Decisión nº 326 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; 09 de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-002588

PARTE DEMANDANTE: J.P. Y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V- 15.163.041 y 12.763.871, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.A., C.C., S.R. y M.M. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 13.697, 99.811, 114.156, y 115.233, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de agosto de 2002, bajo el No. 17, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.V., M.A.P.G., D.V.F. y ELIANNIS PRIETO PIÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.095, 103.287, 90.522 y 121.259, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda , por diferencias de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos J.P. Y E.V., en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan los demandantes, haber laborado para la sociedad mercantil demandada, desempeñando el cargo de Técnicos en Mantenimiento General, dentro de lo cual tenían como funciones el mantenimiento de las habitaciones del hospital, reparaciones y mantenimientos eléctrico, iluminación, cableado, mantenimiento de la maquinaria de equipos electrodomésticos y cualquier otra actividad relacionada con el mantenimiento de las instalaciones del hospital.

Que en el mes de enero de 2006, el Ingeniero V.G., es nombrado Director de Recursos Humanos, por lo que pasó a ser su jefe inmediato, lo cual modifico las condiciones en las cuales prestaban sus servicios, ya que; las ordenes impartidas eran acompañadas por malos tratos y ofensas, debiendo realizar labores de albañilería, demolición de paredes, aberturas en la platabanda, pintura, entre otras, las cuales realizaban sin ningún tipo de protección puesto que nunca les fue suministrado, guantes, lentes de protección, fajas, mascarillas, etc.

Que dicha circunstancia, trajo como consecuencia que los demandantes sufrieran una serie de cambios patológicos, contraídos con ocasión de las labores desempeñadas, dado que el ciudadano E.V., presentó un aumento en el volumen de la mano derecha y de la parte discal externa del mismo brazo como producto del trabajo de demolición, y en el caso del ciudadano J.P., un notable desmejoramiento en su sistema respiratorio lo cual ameritaba que sus funciones las desarrollara en ambientes abiertos, libres de contaminantes y con mascarilla adecuada.

Que en el mes de abril de 2006, sin tomar en cuenta la normativa legal vigente, ya que los demandantes gozaban de la inamovilidad laboral según decreto presidencial N° 4.397, así como del fuero sindical, fueron despedidos por el ingeniero V.G..

En relación al ciudadano E.V., manifiesta haber ingresado a prestar sus servicios en fecha 31 de marzo de 1998, laborando en una jornada mixta de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando por ello un salario básico mensual de (Bs. 465.750, oo) y fue despedido injustificadamente en fecha 05 de abril de 2006, por lo que contaba con una antigüedad de ocho (8) años y cinco (05) días.

En relación al ciudadano J.P., manifiesta haber ingresado a prestar sus servicios en fecha 03 de febrero de 1999, laborando en una jornada mixta de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando por ello un salario básico mensual de (Bs. 465.750, oo) y fue despedido injustificadamente en fecha 05 de abril de 2006, por lo que contaba con una antigüedad de siete (7) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días.

Partiendo de lo anterior, el ciudadano E.V., acude ante esta jurisdicción a reclamar una diferencia en las Prestaciones Sociales que le fueran canceladas, las cuales discrimina de la siguiente manera:

 Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 del Contrato Colectivo, reclama la cantidad de (Bs. 12.493.057,35).

 Por concepto de Antigüedad adicional, reclama al cantidad de (Bs. 657.500.oo).

 Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente al año 2006, reclama la cantidad de 60 días por cada concepto, de conformidad con la cláusula 49 del Contrato Colectivo, lo cual arroja un resultado de (Bs. 1.999.000,oo).

 Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de 30 días por cada concepto, de conformidad con la cláusula 49 del Contrato Colectivo, lo cual arroja un resultado de (Bs. 749.625, oo).

 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad de (Bs. 3.287.500,oo), a razón de 150 días.

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de 60 días, lo cual arroja un total de (Bs. 999.500, oo).

 Por concepto de Salarios Adeudados, correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2006, dada la inamovilidad laboral decretada hasta el 30/09/2006, reclama la cantidad de (Bs. 2.795.500,oo).

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de los meses de enero a septiembre de 2006, reclama la cantidad de (Bs. 749.625,oo).

 Por concepto de Compensación por Dotación de Uniformes, conforme lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad de (Bs. 3.600.000,oo), como compensación por los uniformes no suministrados en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

 Por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, de conformidad con lo establecido en los artículos 574 y 576 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 5.997.000,oo).

 Por concepto de Daño Moral, estima y solicita la cantidad de (Bs. 10.000.000,oo).

Todos los conceptos antes discriminados, arrojan un total demandado por el ciudadano E.V., estimados en la cantidad de (Bs. 43.327.307,35), alegando el mismo, que deben ser descontado de dicho total la cantidad de (Bs. 9.229.994,34) los cuales recibió como adelanto de prestaciones, por lo que reclama una diferencia de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 34.047.313,01).

Así mismo, el ciudadano J.P., acude ante esta jurisdicción a reclamar una diferencia en las Prestaciones Sociales que le fueran canceladas, las cuales discrimina de la siguiente manera:

 Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 del Contrato Colectivo, reclama la cantidad de (Bs. 9.953.908,78).

 Por concepto de Antigüedad adicional, reclama al cantidad de (Bs. 628.000. oo).

 Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente al año 2006, reclama la cantidad de 60 días por cada concepto, de conformidad con la cláusula 49 del Contrato Colectivo, lo cual arroja un resultado de (Bs. 945.525,oo).

 Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de 30 días por cada concepto, de conformidad con la cláusula 49 del Contrato Colectivo, lo cual arroja un resultado de (Bs. 472.762,50).

 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad de (Bs. 3.140.000,oo), a razón de 150 días.

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de 60 días, lo cual arroja un total de (Bs. 945.525,oo).

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de los meses de enero a septiembre de 2006, reclama la cantidad de (Bs. 709.143,75).

 Por concepto de Compensación por Dotación de Uniformes, conforme lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad de (Bs. 3.600.000,oo), como compensación por los uniformes no suministrados en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

 Por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, de conformidad con lo establecido en los artículos 574 y 576 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 5.673.150,oo).

 Por concepto de Daño Moral, estima y solicita la cantidad de (Bs. 10.000.000,oo).

Todos los conceptos antes discriminados, arrojan un total demandado por el ciudadano E.V., estimado en la cantidad de (Bs. 38.981.877,53), alegando el mismo, que deben ser descontado de dicho total la cantidad de (Bs. 7.500.000,oo) los cuales recibió como adelanto de prestaciones, por lo que reclama una diferencia de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.481.877,53).

En definitiva, reclaman los demandantes, le sea cancelado por parte de la demandada Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.529.190,54).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Plantea la demandada como punto previo en su defensa, la falta de cualidad, en tanto los demandantes al pretender el pago de la indemnización por enfermedad profesional en virtud de la responsabilidad objetiva que pudiese tener la demandada en la ocurrencia de la misma, dado que las mismas no fueron determinadas como enfermedades de tipo ocupacional por la autoridad competente, y aún así de determinarse la existencia de las mencionadas patologías, no es la empresa la responsable de indemnizar, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Por otra parte, niega, rechaza y contradice que la empresa no le haya facilitado a los demandantes la protección mínima para realizar sus labores, por cuanto no es cierto que los mismos tuviesen que cargar, movilizar equipos médicos o de aire acondicionado, siendo que la empresa le proporcionó las herramientas necesarias para el desarrollo de sus funciones que eran las de mantenimiento simple de las instalaciones del hospital, como cambio de bombillos, pintura de paredes, revisión de instalaciones de plomería, entre otras.

Niega, rechaza y contradice, que los demandantes sufran algún tipo de enfermedad, que represente una incapacidad parcial y permanente, ya que las mismas de existir no han sido determinadas como de tipo ocupacional.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa incumpliera con alguna instrucción médica ordenada al ciudadano J.P., a no trabajar en sitios bajo la acción de entes contaminantes, alegando que jamás se ha girado a al empresa instrucción alguna, aunado a que si el actor consideró que se le estaban ordenando labores nocivas para su salud debió manifestarlo y negarse a realizarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Sustantiva Laboral, lo cual no hizo.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes laboraran en una jornada mixta de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., alegando como cierto, que los mismos laboraban en una jornada diurna de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con su respectiva hora de descanso.

Niega, rechaza y contradice que la empresa incumpliera con el ordenamiento establecido en al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando que en su oportunidad se informó e instruyó a los demandantes sobre los riesgos en su trabajo y de las descripción de sus funciones haciéndoles entrega de los implementos necesarios.

Niega, rechaza y contradice por ser falso, que la empresa adeude cantidad de dinero alguna a los demandantes por concepto de daño moral, y que la negada enfermedad profesional que padecen los demandantes les causare angustia, desasosiego, sufrimiento y molestia por una disminución en su capacidad para la manutención de ellos y sus familiares.

En relación al ciudadano E.V.:

Niega rechaza y contradice, que al ciudadano E.V., se le adeude por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 del Contrato Colectivo, la cantidad de (Bs. 12.493.057,35).

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano actor devengara una salario normal mensual de (Bs. 499.750,oo) y que su diario haya sido de (Bs. 16.658,33), alegando como cierto el salario devengado por el mencionado actor era de (Bs. 484.750,oo) y un salario normal diario de (Bs. 16.158,33).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Antigüedad adicional, se le adeude la cantidad de (Bs. 657.500.000,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente al año 2006, se le adeude la cantidad de 60 días por cada concepto, de conformidad con la cláusula 49 del Contrato Colectivo, y que ello arroje un resultado de (Bs. 1.999.000,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, se le adeude al demandante la cantidad de 30 días por cada concepto, de conformidad con la cláusula 49 del Contrato Colectivo, lo cual ha estimado en la cantidad de (Bs. 749.625,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva, se le adeude la cantidad de (Bs. 3.287.500,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se le adeude la cantidad de 60 días, lo cual arroja un total de (Bs. 999.500,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Salarios Adeudados, correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2006, se le adeude la cantidad de (Bs. 2.795.500,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2006, se le adeude la cantidad de (Bs. 749.625,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Compensación por Dotación de Uniformes, conforme lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, se le adeude la cantidad de (Bs. 3.600.000,oo), como compensación por los uniformes no suministrados en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, de conformidad con lo establecido en los artículos 574 y 576 de la ley Orgánica del Trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 5.997.000,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Daño Moral, la empresa este obligada a cancelar al mencionado demandante la cantidad de (Bs. 10.000.000,oo).

Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeude al ciudadano E.V., una diferencia de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 34.047.313,01).

En relación al ciudadano E.V.:

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 del Contrato Colectivo, se le adeude la cantidad de (Bs. 9.953.908,78).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Antigüedad adicional, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 628.000.000,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente al año 2006, se le adeude la cantidad de 60 días por cada concepto, de conformidad con la cláusula 49 del Contrato Colectivo, lo cual ha estimado en (Bs. 945.525,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, se le adeude al actor la cantidad de 30 días por cada concepto, de conformidad con la cláusula 49 del Contrato Colectivo, es decir la cantidad de (Bs. 472.762,50).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 3.140.000,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de 60 días, lo cual arroja un total de (Bs. 945.525,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2006, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 709.143,75).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Compensación por Dotación de Uniformes, conforme lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, se le adeude la cantidad de (Bs. 3.600.000,oo), como compensación por los uniformes no suministrados en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, de conformidad con lo establecido en los artículos 574 y 576 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 5.673.150,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Daño Moral, la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de (Bs. 10.000.000,oo).

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano E.V., una diferencia de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.481.877,53).

Niega, rechaza y contradice, que en total la empresa adeude a los demandantes, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.529.190,54).

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

Así pues, entendemos que la parte demandada tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, y se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no negó, o rechazó expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos.

En este orden de ideas, tenemos entonces que los demandantes solo quedarán eximidos de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la demandada quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, su duración y el salario, así como la ocurrencia y la fecha del despido, por lo que la controversia radica en parte, en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los ciudadanos E.V. y J.P.; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia.

Por otro lado, observa esta sentenciadora, que los accionantes igualmente demandan la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante de una enfermedad profesional, así pues, esta sentenciadora para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Esta teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, y basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa, Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS DEMANDANTES

Relativas al ciudadano E.V..

Comunicación de fecha 05 de abril de 2006, mediante la cual se le comunica al demandante que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios. Este documental es desechada del proceso, en tanto, fue admitido por la parte demandada el despido injustificado y la fecha del mismo.

Copia simple de la indemnización por despido efectuada al ciudadano actor, al momento de dar terminación a la relación de trabajo, al efecto, siendo que la parte demandada reconoció la misma y se desprende de ella la forma de calculo y conceptos cancelados al demandante lo cual constituye la base para determinar las diferencias adeudadas, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor por cuanto de la misma se evidencia que todos los conceptos cancelados al demandante en cuestión fueron en relación a un mismo salario, lo cual discrepa de la contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y en al Contratación Colectiva.

Hojas de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, cancelados al demandante en fecha 30 de abril de 2004 y 30 de abril de 2005. Al efecto, siendo que lo mismo no forma parte de lo controvertido en actas, queda así desechado del proceso. Así se decide.-

Original de la forma 15-30, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30 de mayo de 2006, Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada y quedando demostrado con ello que los demandantes se encontraban inscritos en el mencionado instituto, considera esta sentenciadora otorgar pleno valor probatorio a la misma.

Constancia médica emitida por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 19 de enero de 2007, al efecto, siendo que la misma fue desconocida por la parte contra quien se opuso, por no emanar de ella ni estar ratificada en autos por su emisor, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Consignó informe médico emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 27 de febrero de 2007, Al efecto, de la misma se desprende la fecha en al cual fue diagnosticada la patología alegada por el mencionado actor, y siendo que dicha documental quedo reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Consignó documento original emanado del coordinador de Recursos Humanos de la empresa demandada, en fecha (28) de mayo de 2003, mediante el cual se le hace reconocimiento al ciudadano actor. Siendo que la misma resulta impertinente en relación a lo controvertido en autos, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Consignó, recibos de pago por concepto de compensación única por dotación de uniformes correspondientes a los años 2000 y 2001. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada y de ellos se desprende el pago efectuado por la empresa demandada, quedan los mismos valorados por este Tribunal.

Consignó libreta de cuenta de ahorro N° 351651, del Banco Occidental de descuento, correspondiente a la cuenta nómina del ciudadano demandante. En relación a esta documental, considera esta sentenciadora que la misma nada arroja a lo controvertido en autos, por lo que siendo inconducente queda desechada del proceso. Así se decide.-

Consignó carnés propiedad del demandante emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la empresa demandada, respectivamente. Al efecto, considera esta sentenciadora que la misma nada arroja a lo controvertido en autos ya estando reconocida la relación laboral, por lo que siendo inconducente queda desechada del proceso. Así se decide.-

Consignó recibos de pago de salario y otros conceptos cancelados por la empresa al demandante en cuestión, desde la primera quincena del mes de noviembre de 2001, hasta el mes de abril de 2006. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se desprende el salario y demás conceptos devengados por el actor, quedan plenamente valorados por este Tribunal.

Relativas al ciudadano J.P.:

Comunicación de fecha 12 de abril de 2006, mediante la cual se le comunica al demandante que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios. Este documental es desechada del proceso, en tanto, fue admitido por la parte demandada el despido injustificado y la fecha del mismo.

Copia simple de la indemnización por despido efectuada al ciudadano actor, al momento de dar terminación a la relación de trabajo, al efecto, siendo que la parte demandada reconoció la misma y se desprende de ella la forma de calculo y conceptos cancelados al demandante lo cual constituye la base para determinar las diferencias adeudadas, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor por cuanto de la misma se evidencia que todos los conceptos cancelados al demandante en cuestión fueron en relación a un mismo salario, lo cual discrepa de la contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y en al Contratación Colectiva.

Hojas de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, cancelados al demandante en fecha 12 de abril de 2006. Al efecto, siendo que lo mismo no forma parte de lo controvertido en actas, queda así desechado del proceso. Así se decide.-

Original de la forma 15-03, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada y quedando demostrado con ello que los demandantes se encontraban inscritos en el mencionado instituto, considera esta sentenciadora otorgar pleno valor probatorio a la misma.

Constancia médica emitida por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 19 de enero de 2007, al efecto, siendo que la misma fue desconocida por la parte contra quien se opuso, por no emanar de ella ni estar ratificada en autos por su emisor, queda pues desechada del proceso. Así se decide.-

Consignó informe médico emitido por el por el Dr. G.E.C., médico tratante en el Hospital Clínico, Al efecto, de la misma se desprende que la evaluación practicada fue en condiciones asintomaticas y que dicho informe no se encuentra dirigido a la empresa demandada, y siendo que dicha documental quedo reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Consignó documento original firmado por el médico R.G. contentiva de hoja de consulta del Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 27 de febrero de 2007. Al efecto, de la misma se desprende la fecha en al cual fue diagnosticada la patología alegada por el demandante y siendo que no fue desconocida por la parte demandada, queda valorada por este Tribunal.

Consignó recibos de pago de salario y otros conceptos cancelados por la empresa al demandante en cuestión, desde la primera quincena del mes de mayo de 2001, hasta el mes de abril de 2006. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se desprende el salario y demás conceptos devengados por el actor, quedan plenamente valorados por este Tribunal.

Comunes a ambos demandantes:

Misiva dirigida al Sindicato del Hospital Clínico, emanada del C.N.E. (CNE), mediante la cual le informa sobre la aprobación de la convocatoria a elecciones sindicales. Al efecto, siendo que dicho medio de prueba resulta inconducente en relación a lo controvertido en actas, considera este tribunal desecharlo del proceso. Así se decide.-

Acta de reunión de la comisión electoral a los 7 días del mes de abril de 2006, para la elección de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Hospital Clínico de Maracaibo. Al efecto, vale el análisis que antecede. Así se decide.-

Acta de fecha 7 de julio de 2003, celebrada ante la Sala de Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo por el Sindicato de Trabajadores del Hospital Clínico de Maracaibo y la patronal. Al efecto, vale el análisis que antecede. Así se decide.-

Acta de fecha 14 de julio de 2003, junto con duplicado de la Contratación Colectiva y anexo nómina de Trabajadores beneficiarios, presentada ante la Sala de Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo por el Sindicato de Trabajadores del Hospital Clínico de Maracaibo y la patronal. Al efecto, vale el análisis que antecede. Así se decide.-

Consignó Contratación Colectiva de Trabajadores del Hospital Clínico de Maracaibo. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, de tal manera que, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de la comulación de fecha 05 de abril de 2006, mediante la cual se le comunica al ciudadano E.V., que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios. Siendo que esta documental fue desechada del proceso, en tanto, fue admitido por la parte demandada el despido injustificado y la fecha del mismo, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-.

Solicitó la exhibición de la indemnización por despido efectuada al mencionado actor, al momento de dar terminación a la relación de trabajo. Al efecto, siendo que la parte demandada reconoció la misma y se desprende de ella la forma de calculo y conceptos cancelados al demandante lo cual constituye la base para determinar las diferencias adeudadas, considera esta sentenciadora inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de la comunicación de fecha 12 de abril de 2006, mediante la cual se le informa al ciudadano J.P. que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios. Siendo que esta documental fue desechada del proceso, en tanto, fue admitido por la parte demandada el despido injustificado y la fecha del mismo, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-.

Solicitó la exhibición de la indemnización por despido efectuada al ciudadano J.P., al momento de dar terminación a la relación de trabajo, Al efecto, siendo que la parte demandada reconoció la misma y se desprende de ella la forma de calculo y conceptos cancelados al demandante lo cual constituye la base para determinar las diferencias adeudadas, considera esta sentenciadora inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de la Hojas de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, cancelados al demandante en fecha 12 de abril de 2006. Al efecto, siendo que lo mismo no forma parte de lo controvertido en actas, y ha quedado desechado del proceso, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de la forma 15-03, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada y quedando demostrado con ello que los demandantes se encontraban inscritos en el mencionado instituto, considera esta sentenciadora inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

Solicitó la exhibición del Acta de reunión de la comisión electoral a los 7 días del mes de abril de 2006, para la elección de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Hospital Clínico de Maracaibo. Al efecto, siendo que lo mismo no forma parte de lo controvertido en actas, y ha quedado desechado del proceso, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

Solicitó la exhibición del Acta de fecha 7 de julio de 2003, celebrada ante la Sala de Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo por el Sindicato de Trabajadores del Hospital Clínico de Maracaibo y la patronal. Al efecto, siendo que lo mismo no forma parte de lo controvertido en actas, y ha quedado desechado del proceso, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

Solicitó la exhibición del Acta de fecha 14 de julio de 2003, junto con duplicado de la Contratación Colectiva y anexo nómina de Trabajadores beneficiarios, presentada ante la Sala de Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo por el Sindicato de Trabajadores del Hospital Clínico de Maracaibo y la patronal. Al efecto, siendo que lo mismo no forma parte de lo controvertido en actas, y ha quedado desechado del proceso, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó del Tribunal, se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de que remitiese a este Juzgado Informe Médico Final del ciudadano J.P.. Al efecto, en fecha 17 de octubre de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-1924, del cual se recibió resultas en fecha 15 de enero de 2008, emanada del ente oficiado, mediante la cual se informa que en relación al mencionado actor, “no ha sido realizada la investigación del presunto origen ocupacional de la enfermedad”. En consecuencia, siendo que de la misma se desprenden elementos de convicción atinentes a lo controvertido en actas, queda plenamente valorado por este Tribunal.

Solicitó del Tribunal se oficiara al C.n.e. a los fines de que ratificase el contenido de la comunicación enviada al Sindicato de Trabajadores del Hospital Clínico, en fecha 29 de marzo de 2006. Al efecto, en fecha 17 de octubre de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-1922. Sin embrago, no se verifica en actas resultas alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NAIDA AGUIAR, LERY MANZANO, H.B., Y.P. y J.D., todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, en la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mencionados testigos para su interrogatorio, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Relativas a E.V.:

Comunicación dirigida por el ciudadano actor a la empresa en fecha 12 de junio de 2000. Siendo que la misma, no guarda relación con lo controvertido en actas, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Entrevista correctiva de fecha 29 de noviembre de 2001, respectivamente firmada por el demandante. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte demandante y de ella se verifica el horario en el cual desempeñaba sus labores, queda plenamente valorado por este Tribunal.

Entrevista correctiva de fecha 06 de noviembre de 2001, respectivamente firmada por el demandante. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte demandante y de ella se verifica el horario en el cual desempeñaba sus labores, queda plenamente valorado por este Tribunal.

Entrevista correctiva de fecha 17 de enero de 2002, respectivamente firmada por el demandante. Al efecto, vale el análisis que antecede.

Entrevista correctiva de fecha 27 de abril de 2002, respectivamente firmada por el demandante. Al efecto, vale el análisis que antecede.

Entrevista correctiva de fecha 20 de septiembre de 2002, respectivamente firmada por el demandante. Al efecto, vale el análisis que antecede

Entrevista correctiva de fecha 29 de octubre de 2002, respectivamente firmada por el demandante. Al efecto, vale el análisis que antecede

Documento de fecha 10 de julio de 1998, relativo a la apertura de la cuenta nómina del mencionado actor en el Banco Occidental de descuento. Siendo que la misma, no guarda relación con lo controvertido en actas, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Documental constante de cuatro (04) folios útiles, relativos a la liquidación de prestaciones sociales efectuadas al demandante. Siendo que la misma, fue reconocida y de ella se desprenden elementos de convicción atinentes a lo controvertido en autos, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio.

Relativas a J.P.:

Entrevista correctiva de fecha 21 de agosto de 2002, respectivamente firmada por el demandante. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte demandante y de ella se verifica el horario en el cual desempeñaba sus labores, queda plenamente valorado por este Tribunal.

Entrevista correctiva de fecha 18 de septiembre de 2002, respectivamente firmada por el demandante. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte demandante y de ella se verifica el horario en el cual desempeñaba sus labores, queda plenamente valorado por este Tribunal.

Entrevista correctiva de fecha 09 de mayo de 2003, respectivamente firmada por el demandante. Al efecto, vale el análisis que antecede.

Entrevista correctiva de fecha 28 de julio de 2003, respectivamente firmada por el demandante. Al efecto, vale el análisis que antecede.

Solicitud de anticipos de prestaciones sociales, efectuada por el demandante en fecha 23 de agosto de 2004, por la cantidad de (Bs.- 500.000,oo). Siendo que la misma fue reconocida por l parte demandada, queda valorada por este Tribunal.

Consignó impresiones extraídas del portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia el estado actual de los demandantes, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, son valoradas por este Tribunal.

Documental constante de cuatro (04) folios útiles, relativos a la liquidación de prestaciones sociales efectuadas al demandante. Siendo que la misma, fue reconocida y de ella se desprenden elementos de convicción atinentes a lo controvertido en autos, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicito del Tribunal que se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Delicias Norte, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de prueba y remitan a este despacho información sobre los estados de cuenta de los ciudadanos E.V. Y J.P.. Al efecto, en fecha 17 de octubre de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-1928, del cual se recibieron resultas, emanada del ente oficiado en fecha 13 de julio de 2008, así pues, siendo que dicho medio de prueba arroja elementos de convicción sobre lo controvertido, es valorado por este Tribunal.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EMILCIRA RODRIGUEZ, ORLANDO ARAUJO, MIRO PEÑA, J.G.H., L.M.D. y R.M., todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, en la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mencionados testigos para su interrogatorio, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo compartida, en tanto los demandantes, debieron demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa y por su parte la empresa llevaba a cuestas la necesidad de probar el cumplimiento integro de las obligaciones para con lo demandantes, en lo que se refiere a la cancelación de sus prestaciones sociales, pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, en principìo, el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

Esta Tesis, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De lo anterior se colige que de haber probado los trabajadores el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, debería condenarse solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual se hubiese demostrado la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca al enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, tenemos que los actores reclaman el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; infortunio laboral que no quedó demostrado, pues de ninguna forma se determinó que los demandantes desempeñaban funciones capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar las patologías que dicen padecer los actores. No lograron demostrar el nexo causal.

Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

.

Igual redacción contiene el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto, si existe una enfermedad, pero lo que no esta demostrado es el nexo causal, que la misma se produjo con ocasión del trabajo dado que el las labores que dicen haber efectuado los actores, infiere esta sentenciadora, no amerita en exceso esfuerzo involuntario o brusco que pueda ocasionar un quiste sinovial o condiciones de contaminación tal, que creasen afecciones respiratorias. Así se establece.

Por otra parte, la Empresa manifiesta que los demandantes nunca manifestaron la existencia de alguna molestia y/o dolor, producto del trabajo desempeñado, por lo que oponen como defensa perentoria al fondo, la FALTA DE CUALIDAD pasiva de la empresa para actuar como demandada en el presente asunto, aceptando en cambio, que en la empresa demandada existía una supervisión mínima para que se utilizaran los implementos de seguridad, no obviando la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo donde el empleador tiene el deber de vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones, en violación de las disposiciones contenidas en los artículos , , y 19º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 56 de la Ley del 26 de julio de 2005.

En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria de los actores, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato de los demandantes conducen al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, por el contrario de la prueba informativa recibida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia (INPSASEL), se evidencia que de manera alguna de puede determinar lo alegado en el escrito libelar por cuanto dicha institución no ha “realizado la investigación del presunto origen ocupacional de la enfermedad, por lo tanto la institución aun no ha emitido certificación médica a los ciudadanos antes identificados” (sépanse los demandantes).

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no procede la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada, sin embargo, ha quedado del entendido de este Tribunal, que no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional efectuado por los demandantes, así como la improcedencia de los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL. Así se decide.

Así las cosas, y en el entendido que resulta improcedente a todas luces las indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral pretendidas por los actores, y así ha sido declarado por este Tribunal, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar la existencia o no de alguna diferencia en relación a las prestaciones sociales canceladas a los demandantes, teniendo claro, según ha quedado demostrado en actas, que los mismos fueron despedidos injustificadamente, que la jornada de trabajo estuvo comprendida entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. y que ambos demandantes devengaban un salario básico mensual de (Bs. 465.750,oo).

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que según se desprende de las documentales consignadas por ambas partes, relativas a la liquidación efectuada a cada uno de los demandantes, las cuales rielan a los folios sesenta y siete (67) y ciento sesenta y ocho (168) de las actas procesales, que a los mismos, les fueron cancelados todo y cada uno de los conceptos correspondientes por concepto de prestaciones sociales; sin embargo, el salario base de cálculo utilizado para determinar lo correspondiente por concepto de Antigüedad, así como las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discrepan de lo contemplado en la mencionada norma, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 ejussdem.

Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Partiendo de lo anterior, entiende esta operadora de justicia, que todos y cada uno de los conceptos cancelados a los demandantes, se calcularon en base al salario promedio diario devengado, haciendo la aclaratoria que los conceptos de Antigüedad, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125, deben ser cancelados tomando como base de cálculo el salario integral devengado por el trabajador mes a mes en el caso de la antigüedad y el caso de la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido en base al salario integral devengado en el mes correspondiente, de tal manera que indiscutiblemente, tal omisión por parte de la empresa da lugar a una diferencia, la cual en su oportunidad serán determinada por este Tribunal. Así se decide.-

Así mismo, reclaman los accionantes, las vacaciones y el bono vacacional vencido correspondiente al año 2006, sin embargo, es del entender de esta sentenciadora, que el ciudadano E.V. fue despedido en fecha 05 de abril de 2006 y el ciudadano J.P., el día 12 de abril de 2006, auque le fue reconocido por la empresa una antigüedad hasta el 30 de septiembre de 2006, y que sus fechas de ingreso fueron el 31 de marzo de 1998 y 03 de febrero de 1999, respectivamente. Así pues, que lo correspondiente a los actores serían únicamente las vacaciones fraccionadas desde el 31 de marzo de 2006 y desde el 03 de febrero de 2006, hasta la efectiva fecha de la terminación de la relación laboral.

En anuencia con lo anterior, es necesario recalcar la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de alguna deuda por estos concepto, no obstante la parte demandante asevera la ausencia en el pago de dichos conceptos, lo cual constituye un hecho negativo mediante el cual el actor afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro A.A., expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no le fueron canceladas las utilidades correspondientes al periodo 2005-2006, lo cual infiere esta sentenciadora es el periodo reclamado, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación efectuada por los demandantes en relación a dichos conceptos. Así se decide.-

Igualmente, los demandantes pretenden, por concepto de Compensación por Dotación de Uniformes, la cantidad de (Bs. 3.600.000,oo), como compensación por los uniformes no suministrados en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro m.T.d.J., al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que todas aquellas pretensiones que constituyan una obligación de hacer, pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta improcedente la reclamación efectuada por los demandantes en relación a la Compensación por Dotación de Uniformes. Así se decide.-

Retomando el análisis efectuado ut supra, concerniente a la diferencia existente en las prestaciones sociales canceladas a los demandantes, por cuanto existen conceptos que debieron ser calculados en base al salario integral y no en base al salario promedio, como efectivamente se hizo, pasa de seguidas esta sentenciadora a efectuar los cálculos respectivos a los fines de determinar la divergencia.

En relación a la ANTIGÜEDAD del ciudadano E.V.:

De conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa Hospitalización Clínico C.A., la cual remite expresamente a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados por el referido demandante y reconocidos por la demandada, el salario devengado en cada periodo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades tomando como base para su cálculo lo contemplado en las cláusulas 52 y 49 de la mencionada contratación colectiva, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL

31/03/1998 al 01/04/1999 45 Bs. 100.000,oo

Bs. 3.333

Bs. 4.443

Bs. 199.935,oo

01/04/1999 al 31/03/2000 60 Bs.120.000,oo

Bs. 4.000

Bs. 5.332

Bs. 319.920,oo

01/04/2000 al

31/03/2001 62 Bs.140.000,oo

Bs. 4.666

Bs. 6.221

Bs. 385.702,oo

01/04/2001 al 31/03/2002 64 Bs.163.166,oo

Bs. 5.438

Bs. 7.250

Bs. 464.000,oo

01/04/2002 al 31/03/2003 66 Bs.196.565,oo

Bs. 6.552

Bs. 8.736

Bs. 576.576,oo

01/04/2003

al

31/03/2004 68 Bs.323.080,oo

Bs. 10.769

Bs. 14.357

Bs. 976.276,oo

01/04/2004 al 31/03/2005 70 Bs.561.063,oo

Bs. 18.702

Bs. 24.936

Bs. 1.745.520,oo

01/04/2005 al 05/04/2006 72 Bs. 568.062,00 Bs. 18.935 Bs. 25.245 Bs. 1.817.640,oo

TOTAL Bs. 6.485.569,oo

En el cuadro que antecede se encuentra determinada la Antigüedad tomando como base de cálculo el salario promedio devengado por el demandante mes a mes, con la respectiva inclusión del la alícuota de Bono Vacacional y de Utilidades, haciendo igualmente la inclusión de lo correspondiente a la Antigüedad adicional tomando en cuenta el salario devengado para el momento en el cual nace el derecho a percibir este concepto, es decir, para el momento en el cual se cumple un año mas de antigüedad en la relación laboral.

En ese sentido, se determinó una antigüedad de (Bs. 6.485.569,oo). Ahora bien, de la documental que riela al folio sesenta y siete (67), relativa a la liquidación por terminación de la relación laboral efectuada al demandante en cuestión, se evidencia que por dichos conceptos le fue cancelada la cantidad de (Bs. 5.230.604,79 + 725.608,06 = 5.956.212,oo), en consecuencia; esto determina una diferencia existente de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 529.357,oo), los cuales deben ser cancelados al demandante por este concepto. Así se decide.-

Del mismo modo, en lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, observa esta sentenciadora que al demandante en cuestión, le corresponde la cantidad de 150 días en base al último salario integral devengado, a saber; (Bs. 25.245,oo), lo que arroja un total de (Bs. 3.786.750,oo). Al efecto, observa esta jurisdicente, de la liquidación efectuada al demandante, que por dicho concepto le fue cancelada la cantidad de (Bs. 2.423.750,oo), lo cual crea una diferencia de (Bs. 1.363.000,oo). Así mismo, en lo atinente a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, le fue cancelado la cantidad de (Bs. 969.500,oo), siendo lo correcto la cantidad de 60 días en base al último salario integral devengado (Bs. 25.245,oo) , lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 1.514.700,oo), arrojando igualmente una diferencia de (Bs. 545.200,oo). Tales diferencias, en sumatoria, arrojan un total adeudado de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.908.200,oo), los cual deben ser cancelado al demandante. Así se decide.-

En relación a la ANTIGÜEDAD del ciudadano J.P.:

De conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa Hospitalización Clínico C.A., la cual remite expresamente a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados por el referido demandante y reconocidos por la demandada, el salario devengado en cada periodo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades tomando como base para su cálculo lo contemplado en las cláusulas 52 y 49 de la mencionada contratación colectiva, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL

03/02/1999 al 03/02/2000 45 Bs. 120.000,oo

Bs. 4.000

Bs. 5.332

Bs. 239.940,oo

04/02/2000 al 03/02/2001 60 Bs.140.000,oo

Bs. 4.666

Bs. 6.220

Bs. 373.200,oo

04/02/2001 al

03/03/2002 62 Bs.167.881,oo

Bs. 5.262

Bs. 7.016

Bs. 434.992,oo

04/02/2002 al 03/02/2003 64 Bs.206.238,oo

Bs. 6.874

Bs. 8.019

Bs. 513.216,oo

04/02/2003 al 03/02/2004 66 Bs.237.796,oo

Bs. 7.926

Bs. 10.358

Bs. 683.628,oo

04/02/2004

al

03/02/2005 68 Bs.551.515,oo

Bs. 18.383

Bs. 24.495

Bs. 1.665.660,oo

04/02/2005 al 03/02/2006 70 Bs.553.078,oo

Bs. 18.435

Bs. 24.579

Bs. 1.720.530,oo

04/02/2006 al 30/09/2006 35 Bs. 553.078,00 Bs. 18.435 Bs. 24.579 Bs. 860.265,oo

TOTAL Bs. 6.491.431,oo

En el cuadro que antecede se encuentra determinada la Antigüedad tomando como base de cálculo el salario promedio devengado por el demandante mes a mes, con la respectiva inclusión del la alícuota de Bono Vacacional y de Utilidades, haciendo igualmente la inclusión de lo correspondiente a la Antigüedad adicional tomando en cuenta el salario devengado para el momento en el cual nace el derecho a percibir este concepto, es decir, para el momento en el cual se cumple un año mas de antigüedad en la relación laboral.

En ese sentido, se determinó una antigüedad de (Bs. 6.491.431,oo). Ahora bien de la documental que riela al folio ciento sesenta y ocho (168), relativa a la liquidación por terminación de la relación laboral efectuada al demandante en cuestión, se evidencia que por dichos conceptos le fue cancelada la cantidad de (Bs. 5.213.048,81 + 444.933,34 = 5.657.982,oo), en consecuencia; esto determina una diferencia existente de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 833.449,oo), los cuales deben ser cancelados al demandante por este concepto. Así se decide.-

Del mismo modo, en lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, observa esta sentenciadora que al demandante en cuestión, corresponde la cantidad de 150 días en base al último salario integral devengado, a saber; (Bs. 24.579,oo), lo que arroja un total de (Bs. 3.686.850,oo). Al efecto, observa esta jurisdicente, de la liquidación efectuada al demandante, que por dicho concepto le fue cancelada la cantidad de (Bs. 2.418.750,oo), lo cual crea una diferencia de (Bs. 1.268.100,oo). Así mismo, en lo atinente a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, le fue cancelado la cantidad de (Bs. 967.500,oo), siendo lo correcto la cantidad de 60 días en base al último salario integral devengado (Bs. 24.579,oo) , lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 1.474.740,oo), arrojando igualmente una diferencia de (Bs. 507.240,oo). Tales diferencias, en sumatoria, arrojan un total adeudado de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.775.340,oo), los cual deben ser cancelado al demandante. Así se decide.-

Así pues, la sumatoria de lo correspondiente a los demandantes E.V. y J.P., por concepto de diferencias sobre la antigüedad, antigüedad adicional e indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo totaliza la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.046.346,oo) lo que equivale a CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.046,oo), los cuales deben ser cancelados a los demandantes discriminada de la forma indicada ut supra. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de Falta de Cualidad alegada por la demandada Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO CA.

SEGUNDO

Parcialmente Con lugar la demanda por Enfermedad Profesional, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que tienen incoado los ciudadanos E.V. y J.P., en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A.(Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

TERCERO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO CA. a cancelar a los demandantes la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.046,oo) por los conceptos y en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre las diferencias determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral, en el caso de E.V. desde el (31-03-98) y en el caso de J.P. desde el (03-02-99) y hasta la terminación de la relación laboral, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. Y.G.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. Y.G.

La Secretaria

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