Decisión nº WP01-P-2008-002077 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Impuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002077

ASUNTO : WP01-P-2008-002077

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir, en virtud de la muerte del ciudadano del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano J.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.534.896, de nacionalidad venezolana natural del estado Vargas, donde nació en fecha 13-01-1986, domiciliado en el Cerro Las Animas, parte alta, casa de color azul con muro rojo, al lado de la pila de agua Maiquetía estado Vargas.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano J.J.V.G., fue condenado en fecha 16-09-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 06 de octubre de 2009, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 01-10-2021. Es de hacer notar que en fecha 25-01-2013, este Juzgado efectuó la Redención Judicial de la Pena, en virtud del trabajo efectuado por el penado de autos, estableciéndose que el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto a partir del 09-05-2012.

En fecha 17-05-2013, este Juzgado otorgó al penado J.J.V.G., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, cursa inserto a los folios (57 al 58) de la cuarta pieza, ACTA DE DEFUNCION expedida por la ABG. I.M.L., Registradora Civil de Guarenas, Municipio A.P., estado Miranda, donde hace constar que el ciudadano J.J.V.G., falleció, por FRACTURA DE CRANEO CON LESIÓN ENCEFALICA SEVERA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificado de defunción Nº 552, de fecha 04-10-2013, suscrito por el Dr. M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.243.625, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses estado Miranda.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del penado de autos J.J.V.G., cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:

... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano J.J.V.G., en sentencia Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual condenó al ciudadano J.J.V.G., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano J.J.V.G., falleció en fecha 02-10-2013. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano J.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.534.896, de nacionalidad venezolana natural del estado Vargas, donde nació en fecha 13-01-1986, domiciliado en el Cerro Las Animas, parte alta, casa de color azul con muro rojo, al lado de la pila de agua Maiquetía estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de estar llenos los extremos legales del artículo 103 ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano J.J.V.G., falleció en fecha 02-10-2013.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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