Decisión nº 029-08 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAngel Montero Zambrano
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Agosto 2008

198° y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C-12486-08

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V.

SECRETARIA: ELEMY VARGAS

DELITO(S): ENCUBRIMIENTO.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.E.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ARISTIDES CUBILLAN CARRIZO Y N.G.M.

ACUSADO: J.E.M.F.

VICTIMA: VICTIMA: LUVINO A.N.

III

ANTECEDENTES

En fecha 13-08-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado J.E.M.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forman en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUVINO A.N.G., quien se encuentran bajo medida de privación preventiva de libertad. Se constituyó el Tribunal Cuarto, Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado J.E.M.F. , del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó vista la declaración de su defendido, y de las actas de investigación el cambio de calificación al delito de Encubridor , acto seguido la fiscal Décima del Ministerio Publico procedió a realizar el cambio de calificación al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano LUVINO A.N.G., así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado J.E.M.F., del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable J.E.M.F., expuso:” admito los hechos por el cual me esta acusando el fiscal del Ministerio Público, es todo".

En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado J.E.M.F..

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 15 de Mayo de 2008, a las 05:30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano LUVINO A.N.G., se encontraba en la Residencia ubicada en Fundación Haticos, estacionando su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR VERDE, PLACAS FAT-60X, ANO 1984, cuando dos individuos no identificados portando, uno de ellos un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, no si antes exigirle la entrega de un teléfono celular por donde lo llamarían para exigir la entrega de dinero a cambio de devolverle el vehiculo, denunciando de igual manera ante el instituto autónomo de la policía del Municipio Maracaibo, por lo que los funcionarios C.P. y M.G., a las 09 de la noche aproximadamente de ese mismo dia se trasladaron a la urbanización El Pinar ,específicamente en el Edificio P.B. 1, puesto que le fue comunicado a través de la central de comunicaciones a los funcionarios actuantes que en el estacionamiento del referido edificio se encontraba un vehiculo marca CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR VERDE , TIPO SEDAN, PLACA FAT-60X, en estado de abandono por lo que al trasladarse observaron cuando el hoy imputado J.E.M.F., trataba de abrir la puerta delantera de un vehiculo de las mismas características por lo que le dieron la voz de alto, tendiendo este en sus Manos un llavero metálico con nueve llaves incluida las llaves de las puertas y del encendido del vehículo antes referido, de igual manera el hoy imputado extrajo de sus documentos personales de su cartera una Cédula de Identidad a nombre de LUVINO A.N.G., NO. 4.019.131, procediendo a la incautación de dichos objetos, seguidamente los funcionaros actuantes verificaron por la central de comunicaciones las Placas del vehículo descrito, indicándoles a estos que dicho vehículo se encontraba denunciado vía telefónica por el delito de Robo de fecha 15 de mayo de 2008, practicando así la correspondiente aprehensión del imputado J.E.M.F., por otra parte se presentó el ciudadano el ciudadano LUVINO A.E.N., a quien llamaron de manera inmediata y le informaron que habían recuperado su vehículo, manifestándole de igual manera que había una persona detenida que tenía su vehículo y el cual manifestaba que era su sobrino y que tenía su vehículo con su permiso, por lo que se trasladó al sitio, puesto que lo manifestado por el hoy imputado era totalmente falso, ya que su vehículo había sido robado y este no tiene ningún parentesco o afinidad con la victima, donde pudo observar que habían recuperado su vehículo y que la persona que se encontraba detenida no era ningún sobrino suyo pero tampoco era ninguno de los dos individuos que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, Ahora bien, el hoy imputado J.E.M.F., al momento de ser sorprendido por los funcionarios actuantes procedía abrir el vehículo automotor objeto material del delito, con las llaves que les fueron despojada a la victima a los fines de conducirlo, momento en el cual los funcionarios actuantes proceden a darle la voz de alto, mostrándoles este la Cédula de Identidad perteneciente al ciudadano LUVINO A.N.G., la cual tenía dentro de su documentos para engañar a los funcionarios actuantes de modo que estos creyeran que poseía el vehículo con el permiso de la victima.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado J.E.M.F. , tipifican los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano LUVINO A.N.G., calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

El Artículo 254 del Código Penal Establece:

Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado J.E.M.F., se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio del los funcionarios C.P. Y M.G., adscrito al instituto autónomo de la policía de Maracaibo, quienes realizaron la detención del hoy acusado. TESTIMONIO del oficial J.P.P., adscrito al instituto autónomo de la policía de Maracaibo, quien practico La experticia al vehiculo objeto del presente delito, testimonio del funcionario R.Y., adscrito al instituto autónomo de la policía de Maracaibo quien realizo la acta de inspección técnica del sitio de fecha 05 de junio 2008; Testimonio del ciudadano LUVINO A.N.G., victimas del presente hecho. DOCUMENTALES: 1. Acta policial de fecha 15-05-2008, suscrita por el funcionario C.P. Y M.G., adscrito al instituto autónomo de la policía de Maracaibo, en la cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado. Acta de inspecciona técnica de fecha 05-06-2008, suscrita por el funcionario R.J., adscrito al instituto Autónomo de la policía del Municipio Maracaibo - Acta de experticia de reconocimiento del vehículo CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR VERDE , TIPO SEDAN, PLACA FAT-60, objeto del presente delito

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado J.E.M.F., en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado J.E.M.F. , en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano LUVINO A.N., señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ENCUBRIMIENTO la pena de UNO (1) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, termino medio TRES (03) AÑOS, Y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el imputado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, es decir un año, siendo la pena definitiva aplicar DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.E.M.F., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Cédula de Identidad N° V-13 705.313. de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-77 , concubino, de profesión u oficio TSU Mantenimiento Mecánico, , Hijo de A.F. y D.M., residenciado Sector Pomona, Avenida 19C, calle 107, Casa N°19C-50, frente a el Centro Comercial Los Compadritos, Barrio M.C.P., Maracaibo Estado Zulia, 02617357481, 04162255925, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 y 34 del Código Penal , por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y Sancionado en el articulo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUVINO A.N.G., que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 13 de Agosto de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese y publíquese.

RUBIS G.V.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ELEMY VARGAS,

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde 2:00 PM) , se registró bajo N° 029-08

ABOG. ELEMY VARGAS

LA SECRETARIA.

RG/rg

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