Sentencia nº 089 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la ciudadana Juez Angélica Zappone, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, dejó establecido los hechos siguientes: “…el acusado J.M.S.M. (sic) en fecha 29 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, circulaba por la Avenida Sucre de esta ciudad de Maracay en sentido Norte-Sur, específicamente en dirección hacia la Urbanización Calicanto, a bordo de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Optra, el cual conducía sin portar ningún tipo de permiso de los que otorga el Estado para tal fin, cuando repentinamente, a la altura de la Urbanización La Arboleda, antes de llegar al semáforo que se encuentra en la intersección de la Avenida principal de la Arboleda y la Avenida Sucre, el vehículo Optra el cual venía a una velocidad superior a la reglamentaria (alta velocidad), se colea, impactando contra la isla divisoria de los dos canales de la mencionada avenida, saltando la mencionada isla y continuando su marcha por inercia hasta producir posteriormente, un fuerte impacto contra un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, el cual venía en dirección contraria, en sentido Sur-Norte es decir, en dirección hacia el Hospital Central de Maracay, ocasionando con ello el fallecimiento de manera inmediata del conductor de dicho vehículo, ciudadano L.R.G., así como lesiones de carácter grave en la persona de DANIEL GIRÓN FUNES…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado J.M.S.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.199.092, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, tipificados en los artículos 409 y 420 numeral 1°, en relación al 415, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.G. y el menor D.G.F..

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, la ciudadana abogada Katia Ninoska Coromoto Franquiz Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 33.326, defensora privada del mencionado acusado. El representante del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los ciudadanos Jueces F.C. (Ponente), Alejandro José Perillo y F.G.C.M., el 20 de noviembre de 2009, hizo los pronunciamientos siguientes: 1°: DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado; 2° CONFIRMÓ la sentencia definitiva dictada el 28 de julio de 2009 y publicada su parte dispositiva el 31 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial y 3° EXIMIÓ al acusado del pago de costas procesales que le había impuesto el Tribunal de Juicio.

La defensora del ciudadano acusado J.M.S.M., interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. El Ministerio Público no dio contestación al recurso propuesto y la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de febrero de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La defensora recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó: “…De acuerdo a la Sentencia de la primera instancia del Tribunal Sexto de Juicio de la jurisdicción del Estado Aragua mi defendido J.M.S.M., fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 1° en concordancia con el artículo 415, todos del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tiempo este que constituye el límite máximo de la pena establecida para el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y cuya aplicación resultara de la apreciación hecha por la Jueza del Grado de Culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito, el cual viene dado por la extrema imprudencia con la cual obró, según dicha jueza así como la inobservancia de los reglamentos y señalamientos en materia de tránsito terrestre, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del citado texto penal por tratarse en el presente caso de un concurso ideal de delitos. Igualmente es condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. A pesar de que la Juez habla en su sentencia de la aplicación de un término medio conforme al artículo 37 del Código Penal en cuanto al Homicidio Culposo no refiere esa misma aplicación para los otros delitos, y de que, allí hace una rebaja según ella de conformidad con el artículo 74, en su ordinal 4°, por no poseer mi defendido antecedentes, la misma según el grado de culpabilidad de mi defendido lleva la pena a su límite máximo de CINCO (05) AÑOS solo en cuanto al Homicidio Culposo se refiere…”.

Y continúa señalando la impugnante, que: “….al recurrir… la Corte de Apelaciones decide parcialmente con lugar la Apelación por considerar que la Jueza de Primera de Instancia no tomó en cuenta la edad de mi defendido como sostuvo la Defensa en ese entonces, pero, y, es este el motivo principal del Recurso, ni primera instancia, ni la sentencia recurrida tomaron en cuenta estas rebajas en cuanto a la edad y a los antecedentes de mi defendido para aplicar la pena por culpabilidad por el delito de Homicidio Culposo condenándole a la pena de CINCO (05) AÑOS, por considerar que había actuado con un grave grado de culpabilidad quedando definitivamente condenado a CINCO (05) AÑOS, aunque primera instancia concluye que no tiene antecedentes y la Alzada que se le debe aplicar la rebaja por la minoría de edad de acuerdo al artículo 74, en su ordinal 1° del Código Penal, mi defendido desde el inicio ha admitido su culpabilidad, la ha confesado, ha aceptado el aumento de pena pero en ningún momento se ha aplicado la rebaja procedente en este caso que la Defensa ha alegado en todo momento porque en ningún caso era procedente la media sino la aplicación del delito de mayor gravedad, no pudiéndose hablar de extremos, no hay término medio que considerar sino que había que ir a la norma específica que era la norma del 409 del Código Penal, donde se establece la pena para el delito más grave de conformidad con el artículo 98, ejusdem, y en este caso, específico se le condena a CINCO (05) AÑOS tomando en cuenta el grado de culpabilidad, pero… en ningún momento se aplican para establecer la pena definitiva las atenuantes correspondientes lo que no hizo ni siquiera la recurrida (Omissis).

La Defensa se permite impugnar la Sentencia recurrida en el sentido de que la misma ha incurrido en violación expresa de la Ley al no aplicar la disposición contenida en el artículo 74, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y por no aclarar la confusión creada por la sentencia del Juez A-quo al hacer una rebaja de acuerdo al artículo 74, en el ordinal 4°, ejusdem, partiendo de un término medio de la pena aplicable al delito de Homicidio Culposo, que en todo caso era desde todo punto inaplicable si habiendo un concurso de delitos, y, se iba a aplicar en consecuencia, la pena aplicable al delito mayor en su término máximo de acuerdo con el grado de culpabilidad de mi defendido…”.

Por último, la recurrente solicitó a esta Sala, lo siguiente: “…se ANULE LA DECISIÓN DE LA REFERIDA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA por cuanto resulta evidente que el Cuestionado fallo es violatorio a la Ley de conformidad con el Artículo 460 Ibídem y en consecuencia, de ser procedente, por estimarlo así… se apliquen las rebajas correspondientes de la pena, hacer las rectificaciones a que haya lugar y determinar la pena aplicable…”.

La Sala, para decidir, observa:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano acusado J.M.S.M. y CONVOCA a las partes a la celebración de la respectiva audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) un mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano acusado J.M.S.M. y de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a las partes a la celebración de la respectiva audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de Abril del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC10-044.

EL MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F. NO FIRMÓ POR MOTIVO JUSTIFICADO.

La Secretaria,

G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR