Decisión nº 170-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, quince de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2010-002351

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DEMANDANTE: J.R.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.058.128 de este domicilio.

ASISTIDO: por la Abogado en ejercicio: G.M.L.R., debidamente inscrito bajo el Nº 119.441.

DEMANDADO: H.K.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.058.129.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A CONOCER A SU PADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

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Recibido el presente expediente en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano: J.R.M.L., ya identificado, en contra de la ciudadana: H.K.M.L., ya identificada, solicitando se citara a la precitada ciudadana, a los fines de establecer la filiación paterna del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Señala el actor en su condición de tío del niño, que al momento de presentar al niño hubo una confusión inexplicable ya que en la partida de nacimiento quedo él como el progenitor del niño, siendo realmente el tío del niño de autos, es por ello solicita que en aras de garantizar a la niño el derecho a la Identidad que lo asiste y conocer a su padre y ser criado por el, en base a lo dispuesto en los artículos 208 y 221 del Código Civil Vigente, asimismo, el articulo 455 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando sea practicado la notificación a la ciudadana H.K.M.L., por demanda de Impugnación de Reconocimiento y se determine la filiación paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010, fue admitida la presente demanda por impugnación de Paternidad, se acordó iniciar la Fase de Sustanciación, librándose boletas de notificación a la ciudadana H.K.M.L., la designación de un Defensor Publico al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la publicación de un edicto.

Riela a los folios 11 y 12 la consignación de la boleta de notificación firmada por la Coordinación de la Defensa Publica del Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2010 consta diligencia presentada por la Abrogado B.M., en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quien acepta el cargo de representante judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, se dejó constancia que el beneficiario no compareció a emitir opinión.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, la Abogado G.L., retira edicto a fin de su publicación en la prensa.

Riela al folio 29 consignación de la publicación del Edicto.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, la secretaria del Tribunal dejo constancia que las partes en juicio fueron debidamente notificados.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, se aboca la Abg. O.S.D. como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada G.M.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.441, así como la parte demandada, ciudadana H.K.M.L., sin asistencia de abogado. Se deja constancia igualmente, la presentencia de la Defensora Pública Abogada B.M., en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, experticia y testimoniales. En fecha ocho (08) de agosto de 2012 se declaró concluida la fase de sustanciación.

Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se le dio entrada, y se le hizo saber a la diligenciante que en fecha17/03/2012 se libró oficio Nº 3514 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual fue remitido correctamente, por lo que se espera respuesta del instituto donde indicará la fecha para la toma de la muestra. En tal sentido se insta a las partes en juicio a comunicarse vía telefónica al (0212) 504116969 ó 5041661 a fin de concretar la cita.

En fecha 10 de junio de 2013, se recibe resultas de la prueba heredo biológica remitidas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha trece (13) de marzo de 2014, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de Juicio Oral para el día 08 de abril de 2014, a las 11 de la mañana, así como para oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para ese mismo día.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Siendo la oportunidad, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión garantizando esta Juzgadora el derecho a opinar; apreciando que el niño se expreso con espontaneidad y fluidez, se evidencia un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que no se encuentra presente la parte actora ciudadano J.R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.058.128, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana H.K.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-18.058.129, debidamente asistida por el Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. M.M.. Igualmente se deja constancia del representante judicial Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. B.M..

Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

De las Pruebas de la Parte Actora:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asentada bajo el Nº 2543, de fecha de presentación Primero (1º) de Octubre del año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de los ciudadanos: J.R.M.L. y H.K.M.L., evidenciándose que se encuentra establecida la filiación materna y paterna. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia Certificada de la partidas de nacimiento de los ciudadanos H.K.M. y J.R.M.L., de las mismas se evidencia que los referidos son mismos son hermanos. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De las pruebas de Informe:

• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) donde se excluyó la paternidad en ocho (08) de los sistemas fenotípicos (DYS389, DYS385, DYS464, TH01, FESFPS, D16S539, D7S820 y D13S317) del señor J.R.M.L. sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El señor J.R.M.L., no puede ser el progenitor biológico, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES según los resultados de los sistemas referidos.

Dicha prueba de informes demuestra científicamente que el ciudadano J.R.M.L. parte demandante queda excluido como padre biológico del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha primero (1) de Marzo de 2012,

…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano: J.R.M.L., para que se declare la Exclusión de la filiación paterna del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y una vez demostrada la inexistencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÒN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226,231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano J.R.M.L., en contra de la ciudadana H.K.M.L., ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara a los fines que deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 2543, de fecha de presentación primero (01) de Octubre del año dos mil Nueve (2009), perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo solo filiación materna, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N..

Asimismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Líbrese lo conducente al Registro Civil correspondiente anexando copia certificada de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de Abril del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 170-2014, siendo las 12:15 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.

KP02-V-2010-002351

MJPQ/JL/andrea’.-

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