Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000993

PARTE DEMANDANTE: J.D.P.V., CEDULA DE IDENTIDAD No. 12.573.408.

APODERADO DEL DEMANDANTE: ABOGADA. MIRJAN BARRETO. INPREABOGADO No. 16.541

EMPRESA DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A.

APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar primigenia que se llevaría a cabo el día dieciséis de enero de 2012, a las 11:00 a.m., C.A, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando anunciado el acto por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante ciudadano J.D.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 2.573.408, así como su apoderada judicial, abogada MIRJAN BARRETO. Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero. 16.541; no así la parte demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, habiéndose reservado este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa en fecha 26 de octubre de 2011, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.D.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 2.573.408, representada por su apoderada judicial, abogada MIRJAN BARRETO. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 16.541, contra de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., (Folios 1 al 5). Habiéndole correspondido sustanciar la causa al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 28 de octubre de 2011, es admitida la referida demanda, ordenándose a su vez la notificación de la demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar. En fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación deja expresa constancia de haber notificado a la demandada, siendo debidamente certificada en fecha 15 de diciembre del mismo año por la secretaria del Tribunal. Transcurrido el lapso legalmente establecido para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, el día 16 de enero de 2012 es sometida la causa al sorteo correspondiente para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial celebrar la audiencia preliminar, constatándose la comparecencia solo de la parte demandante, no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contrario a derecho su petición.

Ahora bien, de las actas procesales que integran el expediente, se observa que alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 22 de Mayo de 2006 comenzó a prestar sus servicios como Supervisor de Zona en la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., devengando un salario mensual normal de Bolívares 1.407,00, o 46,67 diarios y como salario integral alega Bolívares 49,41 diarios, cumpliendo una jornada de trabajo en el horario comprendido entre 8:00 am. a 6:00 P.m. de lunes a viernes, con un tiempo de servicios de 4 años, 6 meses y 23 días, habiendo laborado hasta el día 15 de diciembre del año 2010, cuando su patrono en plena jornada le comunicó que hasta esa fecha prestaba sus servicios como Supervisor de Zona sin darle razones o causales por lo cual lo despedía, fue por eso que a su decir, acudió a ejercer su derecho y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la vigencia del Decreto Nª 7.154 de la Inamovilidad Laboral, habiendo dictado una P.A. de fecha 17 de Marzo de 2011, la cual declaró con lugar su solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos en contra de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A..Alega el demandante, que habiendo procedido la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de marzo de 2011 a la ejecución forzosa de dicha P.A., trasladándose a la sede donde funciona la empresa demandada, resultando infructuosa la ejecución debido a la actitud negativa por parte del Gerente General de la Zona Oriental E.O.B., al negarse a reengancharlo y a pagarle sus salarios caídos; es por lo que demanda a la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A. para que le pague los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD (articulo 108, parágrafo primero y quinto de la Ley Orgánica del Trabajo): 305 desglosados d ela siguiente manera:

Por el primer año, 45 días x 25 = Bs. 1.125

Por el segundo año, 62 días x 30,3 = Bs. 1.879.

Por el Tercero año 64 días x 36,5 = Bs. 2.336

Por el cuarto año 66 días x 49,41= Bs. 3.560

Por los 6 meses y 23 días: 66 días x 49,41 = Bs. 3.560

Total por este concepto Bs. 12.161

• Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-08 (articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 18 días y 10 días para un total de 26 días x 46,67.

Bs. 1.213,42.

• Vacaciones y Bono Vacacional vencidos años 2008-09 (articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 19 días y 11 días de bono vacacional para un total de 28 días x 46,67.

Bs. 1.306,76

• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas (articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días de vacaciones y bono vacacional 15 días x 46,67.

Bs. 700,05

• Cesta Ticket, desde el día 01-09-2010 hasta 15-12-2010:

Septiembre 2010: 22 días x 16,25 Bs. 288,75 (0,25 del valor de la Unidad Tributaria Bs. 65,oo)

Octubre 2010: 20 días x 16,25 Bs. 248,00 (0,25 del valor de la Unidad Tributaria Bs. 65,oo)

Noviembre 2010: 22 días x 16,25 Bs. 303 (0,25 del valor de la Unidad Tributaria Bs. 65,oo)

Diciembre 2010: 15 días x 13,75 Bs. 275 (0,25 del valor de la Unidad Tributaria Bs. 65,oo).

• Indemnización por despido Injustificado: (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

150 días x 49,41 Bs. 7.411,5

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

60 días x 49,41 Bs. 2.965.

• Salarios caídos. Desde el 15-12-2010- hasta el 31-3-2011.

15 días del mes de Diciembre 2010.

31 días del mes de Enero de 2011.

28 días del mes de febrero 2011.

31 dias del mes de Marzo 2011.

Total Salarios Caídos 105 días x 46,67 = 4.900,oo

Reclama el demandante el pago de BOLIVARES 31.772,43 por todos y cada uno de los conceptos supra señalados.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y ha sentenciado:

Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

Asimismo en Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dijo:

la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión

La norma adjetiva laboral supra transcrita prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz; y siendo que consta en autos que la empresa demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A., fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno tal como se dejó establecido en el acta levantada en fecha 16 del presente mes y año, es por lo que este Juzgado arriba a la conclusión, que en el presente caso tal presunción se inviste en los siguientes hechos alegados por la demandante en su escrito libelar y por ende resultan ser ciertos:

• La existencia de la relación de trabajo entre el demandante J.D.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 12.573.408 y la demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A

• El cargo desempeñado (Supervisor de Zona) .

• La jornada de trabajo.

• La fecha de inicio de la relación de trabajo (22 de Mayo de 2006).

• La fecha de la terminación de la Relación de Trabajo (15 de Diciembre de 2010).

• El Despido Injustificado Alegado.

• El Salario Normal alegado de Bolívares 46, 67 diarios.

• El Salario integral alegado, de Bolívares 49.41 diarios.

Establecidos como han quedado los hechos que resultan ser ciertos, ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, debe esta juzgadora constatar si es procedente en derecho la pretensión del demandante, en tal sentido observa:

• En cuanto a la Antigüedad alegada por el demandante, en razón del tiempo servicios de 4 años, 6 meses y 23 días tomando en cuenta solo el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde la fecha de ingreso (22 de Mayo de 2006) hasta el día de su despido (15 de Diciembre de 2010), no obstante lo dicho por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, en cuanto al tiempo efectivo de labores, el cual debe computarse el lapso transcurrido en el procedimiento reenganche y Pago de Salarios caídos. Así tenemos que por el tiempo alegado, ciertamente le corresponde al demandante los días libelados a razón de los distintos salarios alegados para cada periodo, los cuales en su totalidad alcanzan a la cantidad de Bolívares 12.161. Así se decide.

• En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, tomando en cuenta que la fecha de ingreso del demandante fue el día 22 de mayo de 2006, resulta que al 22 de mayo de 2007 le correspondían el disfrute y pago de sus primeras vacaciones (15 días) y el correspondiente pago del bono vacacional (7 días), empero no fue demandado, por lo que se entiende que las disfrutó y les fueron pagados. Determinado lo anterior, resulta que al segundo año comprendido desde 2007-08, que es el demandado, le corresponde según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días de Vacaciones y 8 días de Bono Vacacional, para un total de 24 días y no de 28 ni de 26 como lo pretende, los cuales al ser multiplicarlos por el salario normal alegado de Bolívares 46,67, resulta la cantidad de Bolívares 1.120,08 y no de Bolívares 1.213,42. Así se establece.

• En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional vencidos años 2008-09, según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser el tercer año de servicios, le corresponde 17 días de vacaciones y 9 de Bono vacacional, para un total de días de 26 días, que al ser multiplicados por el salario normal alegado de Bolívares 46, 67, resulta un total por este concepto de Bolívares 1.213,42 y no de Bolívares 1.306,76. Así se establece.

• En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, correspondientes a la fracción de los 6 meses, después de haber cumplido los 4 años de servicios, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de las vacaciones 9,5 días de vacaciones y de bono vacacional igualmente por la fracción de los 6 meses, le corresponde 5,5 días, los cuales al sumarlos por l salario normal de Bolívares 46,67, resulta la cantidad de 15 días por ambos conceptos para un total en Bolívares 700,05. Así se establece.

• En cuanto a la Cesta Ticket, desde el día 01-09-2010 hasta 15-12-2010, haciendo el cómputo de los días laborados, tomando en cuenta que su jornada era de lunes a viernes y que durante el tiempo demandado no percibió el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, resulta que le corresponde la suma demandada, discriminado de la siguiente manera:

Septiembre 2010: 22 días x 16,25 Bs. 288,75 (0,25 del valor de la Unidad Tributaria Bs. 65,oo)

Octubre 2010: 20 días x 16,25 Bs. 248,00 (0,25 del valor de la Unidad Tributaria Bs. 65,oo)

Noviembre 2010: 22 días x 16,25 Bs. 303 (0,25 del valor de la Unidad Tributaria Bs. 65,oo)

Diciembre 2010: 15 días x 13,75 Bs. 275 (0,25 del valor de la Unidad Tributaria Bs. 65,oo).

Para un Total por este concepto de Bolívares 1.114,75

• En cuanto a la Indemnización por despido Injustificado: (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), tomando en cuenta lo alegado por el demandante en la P.A.d.T., que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la negativa de la demandada en cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y siendo que no consta en autos haber sido impugnada ciertamente estamos en presencia de un despido Injustificado y por lo tanto le corresponde al demandante que se le pague la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, tiene derecho a que se le pague

150 días x 49,41 Bs. 7.411,5

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

60 días x 49,41 Bs. 2.965.

• Salarios caídos. Desde el 15-12-2010- hasta el 31-3-2011.

15 días del mes de Diciembre 2010.

31 días del mes de Enero de 2011.

28 días del mes de febrero 2011.

31 días del mes de Marzo 2011.

Total Salarios Caídos 105 días x 46,67 = Bolívares 4.900,oo.

Reclama el demandante el pago de BOLIVARES 31.772,43 por todos y cada uno de los conceptos supra señalados.

Por todos los razonamientos antes expuestos y habiendo quedado establecido tanto los hechos admitidos como el derecho de la demandante en los términos supra señalado. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.D.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 2.573.408, así como su apoderada judicial, abogada MIRJAN BARRETO. Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero. 16.541; no así la parte demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, los conceptos y monto de la manera establecida supra que alcanzan a la cantidad de Bolívares 31.586,52. En lo que respecta a la Antigüedad, deberá pagar la cantidad que resulte de la experticia en los términos ordenados supra. En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados sobre la cantidad establecida, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo – 15 de diciembre de 2010- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos condenados a pagar en el presente fallo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada,13 de diciembre de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos se harán mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito que será designado a través de la insaculación que se llevará a cabo en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral, en la fecha fijada en auto por separado; el experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , En Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza. Temporal.

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. M.Y..

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