Decisión nº WP01-R-2003-000145 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 11 de Noviembre de 2003

193º y 144º

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.D.A., Defensora Pública, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.O.S.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 10 de Octubre de 2003, en la cual le decretó las medida cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Señaló la defensa que: “...el representante del Ministerio Público en fecha 10-10-03 solicita al Tribunal Tercero de Control, en la audiencia para escuchar al imputado se decrete la privación judicial preventiva de la libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, precalificado el hecho como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal”.

Prosigue la defensa manifestando que requirió “...la inmediata libertad por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación o responsabilidad de su representado en los hechos imputados por el Ministerio Público”.

El Tribunal de Control admite parcialmente el requerimiento del representante del Ministerio Público, y acuerda imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la aplicación del procedimiento ordinario...

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Alegó la defensa que el Acta Policial emanada de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia Nro. 102, de fecha 09-10-03, por si sola no contiene elementos de convicción para que se determine que su representado incurrió en un acto ilícito que amerite sanción y mucho menos que la actuación descrita en el acta esté prevista como delito o falta en alguna norma de carácter penal. Así mismo sostiene la apelante que del contenido del acta policial se desprende que los funcionarios aprehensores quebrantaron el contenido del numeral 1 del artículo 44 y numeral 6 del artículo 49 de la Constitución y las reglas de actuación policial previstas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, al proceder a aprehender al ciudadano SOJO LISCANO J.O., sin que el mismo esté incurso en la comisión de un ilícito penal.

Expuso en su escrito de apelación la defensa que no existe incautación del arma de fuego que guarde relación con el hecho denunciado por el ciudadano MONTILLA MARCANO A.K., que indique que el hoy imputado participó o pudiera ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado; que la aprehensión del imputado se produjo dentro de su residencia, siendo testigo instrumental de dicho acto el padre del mismo; que si bien es cierto cursa Acta de Denuncia rendida ante la Disip, cuatro horas después del supuesto hecho, no es menos cierto que no existen testigos instrumentales que puedan corroborar el contenido de dicha acta así como también debe considerarse que la misma es contradictoria porque se indica que una vez que preguntan en el sector unos ciudadanos no identificados le informan a la supuesta victima el apodo de los autores del supuesto hecho, información que la victima le suministra a los funcionarios aprehensores quienes logran avistarlos una (1) hora después del supuesto hecho ilícito, logrando dos de los sujetos darse a la fuga y siendo capturado uno de ellos a quien no se le decomisa en su poder arma de fuego alguna.

Prosigue sus alegatos la apelante y al efecto sostiene que el Juzgado de Control aún cuando del contenido de las acta se desprende que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en las normas citadas en párrafos anteriores, decreta la imposición de las medidas cautelares 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que mediara elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación del hoy imputado en un hecho ilícito, aunado a que el imputado ha sido victima de una privación ilegítima de libertad por los funcionarios policiales, extralimitándose el tribunal en su función punidora al obviar que el contenido de las normas constitucionales son de carácter taxativas cuando señalan de manera expresa que las personas no pueden ser arrestadas o detenidas sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti y que nadie podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes quebrantando el Tribunal el contenido del numeral 1 del artículo 44 y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los artículos 1, 8, 13, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó además la defensa que el Juzgado de Control no fundamentó, no motivó, las razones de hecho y de derecho que hicieron acreedor al imputado de imponérsele una medida cautelar sustitutiva, vulnerando el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el de la presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, el tribunal al no existir suficientes elementos de convicción debe decretar la inmediata libertad en virtud del contenido contradictorio y absurdo del acta policial, del acta de denuncia, en las que se evidencian claramente que el hoy imputado no incurrió en la comisión de un ilícito penal.

Solicitó la defensa la revocación de las medidas cautelares impuestas al imputado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos que anteceden, la Corte de Apelaciones al examinar detenidamente las actuaciones policiales advierte, que no se desprenden fundados elementos de convicción que indiquen que el imputado de autos J.O.S.L. haya participado en el hecho punible perpetrado en perjuicio de A.K.M.M.. En efecto, del Acta Policial suscrita por el funcionario M.A.d. la Base de Apoyo de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, se constata que los funcionarios aprehensores obran por indicaciones de la victima, al señalarles que tres personas los despojaron de su arma; sin embargo ni de esta actuación, ni de la declaración de esta última persona se evidencia que el imputado de autos fuese uno de esos tres sujetos, dado que los nombres que suministra la victima sobre éstos es por referencia de otras personas de las cuales no se sabe a ciencia cierta si presenciaron la comisión del hecho, además de que al imputado de autos no se le decomisó ningún arma para el momento de su aprehensión practicada en su casa de habitación.

Por tales razones estima la Corte de Apelaciones, acogiendo los alegatos de la defensa, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión apelada que acordó medida cautelar al imputado, por no encontrarse satisfecho el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber fundados elementos de convicción que lo señalen como autor o partícipe del hecho punible perpetrado en agravio del ciudadano A.K.M.M.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 10 de Octubre de 2003, en la cual le decretó al ciudadano J.O.S.L., las medida cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

Exp. Nro. WP01-R-2003-000145.-

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