Decisión nº 176-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8984

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano J.M.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.419.125, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.864, actuando en propio nombre y representación, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de causas, demanda de cobro de prestaciones de antigüedad, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó su competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 55 del expediente, que en fecha 16 de noviembre de 2011, se le dio entrada al mismo y se formó expediente bajo el Nº 8984.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la presente acción, para lo cual observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante Y.M.M.F. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado Superior, por ser materia que interesa al orden público, resolver la caducidad como supuesto de inadmisibilidad de la presente acción.

En virtud de ello, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido consecuente en reiterar que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe la caducidad como una institución jurídica eminentemente procesal la cual establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia por una parte, que el recurrente fue retirado del ente querellado en fecha 17 de junio de 2010, tal como se evidencia al folio 15 del expediente judicial, y por otra, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 13 de mayo de 2011, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Y.M.M.F., por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.M.M.F., plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8984

HLSL/mgf-

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