Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.O.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.J.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido el 19/03/1983, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.931, residenciado en la entrada a Camino Viejo de san Vicente, sector el Surural, casa N° 3-47, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décima Séptima Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada NERZA M.L.D.S., Fiscal Décima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NERZA M.L.D.S., con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 256, numerales 3°, 4° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.J.P.G., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 17 de abril de 2006 y se designó ponente al J.O.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 21 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2006, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Abogada K.T.D.D., para acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 256, numerales 3°, 4° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.J.P.G., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se basó en lo siguiente:

(Omissis)

En atención a lo anterior, observa el Tribunal que si el ciudadano J.J.P.G., fue detenido a las 12:47 p.m., del día 11 de Marzo de 2006, y que el apego a la normativa venezolana como lo es la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano debió ser presentado dentro de las DOCE (12) HORAS siguientes, a su aprehensión, es decir finalizando este plazo a las 12:47 a.m., del día 12 de Marzo de 2006. esto en virtud de lo dispuesto en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y Salvaguarda del Derecho a la Libertad consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa, por el contrario, que la presentación física del aprehendido, fue realizada el día 12 de Marzo de 2006, a las 3: 15 p.m., cuando ya había transcurrido 26 horas 18 minutos desde la fecha y hora de su aprehensión es decir el 11 de Marzo de 2006 a las 12:47 p.m., en la localidad de la Grita, Municipio Jáuregui de este Estado, el cual aun cuando, lo separan aproximadamente dos (02) horas, treinta (30) minutos por vía terrestre (carretera) de nuestra ciudad de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T.. El tiempo de presentación del mismo ante la sede de este Tribunal de Control, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procesalmente de DOCE HORAS DESDE LA APREHENSIÓN, es por esta razón que legalmente es un tiempo más que suficiente para dar cumplimiento a lo estipulado por la n.C. y por la normativa procesal penal, sin violentar la n.c. y mucho menos los Derechos del aprehendido, como lo son los Derechos Humanos en este caso particular.

Derechos humanos, que deben ser respetados y garantizados, aun para las personas sometidas a proceso penal, a pesar de tratarse de hechos que afectan al orden social vigente; por esta razón y al análisis anterior, este tribunal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira encuentra adecuado el hacer un pronunciamiento previo en el cual manifiesta previamente su respeto y sometimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo impetra el artículo 7 de la misma es decir como norma suprema, y en cognición de ello, se acoge plenamente esta juzgadora, al criterio “vinculante” del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Justicia (sic) tal como lo exige claramente el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Acorde al contenido vinculante de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de (sic) Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., N° 1347 de fecha 10 de junio de 2004, se hizo el análisis y concordancia entre la norma contenida en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida jurisprudencia deviene el deber enunciado o expreso a todas y sin excepción alguna de las autoridades sean policiales o fiscales, de que en el supuesto de hecho de una aprehensión o detención fundamentada en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe presentar al ciudadano aprehendido o detenido dentro de un lapso preclusivo de las DOCE (12) HORAS SIGUIENTES a su detención o aprehensión, ello en atención en protección no sólo del derecho a la libertad, sino en razón a otros derechos o garantías como la garantía de la vida, porque con ello se impide la desaparición forzada de personas y otros criminosos que atentan contra los derechos humanos. En virtud de lo antes expuesto, es criterio vinculante como ya lo referí, con fundamento constitucional como norma suprema en lo estipulado en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que si una persona es detenida o aprehendida con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y presentada posteriormente por ante el Juzgado de Control respectivo, después de haberse CUMPLIDO el lapso de DOCE HORAS, por mandato constitucional, es viable otorgar al ciudadano aprehendido el beneficio procesalmente establecido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a fin de que el mismo se someta a proceso penal, a fin de que se rectifique la anomalía del hecho, por cuanto se vulneraron o lesionaron sus derechos constitucionales primeramente, al no atender o seguirse los lineamientos legales y en atención a la Tutela Judicial efectiva de sus derechos, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, el aprehendido al ser presentado luego de vencido el lapso de (sic) legalmente estipulado, se le lesionan o vulneran sus derechos, aun cuando se encuentre en un proceso penal; por lo que es norte para esta juzgadora el deber de tutelar efectivamente sus derechos, a pesar de la reticencia personal que experimente al estimar los hechos que rielan en autos. Aun cuando, impera el criterio de defender a la sociedad venezolana en general al resguardar un derecho que es de todos, y que en el presente caso se encuentra materializado a favor del ciudadano J.J.P.G..

(Omissis)

En base a los fundamentos explanados, se decreta a favor, y en salvaguarda de sus derechos constitucionales y legales, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada 3 días por ante la Comisaría de la Policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, quien deberá informar a este despacho sobre la materialización constante de la misma. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin participar al Tribunal. 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Presentación de dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica, que acrediten ingresos superiores o iguales a CINCUENTA (50) unidades tributarias, quienes se comprometerán en presentarse por ante este Tribunal las veces que así lo requiera, esto de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4, 9; y 258 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2006, la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de hacer una relación pormenorizada de los hechos, aduce que la Juez de Control N° 2, incurre en flagrante error al argumentar en su decisión que se violó el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna; que del contenido de dicho artículo se evidencia que existen dos situaciones que justifican la detención como lo es que sea sorprendido infraganti, que no es el caso que nos ocupa, como también que sea detenida por orden judicial, que sí es el caso que nos ocupa; que el referido numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se comprende de manera clara que una vez detenida la persona con orden judicial, ésta deberá ser llevada ante el Tribunal que ordenó la detención dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión; que del contenido del acta judicial de audiencia especial de privación se detalla, que el imputado fue presentado físicamente en fecha 12 de marzo de 2006, exactamente a las 03:15 de la tarde, es decir, sólo habían transcurrido veintiséis (26) horas con dieciocho (18) minutos desde su aprehensión judicial razón por la cual mal puede la Juzgadora argumentar el contenido del artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sólo la obligación al Juzgador de ratificar dentro de las doce (12) horas siguientes por auto fundado, la aprehensión decretada por vía excepcional, debiendo en todo caso la Juzgadora de Control, decidir con base a la Supremacía Constitucional como norma jerárquica superior en el ordenamiento jurídico nacional y en consecuencia respetar el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que contempla el artículo 44 en su numeral 1° que deben ser contadas desde la aprehensión judicial.

Por otra parte señala la recurrente, que el delito por el cual fue aprehendido el imputado es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo esta una de las modalidades del Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecidas en el referido artículo de la Ley especial y por ello valorado como delito de lesa humanidad a tenor de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 28 de marzo de 2006, la abogada N.P.L.G., con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal y del imputado J.J.P.G., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que como se evidencia de las actas del expediente, la realidad de la causa que se sigue en contra de su defendido es bien clara, puesto que se inicia con la solicitud vía telefónica realizada por el Ministerio Público que se autorice la aprehensión de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico procesal Penal, dictando la Juzgadora el auto correspondiente el cual impone al Ministerio Público la obligación de presentar al detenido dentro del lapso de doce (12) horas a partir de su aprehensión, condición contra la cual no ejerció el Ministerio Público recurso alguno para impugnarla, debido a lo cual la misma adquirió fuerza de cosa juzgada y en consecuencia debe ser cumplida en los términos en que fue decidido y habida cuenta del principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales; que en la presente causa, el Ministerio Público haciendo caso omiso de lo sucedido por la Juez de la causa en cuanto al lapso preclusivo de presentación del detenido lo presenta cuando ya han transcurrido veintiséis (26) horas con dieciocho (18) minutos, como se evidencia suficientemente en el expediente, pretendiendo que la juzgadora ratifique la aprehensión judicial extraordinaria dictada en contra de su defendido, alegando que la presentación podría haberse realizado hasta antes de cumplidas cuarenta y ocho (48) horas luego de la aprehensión del mismo. Del mismo modo señala la defensa que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no conllevan de ninguna menara impunidad, pues, están en vigencia principios procesales tan importantes como la presunción de inocencia y el derecho al juzgamiento en libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la recurrida incurre en flagrante error al argumentar en su decisión que se violó el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna; que del contenido de dicho artículo se evidencia que existen dos situaciones que justifican la detención de una persona como lo es que sea sorprendida infraganti o también que sea detenida por orden judicial; que del contenido del acta judicial de audiencia especial de privación se evidencia que el imputado fue presentado físicamente en fecha 12 de marzo de 2006, exactamente a las 03:15 de la tarde, es decir, cuando sólo habían transcurrido veintiséis (26) horas con dieciocho (18) minutos desde su aprehensión judicial, razón por la cual mal puede la Juzgadora argumentar el contenido del artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sólo la obligación al Juzgador de ratificar dentro de las doce (12) horas siguientes por auto fundado, la aprehensión decretada por vía excepcional, debiendo en todo caso la Juzgadora de Control, decidir con base a la Supremacía Constitucional como norma jerárquica superior en el ordenamiento jurídico nacional, y en consecuencia respetar el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que contempla el artículo 44 en su numeral 1° que deben ser contadas desde la aprehensión judicial.

Por otra parte señala la recurrente, que el delito por el cual fue aprehendido el imputado es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo esta una de las modalidades del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecidas en el referido artículo de la Ley especial y por ello valorado como delito de lesa humanidad a tenor de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y finalmente invoca el efecto suspensivo establecido en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que no se materialice la medida cautelar sustitutiva otorgada y en consecuencia se mantenga la privación judicial preventiva de la l.d.i..

En primer término, esta Corte debe pronunciarse sobre el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 374: “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la l.d.i., tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta lo expusiera, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma el efecto suspensivo del recurso de apelación, establecido como principio general en el artículo 439 ejusdem, distinguiéndose sólo en cuento al trámite del recurso interpuesto.

En efecto, el artículo 374 comentando establece imperativamente que se producirá efecto suspensivo, cuando la decisión dictada ACUERDA LA L.D.I.; es decir, acordada que sea la l.d.i., si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, deberá suspenderse su ejecución hasta tanto sea resuelta dicha impugnación. En este caso, dispone la norma en cuanto al procedimiento, que la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa y RESOLVERÁ DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS.

Distinto tratamiento le da el legislador al caso de que la decisión dictada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En esta hipótesis debe aplicarse, en cuanto al procedimiento, lo estipulado en el tercer aparte del artículo 450 de texto procesal, en el sentido de que el plazo ordinario para cada trámite DEBE REDUCIRSE A LA MITAD.

Visto de este modo, resulta claro que el legislador expresó sin ningún tipo de ambigüedad que pudiera generar interpretaciones equívocas, que cuando lo que se convierte en objeto de controversia en virtud de la impugnación fiscal es LA L.D.I., se produce el efecto suspensivo del otorgamiento de la misma. Tal efecto suspensivo, obviamente, afecta un derecho fundamental de la persona como es su libertad, por ello, dispone el legislador que la Corte sin mayores trámites o dilaciones, DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA APELACIÓN DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS.

Precisado lo anterior, es evidente que en el presente caso no procede el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al imputado PALOMEQUE G.J.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3°, 4° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.

En segundo término, es necesario también pronunciarse sobre el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

Artículo 439: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.

De la interpretación de la norma antes transcrita, esta Corte infiere que los recursos son, en principio y salvo disposición expresa en contrario, en doble efecto: suspensivo y devolutivo. De manera que el recurso de apelación que se interponga contra alguna decisión dictada con base en una norma que no indique expresamente que no tiene efecto suspensivo, ha de entenderse que dicho recurso procede en ambos efectos, como debe ocurrir en el presente caso con la decisión recurrida, es decir, que la misma no puede ser ejecutada hasta tanto esta alzada decida el recurso interpuesto. Así también se declara.

Segunda

La recurrente centra su apelación en que no hubo violación del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo expresa la recurrida, aduciendo que del contenido de dicho artículo se evidencia que existen dos situaciones que justifican la detención de una persona, como son, que sea sorprendida infraganti, que no es el presente caso, como también que sea detenida por orden judicial, que si es el caso que nos ocupa, y agrega, que del contenido del acta judicial de la audiencia especial de privación se detalla, que el imputado fue presentado físicamente en fecha 12 de marzo de 2006, exactamente a las 03:15 de la tarde, es decir, cuando sólo habían transcurrido veintiséis (26) horas con dieciocho (18) minutos desde su aprehensión judicial, razón por la cual, mal puede la Juzgadora argumentar el contenido del artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sólo la obligación al Juzgador de ratificar dentro de las doce (12) horas siguientes por auto fundado, la aprehensión decretada por vía excepcional, y que en todo caso la Juzgadora de Control, debe decidir con base a la Supremacía Constitucional como norma jerárquica superior en el ordenamiento jurídico nacional y en consecuencia, respetar el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 en su numeral 1°, que deben ser contadas desde la aprehensión judicial.

Con relación a estos alegatos, la Corte procede a examinar las actuaciones recibidas, observando lo siguiente:

Al folio 01 cursa auto mediante el cual la Juez Segundo de Control, señaló lo siguiente:

Siendo las doce y cuarenta y siete minutos del mediodía, esta Juzgadora recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR, del abonado telefónico número 0276-566262, mediante el cual solicita la aprehensión del ciudadano J.J.P.G.,… por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se tiene fundados elementos para presumir que este cometió el referido delito en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se AUTORIZA SU APREHENSION, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal

.

También se observa que al folio cuatro (4) de las actuaciones recibidas, fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 12 de marzo de 2006 a las 03:05 de la tarde, oficio N° 20-F-0342/06 de la misma fecha, suscrito por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público, mediante el cual presenta físicamente al ciudadano J.J.P.G., quien fuera aprehendido por orden emitida por el Tribunal de Control el día 11 de marzo del mismo año, a las 12:47 p.m.

En fecha 12 de marzo de 2006, fue presentado físicamente el imputado J.J.P.G. ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este circuito Judicial Penal (F.15). En fecha 13 del mismo mes y año, se celebró ante el mismo Tribunal “AUDIENCIA ESPECIAL PARA RATIFICAR O NO LA APREHENSIÓN JUDICIAL ORDENADA POR VIA EXCEPCIONAL A SOLICITUD FISCAL”; audiencia en la que el Tribunal en primer término deja constancia de lo siguiente:

Primero: Que desde la hora de aprehensión del imputado, materializada a las doce (12) horas con cuarenta y siete (47) minutos del día 11 de marzo de 2006, conforme vía telefónica de parte de la Fiscal décima del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador de Sandoval, recibida por la ciudadana Juez, en el abonado telefónico fijo, asignado al parea de los Tribunales de control de este Circuito Judicial, número (0276) 343.51.57; hasta la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial tanto del aprehendido como de las actuaciones a las tres (03) horas, con cinco (05) minutos de la tarde del día domingo 12 de marzo de 2006, tal cual consta en sello estampado al folio uno (01) del presente expediente, transcurrieron VEINTISÉIS (26) HORAS, CON DIECIOCHO (18) MINUTOS, por tanto se dejo constancia de que la representante del Ministerio Público No Dio Cumplimiento, al lapso de DOCE HORAS (12), que estipula el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal de Control Segundo realizó la audiencia para la Ratificación o no de la Orden de Aprehensión por vía del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso para el Tribunal constitucionalmente previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento al criterio vinculante establecido en (sic) por Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debía ser presentado ante el Tribunal en un lapso no mayor de DOCE (12) HORAS luego de su aprehensión…

.

Posteriormente, luego de expuestos los alegatos por las partes, el Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 256, numerales 3°, 4° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.J.P.G..

Ahora bien, sobre la aprehensión del imputado en el caso bajo estudio, el aparte último del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

. (Resaltado de la Corte).

De la interpretación de esta norma, se infiere que la aprehensión autorizada excepcionalmente por razones de necesidad y urgencia por el Juez de Control en contra de una persona, sólo procede, siempre que se esté en presencia de un hecho punible, de fundados elementos de convicción para estimar que dicha persona ha sido autora o partícipe en la comisión de ese hecho, y de la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad del caso en concreto y que la autorización debe ser ratificada dentro de un plazo preclusivo.

Respecto al aparte final del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el diez de junio de dos mil cuatro, en el expediente Nº 03-1347, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., dejó establecido lo siguiente:

En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena

.

Como puede observarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío, que en opinión de esta Corte, presenta el aparte final del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, especialmente en lo referente a la ratificación de la autorización de la aprehensión emitida por el Juez de Control, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a dicha aprehensión, en razón de la extrema necesidad y urgencia, a los fines de unificar un criterio sobre tal situación, en armonía con lo previsto en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la presentación del aprehendido ante el mencionado Juez, dentro del lapso determinado en el referido Código (12 horas), para oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no.

Sin embargo, en el presente caso, se observa que el día 11 de marzo de 2006, siendo las doce y cuarenta y siete minutos del mediodía, mediante llamada telefónica la abogada NERZA LABRADOR, con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, solicitó a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, autorización para la aprehensión del ciudadano J.J.P.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aprehensión que fue autorizada por la referida Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que el aprehendido debía ser presentado al tribunal de la causa en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia; presentación que se materializó el día 12 de marzo de 2006, a las 03:05 de la tarde, como se evidencia del sello húmedo de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y del escrito que cursa al folio 04 de las actuaciones recibidas, de donde se infiere que dicho imputado fue presentado fuera del lapso de las doce (12) horas, previsto en el último aparte del artículo 250 del referido Código, inobservando al mismo tiempo lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia antes citada.

Tercera

Al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sólo se limitó a dejar constancia de la presentación extemporánea por parte de la representante del Ministerio Público del imputado J.J.P.G. ante el Tribunal de Control, sin analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 ejusdem y los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debe evaluar en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando de esta manera razonadamente su decisión.

El Juzgador, no puede con ligereza, conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal y esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 256, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarta

Es evidente que la representante del Ministerio Público, al no presentar al aprehendido ante la Juez de Control dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión, le vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; como también lo hizo dicha Juez, al no pronunciarse sobre el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad o no del aprehendido, en la audiencia de presentación celebrada el doce de marzo de dos mil seis, cuya acta cursa al folio quince de las actuaciones recibidas en esta Corte, en la que por el contrario, consta que fijó para el día siguiente otra audiencia, a los fines de resolver la petición fiscal, cuando ha debido oírlo y decidir en la misma audiencia, si mantenía tal medida o no, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para estos casos; pero, el desatino de la Juez no se queda allí, sino que en la audiencia del día siguiente, sin verificar la existencia de los presupuestos determinados por el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decidir sobre el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad del aprehendido, acordó la imposición de cuatro medidas cautelares sustitutivas a esa privación, sin tomar en consideración, que estaba en presencia de la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que de acuerdo al aparte final de este mismo artículo, ese delito no goza de beneficios procesales.

En este mismo orden de ideas, la a quo, ignoró la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal de peligro in abstracto y pluriofensivo, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, la política criminal del Estado Venezolano, acuñó la posición jurisprudencial, el establecer en el último aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tal punible.

En efecto, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098 (caso: M.J.Z.C.), estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:

SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”

En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 01-1016, (caso: R.A.C., y otras,), cuando sostuvo:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la l.d.i..

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

    En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

    Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros,..

    Omisiss…

    Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Á.F.C., quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.

    El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    De manera que al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligada la Juez de Control por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, con lo cual evidentemente vulneró los derechos al debido proceso a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte estima que lo procedente es anular dicha decisión y reponer la causa al estado en que otro Juez de la misma categoría y competencia de este Circuito Judicial Penal, provea sobre la celebración de la audiencia para oír al aprehendido y decidir sobre el mantenimiento de la privación judicial privativa de libertad, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada anteriormente, y declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  2. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NERZA M.L.D.S., con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público.

  3. ANULA la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 256, numerales 3°, 4° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.J.P.G., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. REPONER la causa al estado en que otro Juez de la misma categoría y competencia de este Circuito Judicial Penal, provea sobre la celebración de la audiencia para oír al aprehendido y decidir sobre el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada en el texto de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte,

    J.J.B.C.

    Presidente

    J.O.C.G.A.N.

    Juez ponente Juez suplente

    J.Q.R.

    Secretario

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado

    J.Q.R.

    Secretario

    Aa-2729/JOC/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR