Decisión nº IG012012000650 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 14 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004404

ASUNTO : IK01-X-2012-000043

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Por actuación procesal suscrita el día 26 de Junio de 2012 ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, el Abogado J.C.P., en su carácter de Juez de ese Despacho Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2010-004404, seguido contra el ciudadano: J.C.G. y Kendry J.C.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones en fecha 30/07/2012, mediante oficio Nº 2J/946/2012.

En fecha 07/08/2012 ingresó el asunto a esta Alzada, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por tal motivo y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Corte de Apelaciones al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en Derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA INHIBICIÓN

El Juez inhibido expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

“… en fecha 16 de Septiembre de 2010, encontrándome como Juez Cuarto de Control de Control de la Circunscripción Judicial Penal, me correspondió conocer en tal condición el asunto judicial IP01-P-2010-0004404, ello con ocasión a la audiencia de presentación celebrada contra J.C.G. y KENDRY J.C.R., en cuya audiencia dicte en su medida de privación de libertad y cuyo audiencia dicte en su medida de privación de libertad y cuyo auto fue publicado y suscrito por mi persona en esa fecha, tal y como consta en las actas que rielan en el expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que en las incidencias de inhibición que plantean los funcionarios judiciales, la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuándo y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione, en el caso de los procesos penales, alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.

Así, la Sala Penal ha establecido en doctrinas reiteradas que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal alegada.

Por ello, respecto a la causal de inhibición invocada por el Juez Segundo de Juicio de esta sede del Circuito Judicial Penal se señala el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, circunstancias éstas que evidencian razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento.

En efecto, aprecia esta Sala que el Juez de Juicio no sólo argumenta la amistad manifiesta que tiene con la víctima del asunto penal que fue puesto bajo su conocimiento, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, que ilustra al establecer:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’

Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar, al resolver que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar al Juez mencionado del conocimiento del asunto Penal N° IP01-P-2010-004404, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado J.C.P., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-P-2010-004404, seguido contra de los ciudadanos J.J.C.G. y KENDRY J.C.R., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Tribunales de Juicio, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Juez al que correspondió sustituirlo por Distribución, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2012.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.R.C.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

ABG. J.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012012000650

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