Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 274-10.

PARTE ACTORA: J.M.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.533.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.F., R.C. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES FERRENMEJ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-09-1987, bajo el N° 19, Tomo 70-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.F.C., Hervacio Sambrano, M.S., Crismar Coromoto Ayala, Á.R.G.S., B.R. y M.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 17.069, 69.396, 72.568, 81.926, 84.423, 90.875 y 100.514, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 02-06-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano J.M., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENMEJ, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2010 (folio 212 pp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 04 de agosto de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, adujo que el motivo de su apelación se iba a circunscribir a dos puntos en específico, a las vacaciones vencidas y al bono de alimentación, sobre el primer particular manifestó que se había alegado que el accionante efectivamente disfrutaba sus vacaciones desde diciembre hasta enero de cada año y que el a quo al no verificar en la liquidación del contrato anual la fecha de inicio del disfrute de este concepto acordó el mismo, sin revisar el acervo probatorio del expediente, en este sentido; indicó que de los recibos de pagos que rielan al expediente se puede evidenciar que el trabajador salió de vacaciones en el mes de diciembre de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; para regresar en el mes de enero del próximo año, con un disfrute de dicho periodo vacacional contante de veintinueve (29) días, por lo que solicitó se revocara este punto de la recurrida, por otra parte; en lo que respecta al bono de alimentación arguyó que este concepto al ser de ese tipo de beneficios laborales que sobrepasan del mínimo legal, ante la negativa de su procedencia por la demandada, debió el actor indicar y probar los supuestos en que se basa para solicitar su pago, sobre este particular alegó que de las testimoniales que fueron desechadas por el Juez de primera instancia se puede evidenciar que en la empresa demandada laboran sólo cinco trabajadores, por lo que no considera procedente su pago, aunado a lo anterior; adujo que de ser considerado procedente lo acordado por concepto de bono de alimentación el mismo debía calcularse en base al 25% de la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo y no en base al valor de la unidad tributaria actual, en base a estas argumentaciones; solicitó que se revocara la sentencia recurrida sobre estos particulares y la condenatoria en costas establecida por el a quo.

La representación judicial de la parte accionada en uso a su derecho a réplica señaló que en el presente caso es procedente el bono de alimentación en virtud de que la demandada no logró demostrar el hecho nuevo que alegó respecto al número de trabajadores de la empresa, adujo que no está de acuerdo con la procedencia del concepto de horas extras en base al límite legalmente establecido ya que al haberse demostrado el horario explanado en el libelo debían acordarse las horas extras por la jornada extraordinaria laborada y por último indicó que no se probó a los autos el disfrute de las vacaciones por lo que resulta procedente su pago, pero no en la forma que lo estableció el a quo.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral del apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si en el caso de marras son procedentes los conceptos laborales correspondientes a vacaciones vencidas y beneficio de alimentación. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documental marcada “A”, inserta de los 71 al 92 de la pp. del presente expediente, referente a copias simples de recibos de pago de salario, observándose de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que la representación judicial de la empresa accionada impugnó los instrumentos que rielan de los folios 75, 81 y 83 pp., debido a que no emanan de la demandada, razón por la cual no se les atribuye valor probatorio; y en lo que respecta a los documentos cursantes de los folios 71 al 74, 76 al 80 y 82 al 92 pp., son valorados en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos las asignaciones salariales percibidas por el demandante en el periodo que va del 31-07-2006 al 19-07-2008. Así se establece.-

  2. - La parte actora promovió la prueba de exhibición de las originales de los recibos de pago de salario, expedidos a nombre del accionante, correspondientes a las siguientes fechas: Del 18-06-07 al 23-06-07; del 21-08-06 al 26-08-06; del 02-04-07 al 08-04-07; del 15-12-03 al 20-12-03; del 09-04-07 al 14-04-07; del 14-04-08 al 19-04-08; del 16-04-07 al 21-04-07; del 18-09-06 al 23-09-06; del 30-10-07 al 02-11-07; del 05-03-03 al 08-03-03; del 27-11-06 al 02-12-06; del 17-03-03 al 22-03-03; del 12-03-07 al 17-03-07; del 12-02-07 al 17-02-07; del 19-02-07 al 24-02-07; del 26-02-07 al 04-03-07; del 27-03-06 al 01-04-06; del 17-04-06 al 22-04-06; del 13-03-06 al 18-03-06; del 31-07-06 al 05-08-06; del 14-07-08 al 19-07-08; y del 07-04-08 al 12-04-08, observándose que las referidas documentales cuya exhibición se solicitó, fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, de manera que; este Juzgado se pronunciará respecto a su valor probatorio, al momento de analizar las probanzas producidas por la empresa accionada. Así se establece.-

  3. - La parte actora solicitó la prueba de exhibición del libro de registros de horas extraordinarias causadas desde el 05-03-03 hasta el 19-02-2009, observándose de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que la accionada exhibió un (01) libro empastado de color azul identificado en su parte posterior con el nombre de la empresa demandada, sin registro alguno, lo cual fue debidamente verificado por el secretario, del cual no se pueden extraer elementos que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  4. - La parte actora promovió la prueba de exhibición del libro de asistencia de los trabajadores que lleva la demandada, el cual no fue exhibido por la representación judicial de la empresa accionada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual, en conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto los hechos afirmados por el actor en su libelo, respecto a la hora de entrada del actor que era a las 7:30 a.m. y a las 5:00 p.m. era su hora de salida. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Documentales marcadas con los números “01” al “59”, inserta de los folios 97 al 155 de la pp. del presente expediente, referente a originales de recibos de pago de salario expedidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del actor, a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las misma las asignaciones salariales percibidas por el mencionado accionante. Así se establece.-

  6. - Documental marcada “60”, inserta del folios 156 de la pp. del expediente, referente a copia simple de carta renuncia del demandante, de fecha 12 de enero de 2009, la cual fue impugnada en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial del demandante por tratarse de una copia simple y desconocida en su firma, razón por la cual, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  7. - Documental marcada “61”, inserta al folio 157 de la pp. del presente expediente, referente a original de recibo de pago por cancelación de preaviso, expedido por la sociedad mercantil demandada a nombre del actor, la cual fue desconocida en su firma por la representación judicial de la parte demandante, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios idóneos para ello, razón por la cual, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  8. - Documentales marcadas “62” y “63”, insertas de los folios 158 y 159 de la pp. del presente expediente, referente a originales de recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los años 2004 y 2005, expedidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del, a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. - Documentales marcadas desde el “64” al “67”, inserta de los folios 160 al 163 de la pp. del presente expediente, referente a originales de recibos de pagos de liquidaciones anuales expedidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del actor, a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la mismas las asignaciones por prestaciones sociales y demás conceptos laborales percibidos por el accionarte en los años 2004, 2005, 2007 y 2008. Así se establece.-

  10. - Documental marcada “68”, inserta del folio 164 de la pp. del presente expediente, referente a original de recibo de pago de liquidaciones anual expedido por la sociedad mercantil demandada a nombre del actor, a las cual se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma las asignación dineraria por prestaciones sociales y demás conceptos laborales percibidos por el accionarte en fecha 28-01-2009. Así se establece.-

  11. - De la testimoniales rendidas por los ciudadanos D.A.L. y FRANYERSON A.Y., se observa que los mismos señalaron que laboraban para la empresa demandada, que no prestan servicios en horas extras, y que la empresa seguía prestando servicios en el mes de diciembre, a pesar de que ellos salían de vacaciones; dichas testimoniales serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución a la presente controversia. Así se deja establecido.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a resolver los particulares que han sido objeto de apelación, de la manera siguiente:

  12. - En lo que respecta a la procedencia del concepto de vacaciones, esta Juzgadora considera necesario destacar que las vacaciones deben concebirse como un periodo de tiempo otorgado a favor de los laborantes, con la finalidad de reponerse de la fatiga acumulada por las jornadas continuas de trabajo y tener la oportunidad de realizar otras actividades propias de la vida social y su entorno familiar, aunado a ello; es de hacer notar que la doctrina ha establecido que “la vacación tiene una finalidad social, además de la inmediata de reponer el desgaste físico y mental del trabajador; ella no es otra que evitar el empobrecimiento del caudal humano del país y sus nocivas consecuencias para la producción y el rendimiento. (Alfonzo Guzmán, R.J., “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, 2006, Editorial Melvin, C.A., Caracas-Venezuela, p.269).

    Precisado lo anterior; quien decide observa que en el presente caso la parte demandada pretende demostrar el efectivo disfrute del periodo vacacional correspondiente en el respectivo año en que mantuvo vigencia la relación laboral que sostuvieron las partes, a través de recibos de pago de salario semanal que rielan de los folios 91 al 157 de la pp. del presente expediente, de los cuales se evidencian las asignaciones salariales percibidas por el demandante, más no reflejan o hacen presumir que el actor disfrutó efectivamente las vacaciones, y por otra parte; se considera que las testimoniales ut supra identificadas, no generan la convicción sobre la certeza de dicho disfrute, ya que los testigos manifestaron que la empresa demandada aun continuaba prestando servicios en el mes en que según la demandada otorgaba el disfrute de vacaciones a sus empleados, sobre este particular es de destacar que la prueba idónea del disfrute vacacional es el registro de vacaciones que todo patrono debe llevar conforme a la Ley, o por lo menos algún instrumento del cual se desprenda con claridad el momento en que el trabajador empezó a disfrutar de su periodo de descanso vacacional, así como la fecha de su culminación, de manera que; al no estar debidamente acreditado a los autos el disfrute vacacional que le correspondía al actor, resulta procedente su pago en los términos acordados por el Juzgado a quo. Así se decide.-

  13. - En lo que respecta a la procedencia del beneficio alimenticio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es de observar que la representación judicial de la accionada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, rechazó la procedencia de este beneficio, manifestando que la empresa demandada no ocupaba más de veinte (20) trabajadores, precisado esto, se hace necesario señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    (Subrayado del Tribunal)

    En virtud de lo trascendental que es para el proceso el acto de contestación de la demanda, la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, ha disipado cualquier duda que pudiera existir en cuanto a la contestación de la demanda y a la distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, en tal sentido, ha dejado establecido:

    …esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    (Subrayado de esta Alzada)

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, se observa que en el caso de marras, dada la forma en como se produjo la trabazón de la litis, le correspondió a la demandada demostrar el alegato que esgrimió como fundamento para rechazar la pretensión de la parte actora por este concepto, como lo era el hecho de que la empresa no ocupaba a más de veinte (20) trabajadores, por lo que esta alzada no considera procedente lo alegado por la representación judicial de la demandada, en cuanto a que el demandante debió demostrar que era beneficiario de este beneficio que deriva de la relación subordinada de trabajo, y al no quedar debidamente acreditado a los autos dicho alegato de defensa, se considera procedente el beneficio de alimentación demandado en la presente causa, a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente decisión, es decir; en la cantidad de Bs. 65,00 (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), en conformidad a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.-

    Dada la forma en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo, por lo que debe confirmarse la decisión proferida por el Juzgado a quo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre los conceptos acordados en la presente causa, que corresponden a la parte actora, ciudadano J.M., en virtud de que los mismos no fueron modificados por esta alzada, de la manera siguiente:

    INGRESO 01/01/2004

    EGRESO 19/02/2009

    TIEMPO DE SERVICIO: Años Meses Días

    5 1 18

    MOTIVO DESPIDO INJUSTIFICADO

    Determinación del Salario:

    Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones,, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 02-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario base para el calculo. En cuanto al salario base para el bono vacacional y las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho

    Con respecto al salario base para el cálculo de las horas extraordinarias se tomará el último salario normal hora devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo; conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido la base salarial de los actores será la siguiente:

    1. Para el salario diario:

      PERIODO FOLIO SEMANAL DIARIO BONO VACAC. UTLIDADES INTEGRAL DIARIO

      Salario normal diario / 7 días 16-03-07 a 15-03-08= 7 días/12 meses/30 días x salario diario, 16-03-08 a 15-06-08= 8 días/12 meses/30 díasxsalario diario 15 días/ 12meses/30 días x salario normal diario Salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

      01/01/2004 al 30/04/2005 97 AL 103 Bs 75,20 Bs 10,74 Bs 0,21 Bs 0,45 Bs 11,40

      01/05/2004 al 30/06/2006 103 AL 112 Bs 102,50 Bs 14,64 Bs 0,28 Bs 0,61 Bs 15,54

      01/07/2006 al 31/08/2006 112 AL 121 Bs 116,40 Bs 16,63 Bs 0,32 Bs 0,69 Bs 17,64

      01/09/2006 al 30/04/2007 122 AL 130 Bs 128,04 Bs 18,29 Bs 0,36 Bs 0,76 Bs 19,41

      01/05/2007 al 30/04/2008 130 AL 145 Bs 153,64 Bs 21,95 Bs 0,43 Bs 0,91 Bs 23,29

      01/05/2008 al 24/01/2009 146 AL 155 Bs 199,75 Bs 28,54 Bs 0,55 Bs 1,19 Bs 30,28

    2. Para el salario Hora:

      SALARIO HORA SALARIO HORA EXTRA

      Salario normal diario / 8 hrs. Diarias Salario normal diario / 8 horas diarias*50%

      Bs 1,34 Bs 2,01

      Bs 1,83 Bs 2,75

      Bs 2,08 Bs 3,12

      Bs 2,29 Bs 3,43

      Bs 2,74 Bs 4,12

      Bs 3,57 Bs 5,35

  14. - Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, así como los 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, los cuales se expresan de la manera siguiente:

    01/01/2004 al 30/04/2005

    01/05/2004 al 14/05/2005 45,00 días a razón de Bs 15,54 (salario integral diario) equivale a Bs 699,20

    15/05/2005 al 30/04/2006 55,00 días a razón de Bs 17,64 (salario integral diario) equivale a Bs 970,46

    01/05/2006 al 30/04/2007 64,00 días a razón de Bs 19,41 (salario integral diario) equivale a Bs 1.242,19

    01/05/2007 al 30/04/2008 66,00 días a razón de Bs 23,29 (salario integral diario) equivale a Bs 1.537,13

    01/05/2008 al 22/11/2008 70,00 días a razón de Bs 30,28 (salario integral diario) equivale a Bs 2.119,57

    23/11/2008 al 19/02/2009 10,00 días a razón de Bs 30,28 (salario integral diario) equivale a Bs 302,80

    310,00

    subtotal Bs 6.871,35

    Esta Juzgadora observa que de las actas procesales que la accionada canceló al actor un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.498,19 (folios 160 163 y 164); y al deducir dichos montos a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs. 1.373,19; por lo que se condena al accionado al pago de dicha cantidad. Así se establece.-

  15. - Vacaciones vencidas del periodo 200-2009 (Arts. 219 y 226 LOT): En cuanto al pago de vacaciones vencidas del periodo 2004-2009 a que se contraen los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por año más un día adicional a razón de salario normal diario, observando esta Juzgadora que el trabajador sólo disfruto las vacaciones del periodo 2005-2006, por la cantidad de 15 días, cuando en derecho le correspondían 17 días, por lo que existe una diferencia a cancelar de 2 días; con respecto a los demás periodos no se desprende de autos el disfrute de los mismos, tal y como antes se indicó; por lo que se declara procedente este concepto, cuyo monto se determina de la manera siguiente:

    2004 al 2005 15,00 Días a razón de Bs 28,54 equivale a Bs 428,10

    2005 al 2006 16,00 Días a razón de Bs 28,54 equivale a Bs 456,64

    2006 al 2007 2,00 Días a razón de Bs 28,54 equivale a Bs 57,08

    2007 al 2008 18,00 Días a razón de Bs 28,54 equivale a Bs 513,72

    2008 al 2009 19,00 Días a razón de Bs 28,54 equivale a Bs 542,18

    Total Bs 1.997,72

    Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 1.997,72 para el trabajador. Así se establece.-

  16. - Bono vacacional del periodo 2004-2009 (Art. 223 LOT): En cuanto a la solicitud del pago del Bono vacacional del periodo 2004-2008; a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días a razón de salario normal diario, observa esta Juzgadora que el trabajador sólo percibió los bonos vacacionales del periodo 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008 lo cual se observa a los folios 158, 159, 162 y 163 de la pp. con respecto a los demás periodos no se desprende de autos el pago de los mismos, por lo que se declara procedente este concepto, cuyo monto se determina de la manera siguiente:

    2004 al 2005 7,00 días a razón de Bs 14,64 equivale a Bs 102,50

    2005 al 2006 8,00 días a razón de Bs 16,63 equivale a Bs 133,03

    2006 al 2007 9,00 días a razón de Bs 18,29 equivale a Bs 164,62

    2007 al 2008 10,00 días a razón de Bs 21,95 equivale a Bs 219,49

    2008 al 2009 11,00 días a razón de Bs 28,54 equivale a Bs 313,89

    Bs 933,53

    Esta Juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que la accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. 899,49 (folios 160 163 y 164); y al deducir dicho monto a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs 34,04; por lo que se condena al accionado al pago de dicho monto. Así se establece.-

  17. - Vacaciones Fraccionadas (Arts. 219 y 225 LOT): Por cuanto no se evidencia de autos que la accionada haya cancelado este concepto al actor, se ordena el pago de 22 días/12 meses x 01 mes x salario normal diario, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Por lo que se condena al accionado a pagar al actor la cantidad de Bs. 52.32. Así se establece.-

  18. - Bono Vacacional Fraccionadas (Arts. 223 y 225 LOT): Por cuanto no se evidencia de autos que la accionada haya cancelado este concepto al actor, se ordena el pago de 12 días/12 meses x 01 meses x salario normal diario, lo que se expresa de la manera siguiente

    Por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 28,54. Así se establece.-

  19. - Utilidades vencidas 2004 al 2009 (Art. 174 LOT): Se declara procedente el pago de utilidades vencidas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por años trabajados comprendido entre el 01-01-2004 y el 31-12-2008, por lo que se declara procedente este concepto, cuyo monto se determina de la manera siguiente:

    2004 15,00 días a razón de Bs 14,64 equivale a Bs 219,64

    2005 15,00 días a razón de Bs 16,63 equivale a Bs 249,43

    2006 15,00 días a razón de Bs 18,29 equivale a Bs 274,37

    2007 15,00 días a razón de Bs 21,95 equivale a Bs 329,23

    2008 15,00 días a razón de Bs 28,54 equivale a Bs 428,04

    subtotal Bs 1.500,71

    Esta Juzgadora observa que de las actas procesales que la accionada canceló al actor por este concepto en los periodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 la cantidad de Bs. 1.038,36, tal y como consta a los folios 158, 159, 160, 161, 162 y 163 de la pp., y al deducir dichos montos a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs. 462,35: por lo que se condena a la accionada al pago de dicho monto. Así se establece.-

  20. - Beneficio de Alimentación: Se declara procedente el pago de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a lo tipificada en el artículo 2 en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, en consecuencia para el calculo por este concepto se tomará las jornadas laboradas durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, que ascendió a la cantidad de 21 jornadas por mes; lo que seria un total de 239 jornadas por año (descontando los días feriados según el almanaque nacional); lo que resultaría un total de 1228 jornadas por todo el tiempo de la prestación de servicio a razón del 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 16.25, para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 19.955,00. Así se establece.-

  21. - Horas extraordinaria: Al no haber logrado la accionada demostrar que el horario de trabajo del actor era inferior al señalado por el actor, debe esta Juzgadora tener como cierto que el actor laboraba hora y media extra adicional a la jornada establecida en la ley laboral, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo y en razón de los 5 años, 1 mes y 18 días que laboró el actor, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por el actor, en consecuencia; se declara procedente esta pretensión, y en acatamiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica: “…ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de de cien (100) por año…”, por lo que se condena al pago por la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, lo que se expresa de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 2.175,00. Así se establece.-

  22. - Indemnización de Antigüedad (Art 125 LOT): Por cuanto el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, se declara procedente la reclamación de dicho concepto, de la manera siguiente:

    Por lo que se condena al accionado al pagar al actor la cantidad de Bs. 4.542,00. Así se establece.-

  23. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art 125 LOT): Por cuanto el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, se declara procedente la reclamación de dicho concepto, de la manera siguiente:

    Por lo que se condena al accionado al pagar al actor la cantidad de Bs. 1.816.80. Así se establece.-

  24. - Salarios no pagados del 16-02 al 19-02-2009

    Por cuanto la accionada no logró probar en forma alguna, que el actor haya terminado la relación laboral en una fecha distinta a la alegada por el actor y por cuanto no se evidencia de autos que la accionada haya cancelado este concepto al actor, se ordena el pago, expresado de la manera siguiente:

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante, los conceptos reclamados y discriminados ut supra, que arrojan el siguiente resultado:

  25. - Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 19-02-2009; bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  26. - Además de los intereses señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 19-02-2009, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  27. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, a excepción del monto condenado por concepto de beneficio de alimentación; serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 13-01-2001 (folio 34 pp.), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  28. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Á.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 02 de junio de 2010, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano J.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENMEJ, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por tanto; se condena a la empresa accionada a pagar a favor del accionante las cantidades por los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extras, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 274-10.

    MHC/JCB/dq.

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