Decisión nº 135-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-010484

ASUNTO : VP02-R-2011-000319

DECISIÓN N° 135-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. G.M.Z.

IMPUTADO: J.O.M.M., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 18.624.076, soltero, fecha de nacimiento 18-02-87, de 24 años de edad, hijo de L.M. y de O.M., residenciado en la Urbanización Villa Sur, Lote 2B, casa N° 13, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: M.M.G., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: AMETT M.A.G. (Occiso).

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados C.A.G.P. y F.V.D.A., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30 de Mayo de 2011, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, M.M.G., en su carácter de defensora del ciudadano J.M.M., contra la decisión N° 629-11, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Abril de 2011.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 31 de Mayo del año 2011, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 629-11, dictada en fecha 15 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, plantea que se le causa un gravamen irreparable a su representado cuando se viola la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, y que se encuentran consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la decisión recurrida el Juzgador no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a su patrocinado, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Afirma que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violó derechos y garantías constitucionales de su representado, al proferir una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el por qué no le asistía la razón a la defensa, no comprendiendo el ciudadano J.M., los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad, la cual hasta la presente fecha lo coacciona.

Para reforzar sus alegatos cita la apelante la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, relativa a la motivación de las decisiones judiciales, para luego agregar que la resolución del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena a los Jueces fundamentar y motivar sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.

Continúa y expone que el Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura que su representado es el autor del delito de Homicidio Calificado por motivos innobles, no comprendiendo la defensa, en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitiva firme, sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose.

Como segunda denuncia, expone la recurrente que en el caso bajo estudio, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de su defendido en el hecho punible que se le atribuye, porque sólo existe el testimonio de la ciudadana Karelis C.A.G., hija del occiso, y testigo presencial de los hechos, quien señaló que vio a uno de los ciudadanos que mató a su padre, sin hacer mención de su representado, y mucho menos de las características físicas del mismo, ya que según las actuaciones de investigación se pudo determinar que el ciudadano que la hija de la víctima dijo ver, es funcionario activo de un cuerpo policial, y responde al nombre de E.J.P.G., y fue quien le disparó al padre de la ciudadana antes mencionada, razones por las cuales se decretó orden de aprehensión en su contra, siendo esta información corroborada por los testimonios de los ciudadanos C.M., R.H. y Á.A.L., quienes también señalaron haber visto al funcionario activo disparar en contra de la humanidad de la hoy víctima.

Igualmente indica la accionante que, en fecha 31 de Marzo de 2011, según el acta de investigación penal suscrita por los efectivos militares adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, se deja constancia que mientras realizaban labores de investigación en la avenida 16, con calle 84, sector Paraíso, se les acercaron dos sujetos, uno de sexo masculino y uno de sexo femenino, manifestando que ellos querían colaborar con la investigación, pero por temor a represalias no podían aportar sus nombres ni dirección, y que los mismos tenían conocimiento de los sujetos que habían participado en la muerte del ciudadano A.M.A.G., mencionando a los ciudadanos Wuiller J.O.B. y J.O.M., razón por la cual se dictó una orden de aprehensión en contra de los mismos, siendo éste el único elemento de convicción usado por la Representación Fiscal en contra de su representado para decretar la orden de aprehensión, contraviniendo de esta manera el contenido del artículo 57 de la Carta Magna, que dispone: “…No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios…”, por tanto el testimonio de esas dos personas que no aportaron sus datos no podía ser considerado un elemento pertinente para dictarle una orden de aprehensión a su defendido.

Concluye este particular señalando que ante la falta de elementos de convicción que permitan atribuirle a su representado la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, era ilógico decretarle una orden de aprehensión al mismo, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en todo caso, lo que resultaba procedente era la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.

En el tercer punto de su escrito recursivo esgrime la profesional del Derecho, que se opone a la rueda de reconocimiento realizada en fecha 18 de Abril de 2011, es decir, tres días después de haber sido presentado su defendido, y de haber sido publicado en todos los diarios de circulación regional la fotografía del mismo, por lo cual resultaba evidente que los testigos reconocedores ciudadanos R.H., Á.A.L., C.M., Kerelis Alcendra y R.H., reconocerían a su patrocinado, y lo señalarían como uno de los co-autores del homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.A., siendo lo más ajustado a derecho la desestimación de la rueda de reconocimiento, ya que se violentaron normas relativas a la forma bajo la cual se practicó dicha diligencia, para ilustrar sus argumentos plasma la apelante la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Febrero de 2002.

Concluye su escrito recursivo sosteniendo que mal puede una decisión infundada decretar una medida de privación de libertar de una persona, cuando el Juez únicamente se limitó a esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida de privación de libertad, sin especificación alguna, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su patrocinado y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión N° 629-11, de fecha 15 de Abril de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa al ciudadano J.O.M..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, realiza un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar que se desprende del escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, que la misma esgrime que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le causó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto en su decisión no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ella en el acto de presentación de imputados, y por ende el Juzgador incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentándose así la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en tal sentido, estiman pertinente aclarar, quienes contestan el recurso interpuesto, que no es cierto que el Juez de Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, por cuanto del acta que contiene el acto de presentación de los imputados WILLEMIN J.O.B. y J.O.M.M., se evidencia claramente que el pedimento realizado por la Defensora Pública fue solicitar una medida cautelar menos gravosa para su defendido, así como también que el mismo fuera recluido en la Comandancia General de la Policía, y el Tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como también observando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió declarar sin lugar la solicitud de la defensa y mantener la privación de libertad del imputado J.O.M.M., es decir el Juez en ningún momento incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, tal como lo manifiesta la defensa.

Con respecto al alegato de la Defensora Pública relativo a la falta de motivación en la decisión impugnada, consideran los Representantes de la Vindicta Pública, es oportuno destacar, que la motivación es una garantía del justiciable, mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, sin embargo, según sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es exigible en la audiencia de presentación de imputado, una motivación con exhaustividad de la medida de coerción personal, por lo que si bien es cierto, en el caso de autos el Tribunal al tomar la decisión de mantener la medida de privación de libertad, no da una respuesta pormenorizada a los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado J.O.M.M., no es menos cierto que la fundamentación realizada para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra suficientemente desarrollada, y que adicionalmente el Juez consideró que el imputado de autos fue presentado por el delito de Homicidio Intencional por Motivos Innobles, cuya pena en su límite máximo excede los 10 años, por lo que tomando en cuenta el estado inicial del proceso, no se le puede exigir al Tribunal una decisión con las mismas condiciones y características de exhaustividad que corresponde a otros pronunciamientos.

En el aparte denominado “De la Solicitud”, peticionan a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia sea confirmado el fallo impugnado, por cuanto se encuentra ajustado a derecho y debidamente fundamentado.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizadas las denuncias de la recurrente, esta Sala procede a resolverlas de la manera siguiente:

Con respecto al primer particular del escrito recursivo, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por la accionante, relativos a la omisión de pronunciamiento, en la que en su criterio, incurrió el Juzgador en la decisión impugnada, por cuanto no dio respuesta a lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputado, lo que se traduce en la falta de motivación de la decisión N° 629-11, de fecha 15 de Abril de 2011; a los fines de dar respuesta a la pretensión de la apelante, estiman quienes aquí deciden, pertinente plasmar lo expuesto por la defensa en el acto de presentación de imputados:

“…Vista la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público en la cual solicita la privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de mi defendido indicando una relación de los hechos ocurridos el 28-12-2010, en la cual (sic) perdió la vida en forma violenta la cual indico (sic), el ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.A., mencionando que cuatro sujetos armados de los cuales dos de ellos, abrieron fuego en contra de la humanidad de la antes citada víctima, los cuales según testimonio que dan los ciudadanos karelis Alcendra, R.H., Á.A.L., describen a sujetos según el Ministerio Público con características similares a los hoy imputados, sin embargo, dichas características fueron aportadas por los mencionados ciudadanos desde el inicio de la investigación en fechas 03-02-2011, 11-01-2011 y 04-02-2011, no aportando en su declaración ningún elemento que justificara al Ministerio Público solicitar en contra de mi defendido orden de aprehensión y no fue si no hasta que el Ministerio Público extiende la práctica de la investigación a la Guardia Nacional, cuando este cuerpo de investigación realiza inspecciones técnicas, en el lugar de los hechos en fecha 30-03-2011, es decir, tres meses después a la ocurrencia de los hechos, cuando los mismos presuntamente recaben evidencias tales como: cuatro cartuchos calibre 9 mm, siendo que ni desde el momento de las investigaciones se resguardo (sic) el sitio del suceso, y como si no fuera suficiente levantó un acta de fecha 31-03-2011 en la cual dejan constancia que dos personas después de tres meses se les acercaron a estos funcionarios manifestando que ellos querían colaborar con la investigación y señalan que ellos conocen a dos personas del sexo masculino que eran los que habían participado en la muerte del vecino del sector, mencionando entre dichos nombres a mi defendido J.O.M.M. (sic), sin que dicha acta ofrezca circunstancias de tiempo, modo y lugar que establezcan una relación de causalidad entre los hechos ocurridos en los cuales se produjo la muerte del hoy occiso, con la participación en ella por parte de mi defendido y pretende el Ministerio Público justificar la privación judicial preventiva con este elemento de convicción y basándose en un acta violatoria de normas constitucionales tales como la contenida en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone en la parte infine de su encabezamiento “…No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios…”, es por lo que esta defensa indica al Tribunal que no existen en contra de mi defendido elementos de convicción alguna (sic) para estimar que el mismo haya participado como autor en los hechos en los cuales se produjo la muerte del ciudadano Amett Almedra (sic), por lo tanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige además que se haya producido un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad y una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad (sic), que el Tribunal examine los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe de los hechos que se le pretenden imputar, lo cual realiza el Juez únicamente examinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que involucren la responsabilidad penal de mi defendido en el delito que pretende imputar el Ministerio Público, y siendo que el Ministerio Público no ha presentado ningún elemento capaz de comprometer la responsabilidad de mi defendido, sino únicamente la que demuestran el objeto del delito, es por lo que solicito a este Tribunal que garantice las resultas del proceso y de la investigación a través de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para mi defendido de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, para el caso que este Tribunal considere procedente lo solicitado por el Ministerio Público pido que toda vez que mi defendido consta en actas es funcionario público adscrito a la Policía Regional del estado (sic) Zulia, en la Brigada Especial y por cuanto éste me ha manifestado que dicha brigada es la encargada de efectuar la requisa en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite tome en consideración esta circunstancia con el objeto de garantizarle la integridad física y hasta la vida a mi defendido y determine un sitio de realusión (sic) distinto a dicho centro de reclusión preventivo, sugiriendo por parte de la defensa la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta propicio citar los basamentos utilizados por el Juez de Control para fundar su fallo:

…En la presente causa este Juzgador evidencia que efectivamente resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita (sic), como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de AMETT M.A. (sic). SEGUNDO: Igualmente del análisis minucioso de las actuaciones, se verifica que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos plenamente identificados en actas, son autores o partícipes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Diciembre de 2010, suscrita por el Detective V.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Noviembre de 2010, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES GERFERSON VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de Diciembre de 2010, suscrita por los AGENTES MARWIN RIVAS Y GEFERSON VILLALOBOS…4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de diciembre (sic) de 2010, suscrita por los AGENTES MARWIN RIVAS Y GEFERSON VILLALOBOS…practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados…5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. número 2003-10. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Diciembre de 2010, rendida por la ciudadana KARELYS ALCENDRA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (testigo presencial de los hechos) 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Febrero de 2011, rendida por la ciudadana Karelys Almendra (sic) Gandara, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de enero (sic) de 2011, suscrita por el DETECTIVE V.Q.…9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de enero (sic) de 2011, rendida por el ciudadano R.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (testigo presencial de los hechos). 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de enero (si) de 2011, suscrita por el DETECTIVE (sic) V.Q., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de enero (sic) de 2011, rendida por el ciudadano O.H., por ante el cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas (testigo de los hechos). 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de enero (sic) de 2011, rendida por la ciudadana A.C., por antes (sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (testigo de los hechos). 13.- PROTOCOLO DE NECROPSIA, de fecha 10 de enero (sic) de 2011, practicada al cadáver (sic) A.M.A.G.. 14.- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 24 de febrero (sic) de 2011, ordenada por el tribunal cuarto en función de control (sic), en contra del imputado E.J. YEPEZ GLASGOM. 15.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de febrero (sic) de 2011, del ciudadano A.A.L., por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público (testigo presencial). 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo (sic) de 2011, rendida por el ciudadano G.A.D.G., por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo (sic) de 2011, rendida por el ciudadano RAYBERT DE J.A.P., funcionario adscrito al cuerpo de policía (sic) del Estado Zulia. 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo (sic) de 2011, rendida por el ciudadano J.N.M.T., funcionario adscrito al cuerpo de policía (sic) del Estado Zulia. 20.- (sic) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de abril (sic) de 2011, suscrita por el SARGENTO PRIMERO M.B.R., y SARGENTO PRIMERO R.M., efectivos militares adscritos al Comando Regional Número 3 del Destacamento 33 de la Guardia Nacional. 21.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, número 0111-11. 22-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por los efectivos militares SARGENTO M.B.R. y SARGENTO PRIMERO M.R.F., adscritos al comando regional número 3 del Destacamento 33 de la Guardia Nacional. 23.-ACTA ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo (sic) de 2011, rendida por la ciudadana C.A.M.M., por ante el Comando Regional Número 3 del Destacamento 33 de la Guardia Nacional. 24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de (sic) 31 de marzo (sic) de 2011, suscrita por los efectivos militares SARGENTO PRIMERO R.M. BARRIOS, SARGENTO PRIMERO R.M., adscritos al comando regional número 3 del destacamento 33 (sic) de la Guardia Nacional. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanta a decretar en contra del hoy imputado, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse para el tipo penal invocado por el Ministerio Público, supera a los diez (10) años de prisión, aunado a la conducta predelictual y el daño causado, considerando este Juzgador que sería con una medida de esta naturaleza que se podría asegurar las resultas del proceso, todo en atención al principio de proporcionalidad e idoneidad que debe regir en decisiones de esta naturaleza declarándose así CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.O.M.…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AMETT (sic). CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) realizada tanto por la Defensa Pública como por los Abogados privados, este Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, por cuanto la presente investigación se encuentra en el (sic) estado incipiente, donde apenas los funcionarios actuantes han practicado únicamente las diligencias pertinentes y necesarias que necesitan ser profundizados (sic) mediante diligencias de investigación que debe efectuar la vindicta pública recabando todos aquellos elementos de convicción que sirva (sic) para la defensa del imputado, así como los que sirvan para una eventual acusación de éste, por todo lo antes referido considera este Tribunal que sería prematuro emitir juicio de valor sobre el presente caso cuando la vindicta pública no ha profundizado la investigación que pudiera arrojar circunstancias que aclaren el presente caso como fin último del proceso, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de los imputados de autos de decretar en contra de los mismos una medida menos gravosa a la privativa de libertad, por cuanto sería con una medida de esta naturaleza que podría garantizarse la persecución penal de los imputados y las resultas del proceso. QUINTO: Se acuerda declarar con lugar lo solicitado por la defensa en relación al lugar de reclusión de los imputados de autos, de tal manera que el ciudadano…. y el imputado J.O.M.M., deberá quedar recluido en la Comandancia del Cuerpo de Policía Judicial del Estado Zulia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Instancia, sí dio respuesta a las solicitudes de la apelante, lo cual puede colegirse de los fundamentos del fallo, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, adicionalmente, acordó la reclusión del ciudadano J.O.M.M., en el centro de detención solicitado por la defensa, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues el Juzgador no incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento alegado.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la accionante, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

(Las negritas son de la Sala).

Criterio que ha sido reiterado, por esa Sala mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de omisión de pronunciamiento ni la falta de motivación de la resolución impugnada, en virtud de lo anteriormente explicado, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo particular del recurso interpuesto, en el cual plantea la apelante, la ausencia de elementos de convicción en el caso bajo análisis, por lo que no resultaba procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferido en contra del ciudadano J.O.M.M.; este Tribunal colegiado procede a analizar si el Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión:

Así se tiene que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos, ya que aparece debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio y por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

En cuanto, al extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que en las actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, las cuales fueron enumeradas en la decisión recurrida.

Adicionalmente, el presente proceso, se encuentra en la fase preparatoria, la cual implica la realización de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto, y en tal sentido puede solicitar las diligencias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 305 ejusdem.

En lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, por lo que resulta evidente, tal como se expresó anteriormente, que de la posible pena a imponer y del daño social que éste causa, nace el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo primero de la mencionada disposición, la cual expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

Omisis

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis…

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

En relación a este punto, el Dr. A.A.S., en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, Año 2002, páginas 40 y 41, señala lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Las Negritas son de la Sala).

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señalando lo siguiente:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala).

La misma Sala ha referido la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/200). (Negritas de la Sala).

Por lo que consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juzgador de Instancia, estimó una vez analizadas las actas que integran la causa, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido resultaba procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.O.M.M., argumentos que comparten quienes aquí deciden, y que permiten concluir que lo ajustado a derecho, en el caso sometido a estudio, es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso de apelación, resultando improcedente el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos peticionada por la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al tercer particular del escrito recursivo, en el cual la defensa se opone a los resultados de la rueda de reconocimiento llevada a cabo en fecha 18 de Abril de 2011, es decir, tres días después que se verificó la presentación de imputados; acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que producto de tal acto se generó un pronunciamiento del Tribunal, contra el cual la apelante debió ejercer los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico, no pudiendo pretender atacarlo mediante la presente apelación la cual va dirigida a cuestionar la presentación de imputados, tomando en consideración además que en ese acto el Juez sólo se limitó a fijar la fecha de la rueda de reconocimiento, por tanto, este tercer particular del recurso de apelación no puede ser dilucidado por esta Alzada mediante la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Los integrantes de esta Alzada en razón de las afirmaciones de la accionante, relativas a que en el caso bajo estudio el Juez desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, por cuanto asegura en su decisión que el ciudadano J.M.M., es el “autor” del delito que se le imputa y que adicionalmente el Juez de Instancia violentó el contenido del artículo 57 de la Carta Magna; estiman oportuno aclarar, que se desprende de la lectura de la resolución emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que al referirse al imputado de autos, el Juez lo hace indicando que es el “presunto” responsable del hecho objeto de la presente causa, por lo que evidentemente no se encuentra desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, aunado a que en esta etapa incipiente del proceso no puede determinarse la responsabilidad del imputado de autos, por cuanto no ha concluido la etapa de investigación. Por otra, parte y con respecto a la presunta violación del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Alzada que el citado artículo no establece que esté prohibido el anonimato del denunciante para este tipo penal –Homicidio Calificado por Motivos Innobles-, y/o cualquier otro tipo penal, si no que va referido a las publicaciones que por distintos medios masivos de comunicación y difusión, como prensa escrita, radio, televisión, cine, etcétera, se puedan emitir o expresar opiniones o información sea esta veraz o no, bajo la figura del anonimato; pero es claro para quienes deciden que, por el contrario, respecto de la lucha contra la impunidad, la inseguridad personal y social en general, en la actualidad, existen medios anónimos como los números telefónicos denominados (0800), así como páginas de Internet, para denunciar por ante los organismos policiales de investigación competentes y así poder descubrir, perseguir y capturar a los presuntos perpetradores de variados hechos delictivos, para luego propugnar sus debidos procesos judiciales, por tanto no le asiste la razón a la recurrente respecto de este particular o denuncia al no existir restricción para este tipo de denuncia.

En este orden de ideas la Sala cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 12-06-2001, signada con el número 1013, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció lo siguiente:

Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

En tal sentido, es evidente entonces, que el concepto de prohibición de anonimato al que hace referencia la recurrente, no es compatible con el caso bajo estudio, por lo cual indiscutiblemente, no existe violación de garantías constitucionales. Adicionalmente, resaltan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo estudio, existen una serie de elementos de convicción, los cuales sirvieron de fundamento, para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tomando el Juzgador de Instancia el dicho de dos ciudadanos que no quisieron identificarse, como único elemento para basar su decisión, por tanto lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, M.M.G., en su carácter de defensora del ciudadano J.O.M.M., contra la decisión N° 629-11, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Abril de 2011, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, M.M.G., en su carácter de defensora del ciudadano J.O.M.M., contra la decisión N° 629-11, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Abril de 2011, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. R.R.R.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. G.M.Z.D.. L.R.B. Juez de Apelaciones(S)/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 135-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

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