Decisión nº IG012013000140 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 13 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000005

ASUNTO : IP01-R-2013-000005

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: H.J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.765, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.158.258, Estudiante, residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector Las Coronas, casa N° 1, Punto Fijo, estado F., contra el auto dictado el 28 de Noviembre de 2012 por el mencionado Tribunal, con ocasión de la celebración de la audiencia Preliminar, que acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas oralmente por la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la aludida audiencia, en el proceso que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 11 de Enero del 2013, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró la admisión de las pruebas documentales ofrecidas oralmente durante la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal N° IP11-P-2010-003245, el cual es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1768 del 23/11/2011, que estableció:

…En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…

En consecuencia, se observa que en el presente caso se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al haberse ejercido el recurso de apelación dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 5 del artículo 439 del mencionado texto procedimental, que establece: “…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Legitimación: Asimismo, se comprueba que el Abogado recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Representante de la Defensa Privada del acusado y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea por anticipada, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 28-noviembre-2012 y el defensor recurrente ejerció el recurso de apelación el 13-12-2012, sin que hasta la fecha de remisión del recurso de apelación a esta Sala hayan sido agregadas las resultas de las boletas de notificación de la decisión libradas a las partes, por lo que fue ejercido antes de que transcurra el lapso establecido en el artículo 448 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso en la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 34 y 35 de las actuaciones, ya que fue debidamente emplazada el 14 de diciembre de 2012, siendo remitido el cuaderno separado a esta S. en fecha 07 de enero de 2013, sin que haya contestado el mismo.

También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado H.J.A.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.M.M., contra el auto dictado el dictado el 28 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas oralmente por la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la audiencia preliminar, en el proceso que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, acogiéndose esta S. al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de Marzo de 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

M.F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA

CARISBEL BARRIENTOS

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000140

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