Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

JUEZ: Abg. A.J.M.M.

FISCAL: Abg. G.R.

SECRETARIO: Abg. L.A.

IMPUTADO J.A.M.

DEFENSOR (A): Abg. M.A.

Realizada audiencia oral y privada en el día de hoy veintiuno de febrero de dos mil ocho, siendo las 3:00 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal QUINTO del Ministerio Público Abg. G.R.. De seguidas el Juez dió inicio al acto, ordenando a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: EL FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO G.R., LA DEFENSOR PUBLICO ABOGADO M.A., quien estando presente asume la defensa del imputado previo requerimiento de este, ELIMPUTADO CIUDADANO J.A.M..- Seguidamente el Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Pide que sea decretada la libertad sin restricciones del imputado en virtud de que la aprehensión del imputado se realizó en contravención de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicita sea decretado la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la investigación correspondiente para llegar a la verdad de cómo ocurrieron los hechos.- Precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en agravio de la ciudadana SUAREZ R.Y..- Acto seguido el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal quien se identifica como J.A.M., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.294.115, soltero, carpintero, hijo de A.T. y M.M., nacido en fecha 26-05-1980, natural de Valera Estado Trujillo, domiciliado en PUENTE CANO, VIA AL CASINO MILITAR, CASA SIN NUMERO, EN LA ESQUINA QUEDA LA CARPINTERIA LOS AMIGOS, VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expone: “ Me golpearon, mire como estoy” .-

Seguidamente la defensora publica abogado M.A., expone: “ Estoy de acuerdo con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en virtud de que las actas se evidencia que efectivamente la aprehensión no fue en flagrancia, por lo que debe decretarse la libertad sin restricciones de mi defendido, igualmente estoy de acuerdo con la aplicación de procedimiento ordinario ya que en la presente causa no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi patrocinado, y solicito copias simples de las actuaciones de la presente causa.- Pido igualmente se le practique un examen médico forense a mi representado y pido a que se ordene una investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento ya que se evidencia que golpearon a mi representado”

El Fiscal del Ministerio Público no hace preguntas.- La defensa pregunta: 1) ¿Quiénes lo golpearon? Los policías, 2) ¿Usted robo a esa muchacha? No, a mi me agarraron en la casa a las 12 del medio día yo estaba almorzando, ellos se metieron sin nada a la casa.- El Juez pregunta: 1) ¿Manifieste al Tribunal donde se encontraba el 18 de este mes a primeras horas de la noche? En la casa, 2) ¿Diga si se apoderó del celular de una dama? No, 3) Diga si a los agentes policiales le entregó un celular? No ellos me lo pusieron en el bolsillo, estaba presente mi hermano N.M., el vive conmigo en la misma casa, 4) ¿Cuántos agentes entraron en su casa? Eran cuatro, 5) ¿Usted se resistió o los trató mal para que lo golpearan? No nada, ellos me tienen a pan y agua, yo trabajo de lunes a sábado, y cuando salgo y tomo unos traguitos ellos me dicen que les de cobres, y como les voy a dar cobres y son los mismo que llegaron a mi casa, yo los conozco de vista, no se los nombres, 6) ¿Usted estaba bajos efectos del alcohol o sustancias estupefacientes? No estaba sanito, 7) ¿Estos ciudadanos entraron sin permiso a su casa? Si, esos cuatro.-

el Juez escuchadas las exposiciones de las partes, se observa que efectivamente la aprehensión del imputado no fue en flagrancia, ya que como se evidencia del acta policial de fecha 19 de febrero de 2008, los hechos denunciados de robo de un celular ocurrieron en fecha 18 de febrero de 2008, siendo interpuesta la denuncia de la victima en horas de la mañana, observándose igualmente que no consta factura alguna de celular. en el acta policial refiere que el imputado fue aprehendido a las 2:30 de la tarde, cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje, no se evidencia que haya ocurrido una persecución, ni que el imputado haya sido aprehendido con objetos que hagan presumir la comisión del hecho punible, ya que segùn el acta policial, el mismo ciudadano entregó el celular cuando los funcionarios llegaron hasta su residencia, tocaron la puerta siendo recibidos por el mismo imputado y al ser preguntado por los funcionarios sobre el objeto del delito ( celular ) el mismo lo entregó y fue incautado por los funcionarios, aunque el imputado señala que penetraron a su residencia sin autorización alguna, por ello no se decreta la flagrancia en la presente audiencia ya que no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho de que transcurrieron más de doce horas a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público.-

Ahora bien en relación al procedimiento a aplicar observa quien juzga que se deben realizar tareas de investigación a los fines de llegar a la verdad de cómo ocurrieron los hechos, por lo que debe decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la medida de coerción personal se observa que al no ser la aprehensión en flagrancia debe decretarse la libertad sin restricciones del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estable sea infraganti o por orden judicial y este no es el caso, en cumplimiento del debido proceso a que se contrae el artìculo 49 eiusdem y 01 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, siendo asì las cosas se determina: No se decreta la flagrancia en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.294.115, soltero, carpintero, hijo de A.T. y M.M., nacido en fecha 26-05-1980, natural de Valera Estado Trujillo, domiciliado en PUENTE CANO, VIA AL CASINO MILITAR, CASA SIN NUMERO, EN LA ESQUINA QUEDA LA CARPINTERIA LOS AMIGOS, VALERA ESTADO TRUJILLO. Se insta al Ministerio Público a los fines de que sea practicado examen medico forense al imputado de autos al igual de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en agravio de la ciudadana SUAREZ R.Y.., y asì se deja establecido.

DISPOSITIVA

De lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control,. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BVOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, determina: PRIMERO: No se decreta la flagrancia en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.- SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.294.115, soltero, carpintero, hijo de A.T. y M.M., nacido en fecha 26-05-1980, natural de Valera Estado Trujillo, domiciliado en PUENTE CANO, VIA AL CASINO MILITAR, CASA SIN NUMERO, EN LA ESQUINA QUEDA LA CARPINTERIA LOS AMIGOS, VALERA ESTADO TRUJILLO.- CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que sea practicado examen medico forense al imputado de autos al igual de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes.- QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.- SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.- SEPTIMO: Se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en agravio de la ciudadana SUAREZ R.Y..

El Juez de Control N° 01

Abg. A.J.M.M.

La Secretaria

Abg. L.A.

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