Decisión nº IG012009000642 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000173

ASUNTO : IP01-R-2009-000173

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.E.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.737, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.O.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.593.038, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuya declinatoria de competencia recayó en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de septiembre de 2009 se acordó mediante auto remitir las actuaciones al Tribunal de origen, visto que los recaudos anexos fueron remitidos a esta Corte de Apelaciones sin la debida certificación por Secretaría.

En fecha 06 de Octubre de 2009 se dio reingreso al presente asunto y en la misma fecha se declaró admisible el recurso.

El 15 de octubre de 2009 se abocó el conocimiento del presente asunto la Abogada M.M. deP., Jueza Titular de esta Alzada, por virtud de haberse incorporado a sus labores ordinarias de trabajo luego del reposo médico, por lo que esta Corte de Apelaciones para a revisar la precedencia del recurso y al efecto se observa:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Defensor Privado del imputado J.O.P.C., al tiempo de la impugnación ejercida señaló:

Narró que desde la detención de su defendido e incluyendo el día 19 de febrero de 2009, fecha de la audiencia de calificación de flagrancia, hasta el viernes 06 se marzo de 2009 el presente asunto principal tuvo reserva de todas las actas que cursaban ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Lara, y en ésta última fecha fue juramentada la Abogada M.G. quién tampoco tuvo acceso al legajo por esa razón, luego en virtud de su nombramiento se inhibió el Juez del señalado Tribunal; el día lunes 09 de marzo de 2009 el asunto se encontraba sin Juez por la inhibición donde las partes y en especial la Defensa no tuvieron acceso al asunto; el 10 de marzo de 2009 se designó la Jueza de Control Nº 5 y el expediente no estaba disponible por la designación y se encontraba en el despacho por estarse trabajando, desprendiéndose del sistema juris 2000 que el miércoles 11 de marzo de 2009, que el día martes 10 de marzo de 2009 la Jueza de Control 5º del estado Lara declinó la competencia para el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y en virtud de ello tampoco se encontraban disponibles las actuaciones.

Indica que hasta la fecha de la interposición del recurso, no le había sido notificada la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de Control Nº 5 del Estado Lara, al igual que del auto de la privación como se indicó ut supra, y es el 18 de marzo de 2009, una vez que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo le informó “…(folio 209 al 211 del legajo de actuaciones) por encontrarme en una audiencia como defensor en el asunto penal IP11-P-2009-397 a objeto de realizar una audiencia de prórroga que resultó ser el asunto penal donde se declinó la competencia del asunto penal Nº KP01-P-2009-958 que proviene del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y donde aparece imputado su defendido J.O.P.C.…”, permitiéndole en esa oportunidad el acceso por primera vez al asunto.

Informa también que el ciudadano J.O.P.C., se encuentra actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Fundamentó el recurso de apelación, en el “FALSO SUPUESTO DESCRITO EN LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, alegando que en la decisión recurrida y el acta de la audiencia de calificación de flagrancia, se observa que a su defendido se le imputa el delito de Almacenamiento de Precursores, Solventes y Productos Químicos Esenciales Desviados para la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya calificación proviene en virtud de que la empresa “Corporación Química de Venezuela C.A” se contactó que en área de almacén se encontraban:

-7.991.00 Kilogramos de Solución Amoniacal contenidos en 44 tambores plásticos de color azul de 180 Kilogramos cada uno, y un tambor plástico de color azul contentivo de 71 Kilogramos (producto controlado por régimen 4 la empresa tiene permiso para usarlo distribuirlo y transportarlo hasta la cantidad de AMONIACO EN DISOLUCION ACUOSA (432.000 Kgs).

-38.880.00 Kilogramos de Acido Clorídrico contenidos en 162 tambores de color azul de 240 Kilogramos cada uno (producto controlado por régimen 4 la empresa tiene permiso para usarlo distribuirlo y transportarlo hasta la cantidad de ACIDO CLORIDRICO (720.000 Kgs).

-7.561,00 Kilogramos de Metanol contenido en 31 tambores metálicos) (sic) de 162 Kilogramos cada uno y 18 tambores plásticos de 156 Kilogramos cada uno (producto no controlado).

-5.271,4 Kilogramos de Hidróxido de Amonio, contenidos en 1.409 galones de 3,600 litros cada uno y un tambor plástico de color azul contentivo de 199 Kilogramos (producto controlado por régimen 4 la empresa tiene permiso para usarlo distribuirlo y transportarlo hasta la cantidad de AMONIACO EN DISOLUCIÓN ACUOSA (432.000 Kgs) (folio 29 del asunto penal)

-580 sacos de Dolomita de Calcio para un total de 14.500 Kilogramos (producto no controlado).

-14 tambores plásticos de Metanol de 160 Kilogramos cada uno para un total de 2240 Kilogramos (producto no controlado)

-Cuatro (04) tambores plásticos de Hipoclorito de Sodio de 240 Kilogramos cada uno para un total de 960 aproximadamente. Este producto no es hipoclorito es cloro domestico el cual no es controlado, el ministerio público no presento (sic) experticia de este producto; se anexa copia fotostática simple de la factura emitida por Productos Wilson C.A Nº de factura 110.

-Veinte (20) tambores plásticos de soda cáustica liquida de 300 Kilogramos cada uno para un total de 6.000 Kilogramos (producto no controlado)

-10 tambores metálicos de Asafétida de 200 Kilogramos cada uno para un total de 2000 Kilogramos (producto no controlado)

-Seis (06) tambores plásticos de Murialtil de 240 Kilogramos cada uno para un total de 1.440 Kilogramos sustancia esta que se obtiene de la mezcla de agua mas acido clorhídrico (producto no controlado).

-Mil quinientos cincuenta y dos (1552) galones de sustancia esotérica de 3,6 Kilogramos cada uno para un total de 5.587,2 Kilogramos. (Producto no controlado y se obtiene dicho producto de la mezcla de la sustancia química de Metanol mas agua

.

Adujo que consta en autos y consigna en el acto recursivo:

1) Copia simple del permiso emitido por le División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional Contra Drogas, donde se hace constar que la empresa Corporación Química de Venezuela C.A a partir del 4 de febrero del presente año, ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos exigidos por la Ley, para obtener la renovación de registro, del régimen legal 4, quedando facultada como usuaria, distribuidora y transportista de las sustancias químicas de ACIDO CLORIDRICO (720.000 Kgs); ACIDO SULFURICO (360.000 Kgs); AMONIACO EN DISOLUCIÓN ACUOSA (432.000 Kgs); ACETATO DE ETILO (10.000 Kgs) UREA (2.880.000 Kgs).

2) Copia simple donde se hace constar la constitución de la Sociedad Mercantil denominada “Corporación Química de Venezuela C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Número 19, Tomo 119, de fecha 19 de diciembre del 2006.

3) Copia simple donde consta asamblea extraordinaria de fecha 18 de enero del año 2007 en la cual se amplia el objeto social de la compañía y explica por si sola su ampliación.

4) Copia simple del permiso de bombero con que cuenta dicha compañía.

5) Copia simple del Registro de Actividad Susceptible de Degradar el Ambiente (RASDA) de fecha 16 de abril de 2008.

6) Copia simple del RIF de la misma compañía.

Señala el Defensor apelante que la descrita documentación fue presentada por el Ministerio Público ante el Juez de Control y fue el fundamento utilizado por la Defensa en la audiencia de calificación de flagrancia, de donde se desprende que la Corporación Química de Venezuela C.A, en la cual labora su defendido como Gerente, cuenta con el registro legal para funcionar como usuaria, distribuidora y transportista de las sustancias químicas de “ACIDO CLORÍDRICO (sic) (720.000 Kgs); ACIDO SULFURICO (360.000 Kgs); AMONIACO EN DISOLUCION ACUOSA (432.000 Kgs); ACETATO DE ETILO (10.000 Kgs); UREA (2.880.000 Kgs)”.

Con ello asevera que no puede atribuírsele a su defendido el almacenamiento ilegal de las sustancias encontradas en la sede de la empresa, y que se describen en el acta de fiscalización de empresas importadoras, exportadoras, comerciales, productoras y/o usuarias de sustancias químicas sometidas el régimen legal Nº 4 de fecha 17 de febrero de 2009 (folio 148 al 150), pues la empresa cuenta con la permisologia suficiente que ampara la tenencia de los productos descritos en dichas actas y sometidos al mencionado régimen, los cuales usa, distribuye y transporta legalmente.

Por ello estima la Defensa que no debió decretarse una medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido y menos aún, decretarse la detención como flagrante, por no estar dados los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º, como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Asentó que el almacenamiento de las sustancias antes descritas se encontraban, como se evidencia en autos, en las instalaciones de la Corporación Química de Venezuela C.A., en virtud de que esta empresa comercializa con las mismas de acuerdo al permiso conferido por la División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Químicas Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional Contra Drogas, cuyo permiso lo describen y consignaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en sus actas policiales y donde se refleja la retensión del producto, e incluso consignaron copia en el asunto.

Por último solicitó se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra su defendido y se ordene su libertada inmediata, restituyéndose su estado de libertad el cual fue vulnerado injustamente con el exceso fiscal y ante la anuencia del Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

II

CONSTESTACIÓN AL RECURSO POR EL FISCAL

El Abogado A.J.M.M., Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio contestación al recurso de apelación de auto señalando que la Defensa pretende generar en la percepción de los Jueces de esta Alzada una adecuación a los intereses de la Defensa, por lo que el Fiscal estima importante resaltar los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado, y de acuerdo a lo evidenciado se levantó acta de fiscalización por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Venezuela, la cual arrojó como resultado entre otras cosas:

Los libros para el chequeo del registro de inventario y movimiento de los productos químicos, no estaban actualizados a la fecha del 17/02/09.

Que la empresa realizaba la mezcla de la sustancia química solución amoniacal para producir hidróxido de amonio, sin estar debidamente autorizados por el C.I.C.P.C. adicionándose que la producción de esta última sustancia estaba registrada hasta el 04/11/08.

Se encontraba dentro del almacén de la empresa, la cantidad de 5.271,4 kgs de hidróxido de amonio, el cual era producto de la mezcla del amoníaco en disolución acuosa, con agua, tal como lo expresó el jefe del almacén en su declaración.

Que los libros donde se encuentran reflejadas las transacciones con hidróxido de amonio y solución amoniacal no estaban actualizados y presentaban tachaduras.

No existían desde el 04/11/08, órdenes de producción que respaldaran la utilización de solución amoniacal para producir hidróxido de amonio.

Faltaban facturas que amparaban la venta a otras empresas de la sustancia hidróxido de amonio (amoníaco en disolución acuosa), sustancia química controlada por el régimen legal Nº 04 y la L.O.C.T.I.C.S.E.P.

La empresa tenía vencido el permiso para el manejo de sustancias susceptibles para degradar el ambiente (R.A.S.D.A).

En vista a las incoherencias observadas por la comisión adscrita al comando antidrogas que efectuó la fiscalización, donde se observó que los mecanismos de producción, distribución y almacenaje de las sustancias químicas encontradas en la sede de la empresa, los funcionarios procedieron a retener preventivamente los 7.991 kgs de solución amoniacal, 38.880 kgs de ácido clorhídrico, 7.561 kgs de metanol y 5.271,4 kgs de hidróxido de amonio motivado a que el representante legal de la empresa y gerente de la misma, ciudadano J.O.P.C., no pudo demostrar cuál era el destino lícito que habían recibido las sustancias químicas controladas, y reguladas bajo el régimen legal Nº 4 así como por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, produciéndose de esta manera su detención por encontrase incurso en uno de los delitos tipificados en esa ley, fue impuesto de sus derechos por mandato de los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le informó que quedaría detenido en la comandancia General de Policía, a la orden de la Fiscalía 11 del Estado Lara.

Indicando el Fiscal que se observa como la Defensa ha querido hacer ver un falso supuesto por parte del Tribunal que dictó la medida, al manifestar en su escrito de apelación que: “NO puede atribuírsele a mi defendido en su condición de gerente de la empresa Corporación Química de Venezuela C.A. el almacenamiento ilegal de las sustancias encontradas”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que el primer argumento de la Defensa gira en tono a la reserva de actas ocurridas en el presente asunto desde que su defendido fue aprehendido, incluyendo el día 19 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia hasta el viernes 06 de marzo del año 2009, fecha en que se juramenta la abogada M.G., sin tener acceso a las actuaciones, inhibiéndose el Juez de Control Tercero del Estado Lara, el día lunes 09 de marzo de 2009 quedando el asunto sin Juez y a la espera de la designación de uno, por lo cual no se encontraba disponible el asunto a las partes, siendo designada la Jueza Quinta de Control el día martes 10/03/2009, declinando la competencia el día 11 al Tribunal de Control Primero de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, debe señalar esta Corte que el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los 15 días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación, estableciendo también esta norma que en caso excepcionales, este plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, caso en el cual cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima siempre aun cuando no se haya querellado, podrán solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.

Como se observa, la reserva de actas esta concebida en el Código Orgánico Procesal Penal como una potestad que tiene el Ministerio Público para que las actuaciones sean reservadas al imputado, a sus defensores y por la víctima cuando la publicidad de las mismas pueda entorpecer la investigación. En el caso que se analiza se verifica que la aprehensión del imputado ocurrió el 16 de febrero del corriente año, siendo realizada la audiencia de presentación en fecha 19/02/2009, cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, habiéndose efectuado su aprehensión el 16 de febrero, los 15 días a los que alude la norma contenida en el artículo 304 del aludido Código, comenzaban a transcurrir a partir de la fecha en que el Ministerio Público resolviera reservar la publicidad de las actas, lapso que se podría prorrogar por quince (15) días más, atribuyéndole el Legislador a las otras partes, en este caso al imputado y a su Defensa la facultad de recurrir ante el Juez de Control para que examinara los fundamentos de la medida y pusiera fin a la reserva.

Ahora bien, consta al folio 73 de la pieza Nº 1 del expediente que el Ministerio Público por órgano del Fiscal Decimoprimero del Estado Lara en fecha 18 de febrero de 2009, hizo uso de esta potestad legal contemplada en el artículo 304 del texto penal adjetivo, en el sentido de disponer la reserva total de las actuaciones por quince (15) días continuos mediante acta que levantó al efecto y en la que dejó plasmado que ello se hacía necesario a los fines de no entorpecer la investigación, toda vez que surgía y existía la necesidad de la práctica de diligencias urgentes vinculadas a personas y cosas que pudieran alterar los resultados en caso de publicidad de las actuaciones, como consecuencia de la aprehensión el día 16 de febrero de 2009 del ciudadano J.O.P.C., desprendiéndose del acta levantada durante la audiencia de presentación para la calificación de la flagrancia que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19/02/2009, dejó constancia de dicha reserva de actas, en los términos siguientes: “la Fiscalía mediante escrito fundado quiso reserva de las actas que conforma la presente causa, por el lapso de 15 días…”, lo que evidencia que tanto el imputado como el defensor quedaron impuestos y en conocimiento de la reserva de actas acordadas por el Ministerio Público, ya que al finalizar la audiencia y al momento de resolver en la aludida audiencia el Tribunal concluyó, entre otros pronunciamientos que “se deja constancia que el Juez le informó a las partes que el Ministerio Público decretó la reserva de las actas por el lapso de 15 días desde el 18-02-2009”, tal como se puede verificar a los folios 201 al 214 de la primera pieza del expediente.

Lo anteriormente constatado por esta Alzada permite inferir que la Defensa no actuó de buena fe conforme lo exige el artículo 102 del texto penal adjetivo ante este Tribunal Colegiado cuando en este primer motivo del recurso denuncia tal reserva de actas en perjuicio de su defendido, pero omitiendo indicar que tal reserva fue acordada el 18-02-2009, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedo impuesto personalmente en la audiencia oral celebrada al día siguiente, tal como se dejó establecido anteriormente, no desprendiéndose de las actuaciones que el mismo haya acudido ante el Juez de Control conforme a la facultad que le da el referido artículo 304 para solicitarle que examinara los fundamentos de esa medida y que para que pusiera fin a la reserva, motivo por el cual se declara sin lugar este primero motivo del recurso.

En cuanto al argumento del recurrente que hasta la fecha de la interposición del recurso (23/03/2009) no había sido notificado formalmente de la declinatoria de competencia ni de la fundamentación de la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido, lo que vino a conocer el día 18 de marzo de 2009 una vez que el Tribunal de Control de la Extensión Punto Fijo se lo informó por encontrarse en una audiencia como defensor para realizar una audiencia de prórroga en el mismo asunto donde aparece como imputado su defendido y que fue ahí donde se le permitió el acceso por primera vez a las actas debe señalar esta Corte de Apelaciones que quedó claro que a partir del día 19 de febrero de 2009 y por el lapso de 15 días consecutivos quedaron las actuaciones bajo reserva del Ministerio Público para impedir su publicidad, el cual vencía el sábado 07 de marzo del año en curso; no obstante consta de las actuaciones que el auto motivado de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada tiene fecha 27/02/2009, por lo que, conforme a ese principio de buena fe y del deber que tiene el defensor de ser diligente en la defensa de los derechos e intereses de sus defendidos debió comparecer ante el Tribunal de Control a revisar el expediente e indagar ante el Tribunal de Control, incluso, a través de solicitudes escritas sobre la fecha en que se publicó el aludido auto para imponerse de su contenido a los fines de los recursos pertinentes, máxime si se toma en cuenta que la Defensa señala que del Sistema Juris 2000 verificó que el martes 10 de marzo de 2009 se había declinado la competencia para conocimiento del asunto en el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal por lo que tuvo que haber verificado también que ya el auto motivado había sido publicado el 27/02/2009, pudiendo haber asumido su notificación tácita y ejercido el recurso pertinente en caso de considerarlo pertinente el cual hubiera sido admisible por anticipado conforme a múltiples doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, al verificarse que en definitiva interpuso su recurso y se le está oyendo ante esta Alzada, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar estos fundamentos del recurso.

Por otro lado, advierte esta Corte de Apelaciones que el último motivo del recurso de apelación se fundó en el cuestionamiento del primer presupuesto exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la estimación de que en el caso de autos está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y que conforme a la imputación del Ministerio Público el mismo es el tipo penal de Almacenamiento de Precursores, Solventes y Productos Químicos Esenciales Desviados para la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación jurídica que el Defensor no comparte por cuanto en el área de almacén de la empresa Corporación Química de Venezuela Compañía Anónima se encontraron productos que contaban con permisología y que además algunos no eran controlados conforme a la ley, lo que demuestra ante los integrantes de esta Sala que este es el punto de la decisión recurrida objeto de oposición y cuestionamiento mediante el presente recurso.

Desde esta óptica, valga advertir que el Legislador impuso al Juez de Control la obligación de verificar, ante las solicitudes de imposición de medidas de coerción personal contra el imputado, la acreditación de los tres requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del texto penal adjetivo, siendo el primero de ellos el referido a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

En cuanto a este requisito es pertinente señalar que la acreditación del mismo por parte del Ministerio Público es lo que importa a los fines de verificar después si el imputado se encuentra incurso en su comisión como autor o partícipe, siendo que en la fase incipiente del proceso en la que se encuentra tal acreditación de ese primer extremo de la norma, su calificación jurídica es provisional, ya que será la investigación que comienza a partir de la audiencia que acordó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, la que determinará si en el caso concreto es ese el hecho punible por el cual deba ser juzgado el imputado, o puede variar incluso, por la intervención que en dicha fase investigativa tenga el imputado a través de su defensa, conforme a la proposición de diligencias de investigación que tiendan a desvirtuar las imputaciones fiscales.

Esta posibilidad que tiene el imputado de proponer diligencias está prevista en el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal como un derecho que debe serle reconocido, con las limitaciones establecidas en el artículo 305 eiusdem; no obstante, lo que quiere señalarse, es que esta calificación jurídica del hecho es provisional, siendo que lo que se discute en esa audiencia oral de presentación por las partes intervinientes y que debe resolver el Juez en todo caso, es precisar si en el caso específico se amerita el aseguramiento del imputado a los actos del proceso mediante la imposición de medidas de coerción personal como la acordada contra el imputado de autos.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos el Tribunal de Control consideró mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, al verificar que quedó acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita porque el imputado de autos, al suministrar los documentos relacionados a la empresa a la Comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, se verificó que los mismos no se encontraban actualizados, eran incongruentes para amparar la movilización de sustancia químicas controladas bajo régimen legal número 4, donde se encuentran las sustancias químicas que son susceptibles de ser desviadas para la elaboración de drogas, haciéndose imposible determinar que el uso de las sustancias químicas que estaba haciendo y ha hecho uso la empresa Corporación Química de Venezuela Compañía Anónima, hayan llegado a un destino final lícito, presumiéndose así un posible desvío de las mismas para darle un uso ilícito.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza la actividad que desarrolla la empresa pudiera estar encuadrada en el ilícito penal previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas, el cual contempla que: “el que ilícitamente…almacene… las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefaciente y psicotrópico, será penado con prisión de 8 a 10 años”, modalidad esta típica del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual juzga esta Corte de Apelaciones que estuvo ajustado a derecho el fallo emitido por el Tribunal de Control del estado Lara cuando privó de su libertad al imputado de autos para asegurar su comparecencia a los actos del proceso durante la fase siguiente que para la fecha se iniciaba, vale decir, para la fase preparatoria o de investigación, a los fines de determinar si contra el mismo surgen fundamentos serios para su enjuiciamiento producto de la investigación, etapa ésta en la que, como antes se indicó, su defensor puede proponer las diligencias que estime necesarias y que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal y para el esclarecimiento de los hechos.

Por todo lo antes expuesto, vistas las pruebas ofrecidas ante esta Alzada por la Defensa a los fines de sustentar el recurso de apelación para demostrar la licitud de las actividades de la empresa Corporación Química de Venezuela Compañía Anónima, en la que su representado funge como Gerente, consistentes en copias fotostáticas simples, sus originales deben en todo caso ser consignados ante el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía actuante en la investigación, a los fines de hacerlos valer para que sean objeto de análisis para la determinación o no de su enjuiciamiento al momento de resolver el acto conclusivo que proceda, conforme a lo previsto en el artículo 125.5 y 305 del texto penal adjetivo, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado J.R.E.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.O.P.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuya declinatoria de competencia recayó en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 19 días del mes de octubre de dos mil nueve.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA Y PONENTE

ABG.M.M.D.P.

JUEZA TITULAR

ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000642

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR