidamente los funcionarios pudieron observar diagonal al lugar un vehiculo, marca toyota, modelo Fortuner, clase camioneta, color blanco, placas AH532XA. Existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 01 y vto cursa Acta denuncia, suscrito por el ciudadano CLEOBALDO J.P.M., rendida por ante el CICPC. Al folio 5, reseña de vehiculo solicitado. Al folio 6, reseña de vehiculo solicitado. Al folio 7 y vto, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario actuante. Al folio 8 cursa inspección N° 2294. Al folio 9 experticia de regulación prudencial N° 27. Al folio 10, acta de investigación penal, suscrita por funcionario actuante. al folio N° 17, inspección N° 2299. Al folio 18, inspección N° 2296 Al folio 19, inspección N° 2297. Al folio 20, registro d cadena de custodio de evidencias físicas. Al folio 21, cursa acta de investigación penal. Al folio 24, acta de entrevista de P.R.N.V.. Al folio 27, dictamen pericial N° 9700-0174-V-637-13, designada para practicar experticia de reconocimiento legal y avalúo real. Al folio 25, acta de entrevista de P.R.N.V.. Al folio 27, dictamen pericial N° 9700-0174-V-636-13, designada para practicar experticia de reconocimiento legal y avalúo real; Al folio 28 cursa Dictamen pericial N° 9700-0174-v-636-13, de fecha 13-11-13, realizado al vehiculo automotor; Al folio 29 y su vto. Cursa Experticia de reconocimiento Legal N° 075, realizado a los objetos incautados en el presente procedimiento; Al folio 30 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-249, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Al folio 32 y 33 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CLEOBALDO J.M.P., ante el Despacho del Ministerio Público; Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; por lo que desestima la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad sin restricciones a favor de sus representados, en virtud que a pesar que el presente procedimiento se llevo a cabo sin la presencia de testigos, no es menos cierto que los funcionarios dejan constancia de que por la hora y lo solitario de donde ocurrieron los hechos fue imposible lograr la ubicación de testigo que dieran fe del presente procedimiento.; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor de los imputados J.J.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.239.705, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, oficio sindicalista, nacido en fecha 19/01/1990, hijo de L.J.R. y Biacneli Guevara, residenciado en La Calle Maestre, San Francisco, casa 102, (cerca del tanque del antillano de miramar) municipio sucre, estado sucre, teléfono 0239-4322510, H.J.V.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.903, natural de Cumaná, de 29 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13/10/1984, hijo de A.V. y N.m., residenciado en la Urbanización R.G., Cascajal, Edificio 04, Apartamento 01, (cerca de modulo asistencial), Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293-4513621 y HEMLUIS J.V.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.540.469, natural de Cumaná, de 26 años de edad, soltero, sin oficio, nacido en fecha 21/12/1987, hijo de N.M. y A.V., residenciado en la Urbanización R.G., Cascajal, Edificio 04, Apartamento 01, (cerca de del modulo asistencial), Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293-4513621; Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLEOBALDO J.P.M.; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de SEIS (06) MESES. Se ordena la L.I. de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrense boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

Abg. C.V.R.

SECRETARIA JUDICIAL

Abg. C.G.

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