Decisión nº 20 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, (21) de enero de 2008

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000439.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.641.786.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA DE LA C. PONTE LOPEZ, Abogada al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nros. 28.809

PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el número 53 del Tomo 73-A Qto., cuyos estatutos fueron reformados según consta de documento Registrado por ante esa misma oficina en fecha 21 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 3 Tomo 64-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.L., J.D., A.S., R.E.F.B., J.R.C., I.D., N.G., B.F., D.Q.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 64.994, 81.343, 68.109, 67.305, 64.533, 35.523, 73.828, 89.786, 89.249, 112.706, 83.883, y 110.037, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.

II

SINTESIS

Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano, J.Q.L., contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” y tramitado el procedimiento en su fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por las partes previa contestación de la demanda en tiempo oportuno y fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio. En fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007) quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y previa notificación a las partes, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria la cual tuvo lugar el día catorce (14) de enero del año en curso. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

Que prestaba sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desempeñando el cargo de MECANICO II, y que en fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), la empresa presentó un pliego de peticiones para la tramitación de un procedimiento de Reducción de Personal por causas técnicas y económicas, de acuerdo con lo establecido en las leyes; por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y de manera arbitraria suspendió a todos los trabajadores no obstante de estar amparados por la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2..271 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003), publicado en la Gaceta oficial N° 37.608.

Que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003), acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y tramitado como fue el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a través del expediente Número 150/03, emanó en fecha veintinueve (29) de abril de 2003, la P.A.N.. P.A. 198/03, a través de la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos. Que en fechas dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005) y veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas procedió a la constatación del reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, a través del funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ciudadano R.Q., quien dejó expresa constancia de haberse trasladado a la sede de la demandada, negándose la misma a cumplir con la referida P.A.; luego en fecha primero (01) de febrero del mismo año la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, decretó la Ejecución Forzosa, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Que el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección Nacional de Inspectorías y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, mediante P.A.N.. 2005/024, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), declaró cesada la suspensión del la relación de trabajo, en conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenó a la empresa demandada reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el diez (10) de febrero de dos mil tres (2003). Que al trasladarse a la sede de la empresa demandada fueron atendidos por la ciudadana D.M.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y la misma manifestó darle cumplimiento a dicho mandato en cuanto al reenganche y que no cumpliría con el pago de los salarios caídos, la cual no cumplió con ninguna de las dos. Que nuevamente se procedió a realizar Ejecución Forzosa en la sede de la empresa demandada el día nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la cual el funcionario R.Q., habló vía telefónica con la abogada N.G. en su carácter de abogada de la empresa, quien manifestó aceptar la reincorporación, no así el pago de los salarios caídos. Que a pesar de reconocer el reenganche y proceder a reengancharlo, no acató el carácter forzoso de la Ejecución que se materializó ese día y se negó contumazmente a pagar los salarios caídos. Que su salario básico mensual a la fecha del despido injustificado era de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.468.000,00).

Que de conformidad con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual se encuentra definitivamente firme, le corresponden los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de la relación laboral, es decir el día diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), hasta el día de la materialización del reenganche en fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la que se materializó la reincorporación más no el pago de los salarios caídos, por lo que transcurrieron MIL SETENTA Y NUEVE (1079) días, calculados a razón del salario diario básico de Bs. 15.933,00 que alcanza la suma demandada de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.180.917,00). Asimismo solicitó se acuerde la indexación e intereses de mora y que la empresa sea condenada en costas.

Alegatos de la parte Demandada

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada incompareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada para el día resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.

En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Observa este Tribunal, que la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Siendo ello así, este Tribunal estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Ato Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificado por nuestra Sala de Casación Social en fecha 1º de noviembre de 2007, a tenor de lo siguiente:

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nº 21, Pág. 286 y 287.) “Destacado de este Tribunal”

Delimitado lo anterior, el presente asunto quedó circunscrito primeramente en determinar si la acción está prescrita, y de declararse improcedente, determinar si corresponde el pago de los salarios caídos pretendidos.

PUNTO PREVIO

Así las cosas, y aplicando la supra decisión debe este Tribunal pronunciarse con relación a la defensa de prescripción aludida por la parte demandada cursante en autos y en tal sentido es preciso establecer, la fecha real de terminación de la relación laboral, tomando en consideración que la demandante alegó que en fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003) fue presentado por la empresa demandada pliego de peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de la tramitación de un procedimiento de reducción de personal y del contenido de la P.A. N° 2005/024, igualmente, se desprende que la suspensión se produjo el día diez (10) de febrero de dos mil tres (2003). Ahora bien, con respecto a dicho alegato, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la demandada alega en su contestación que “…Negamos, rechazamos y contradecimos que la relación de trabajo que mantenía el demandante con nuestra representada haya culminado con el despido del trabajador en el año 2003.”

En efecto, esta Juzgadora encuentra que es un hecho cierto, admitido expresamente por la demandada, que la fecha a partir de la cual el ciudadano J.Q.L., debía intentar la presente demanda era la fecha en que se dictó la p.a.N. P.A: 198/03, día veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), es decir, en el transcurso de un (01) año, antes del día veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).

Es de destacar que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De acuerdo a lo anteriormente citado la Ley Orgánica del Trabajo confiere un año a partir del término de la relación laboral para interponer las acciones judiciales derivadas de dicho vínculo laboral, siempre y cuando no se susciten cualquiera de los particulares establecidos en dicha norma. Por otra parte, con respecto a este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado doctrina, mediante su Sentencia Nº 1168 de fecha seis (06) julio de dos mil seis (2006), Expediente Nº 06-308, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que establece lo siguiente:

(…) el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza cuando termine el procedimiento de estabilidad mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto. En el caso concreto fue reconocido por las partes el procedimiento de estabilidad incoado por el actor contra la demandada ante la Inspectoría del Trabajo y que éste terminó por auto firme el 9 de noviembre de 2001, razón por la cual, la recurrida estableció correctamente la fecha de inicio del lapso de prescripción.

En este sentido, este Tribunal comparte el precitado criterio, y en el caso de autos a tenor de lo establecido en el mencionado contenido Doctrinal el acto administrativo Nº 198/2003 fue dictado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), pero es el caso que de las pruebas cursantes en autos evidencia esta Juzgadora que los efectos de esta providencia quedó suspendida tal y como se desprende del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), cursante al folio dieciséis (16) del presente asunto, según el cual se abstuvo de notificar a la empresa del contenido de la misma a los fines de evitar sanciones por desacato a una orden judicial proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital en fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003). Todo lo anterior aunado al hecho cierto del mandato contenido en la P.A.N.. 2005-024, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), que ordenó el cese de la suspensión laboral, siendo que en criterio de esta Juzgadora desde esta fecha, es decir, desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), comenzó a transcurrir el lapso de un (01) año para la materialización de la prescripción extintiva o liberatoria, debiendo intentarse la demanda antes del veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006).

Pero es el caso que de las pruebas cursantes en autos se verificó igualmente que el demandante colocó en mora a la obligada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), según se evidencia al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto, al trasladarse un abogado adscrito a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas y un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a la sede de la empresa para constatar el reenganche y solicitar el pago de los salarios caídos del demandante y con ello interrumpió la prescripción, iniciándose nuevamente dicho lapso a partir del nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006). Ahora bien, por cuanto la demanda se interpuso en fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), esto es, antes del nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), siendo notificada la demandada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), certificándose dicha actuación en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año, resulta forzoso para quien decide desestimar la defensa de prescripción opuesta como punto previo y pasará a conocer el fondo de la controversia. Así se Decide.-

Delimitación de la carga de la prueba:

Resuelto el punto previo y como se señaló ut supra, entiende este Tribunal que sólo le resta a este Tribunal verificar si la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorga las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita y además, que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada. Así se establece.

Ahora bien, pasando a la resolución del presente caso este Tribunal observa que las partes en la oportunidad requerida promovieron las siguientes pruebas.

Pruebas de la Parte Demandante:

  1. Pruebas Documentales:

    1.1.- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios del ocho (08) al cincuenta y seis (56) del presente asunto, copias certificadas del Expediente signado con el No. 150-03, referido al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante que cursa por ante la Inspectoría del Estado Vargas donde a su vez consta la P.A. N° 198/03. Del contenido del mismo ratificó la Providencias Administrativas Nos. 73-03 y 2005-024, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, respectivamente. En cuanto a dichos instrumentos, se observa que los mismos constituyen documentos públicos administrativos, y que de acuerdo a lo establecido en reiterada y p.D. emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones entre las cuales cabe destacar la Sentencia N° 727 de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), los mismos gozan de la presunción de veracidad y por cuanto no fue impugnada por la contraria merece pleno valor probatorio, así como el resto de las documentales correspondientes al referido expediente, ello a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del contenido del expediente producido se desprende una P.A. signada bajo el N° 73-2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha veintinueve (29) de dos mil tres (2003), que en efecto declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por un grupo de trabajadores entre ellos el ciudadano J.Q., parte demandante en el presente juicio. Se desprende igualmente de la copia certificada un acta levantada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), por el Dr. J.M., en su carácter de Procurador del Trabajo y el ciudadano R.Q., en su carácter de Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde se hace constar, entre otros particulares, la reincorporación del demandante a sus labores, manifestando la representación de la empresa la negativa de cancelar los salarios caídos. Con esta documental queda comprobado que la empresa demandada adeuda los salarios ordenados a pagar por la referida Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.

    1.2.- En cuanto a la P.A.N.. 2005-024, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), cursante a los folios del treinta y uno (31) al cuarenta y tres (43), del presente expediente. Se observa que la misma constituye un documento público administrativo y toda vez que no fue impugnado por la parte contraria merece todo su valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del presente instrumento se observa que se trata de un procedimiento de reducción de personal que culminó con una decisión administrativa, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado que declaró cesada la suspensión de la relación de trabajo y en consecuencia ordenó a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. a reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el día (10) de febrero de dos mil tres (2003), fecha en que se llevó a cabo la suspensión. Así Se Establece.-

    1.3.- Del expediente administrativo consignado conjuntamente con el libelo, al cual se encuentra inserta copia certificada del expediente 6171 relativo a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión a la solicitud de amparo interpuesta por la empresa demandada contra la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo. Dicha documental es considerada un documento público y en vista de que no fue impugnado por la contraparte, merece todo su pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien de su contenido se desprende que se declaró con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la empresa demandada contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo. Al respecto, se observa que en el primer particular, se ordenó a la referida Dirección que dictara en forma inmediata la medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), como mecanismo para garantizar la continuidad operativa de la empresa durante la tramitación del procedimiento de reducción de personal. Ahora bien, esta sentencia no aporta elementos suficientes de convicción en esta Juzgadora para considerar probado que tal medida cautelar ordenada haya sido dictada por el referido ente administrativo, es decir, que haya emanado una providencia contentiva de la orden de suspensión de la relación laboral de los trabajadores que suscribieron el acta de fecha tres (03) de febrero de dos mil tres (2003). Así Se Establece.-

    1.4.- En el expediente administrativo bajo estudio se encuentra inserto el informes de acta de fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), documental que es considerada un documento público administrativo, por lo tanto goza de la presunción de veracidad y en vista de que no fue impugnada ess valorada por esta sentenciadora a tenor de lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que se trasladó a los Hangares de la empresa demandada a constatar el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, evidenciándose de la misma que la empresa procedió a reenganchar al accionante en fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), igualmente, se evidencia la negativa de la empresa de proceder con el pago de los salarios caídos del demandante reincorporado. Con esta documental de carácter público administrativa, queda evidenciado que la empresa admite la legalidad de la p.a. al cumplir parcialmente el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Se constata igualmente la firmeza de referido acto administrativo, pasando en autoridad de cosa decidida administrativa y que la empresa demandada no procedió al pago de los salarios caídos del demandante. Así se establece.

    1.5.- El resto de las documentales insertas en el respectivo expediente administrativo se correspondes a los autos de mera sustanciación que no aportan nada al asunto controvertido. Así se establece.

  2. - Promovió marcado con la letra “A”, Copia del expediente signado con el número WP11-L-2005-000299, en la demanda incoada por el ciudadano M.D.C.M. contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, cursante a los folios noventa y cinco (95) al ciento sesenta y cuatro (164), del presente asunto, dicha documental es valorada por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del contenido de las misma se observa que en dicha demanda las partes llegaron a un acuerdo el cual fue homologado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no obstante, la misma nada aporta a la resolución de la controversia en la presente causa, siendo ello así resulta forzoso para quien decide desecharla. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Pruebas documentales:

  3. Reprodujo el mérito favorable y de la comunidad de la prueba, en este sentido este Tribunal ratifica lo establecido por la Doctrina con respecto al merito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

    …sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas

    .

  4. - Promovió marcado con la letra “B” Copia simple de la Sentencia de fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), proferida por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 6171, cursante a los folios del ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y nueve (179) del presente asunto. Esta documental fue promovida igualmente por la representación judicial de la parte demandante. En consecuencia, se reitera la valoración realizada por esta Juzgadora ut supra. Así se decide.

  5. - Promovió marcado con la letra “C” copia fotostática de la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil tres (2003) emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursante a los folios del ciento ochenta (180) al ciento noventa y ocho (198) del presente asunto, el mismo constituye un documento público y por lo tanto merece todo su valor probatoria y en vista que no fue impugnado por la contraria es valorado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela interpone una Acción de A.C. contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Boleta de Inscripción del “Sindicato Nacional de Trabajadores de Líneas Aéreas, Similares, Afines, Conexas, Aeroportuarias (S.I.N.T.L.A), P.A. N° 2003-039, de fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), por medio de la cual se le reconoce a dicha Organización Sindical legitimación para designar los representantes laborales que integrarían la Junta Negociadora que se encargaría de discutir el procedimiento de reducción de personal incoado por la referida empresa, donde el Tribunal anteriormente señalado ordena a la Dirección Nacional de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, reponer en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, a partir de su notificación, el procedimiento del Inscripción del Sindicato ut supra indicado, a los fines de que se cumpliera el trámite esencial previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que la empresa fuese notificada del propósito de los trabajadores de constituir dicha organización sindical, dando cumplimiento en la misma fecha a lo señalado en la sentencia de fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), que ordenó mantener en suspenso los procedimientos de constitución de sindicatos, promovidos por los trabajadores afectados por el procedimiento de reducción de personal iniciado por la demandada, igualmente se ordena continuar con el procedimiento de reducción de personal, debiendo constituirse la coalición de trabajadores, que representaría a los afectados por dicho procedimiento, de lo anterior se desprende que a través de esta orden de amparo se ordena continuar con el procedimiento de reducción de personal y mantener en suspenso los procedimientos de constitución de sindicatos durante este lapso, no obstante, no se evidencia de autos que dicha decisión haya sido ejecutada, por el contrario la decisión referida al procedimiento de reducción de personal fue dictada por la Dirección Nacional de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), es decir, dos (02) años después de la decisión que señala lo anterior. De modo que considera este Tribunal que el medio de prueba analizado ut supra nada aporta a la resolución de la controversia planteada en la presente causa. Así se establece.

  6. - Promovió marcado con la letra “C” copia fotostática de la decisión de fecha diez (10) de marzo del año dos mil seis (2006) emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos siete (207), del presente asunto, el mismo constituye un documento público y en vista que no fue impugnado merece todo su valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que le correspondía a dicho Tribunal efectuar la consulta de Ley, sin embargo en vista de ninguna de las partes manifestó su interés en que la referida consulta fuese resuelta la Corte declaro firme la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil tres (2003). No obstante, dicha documental nada aporta a la resolución del conflicto. Así Se Decide.-

    Así las cosas, esta Juzgadora aplicando el principio de notoriedad judicial deviene ineludible cumplir con la obligación de traer al presente proceso el Acta suscrita ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003, que corre inserta en el expediente signado con el No. WP11-L-2006-000313, decidido por este Tribunal. Del contenido del acta se desprende que entre una Coalición de trabajadores de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., compuesta por un grupo de representantes de trabajadores de las estaciones de Maracaibo, Puerto Ordaz, Barcelona, Torre Polar, Maturín, Porlamar, Barquisimeto y Maiquetía, por una parte y por la otra la representación de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., acordaron la suspensión de la relación laboral de un grupo de 339 trabajadores de la referida empresa, quedando expresamente acordado en el punto PRIMERO, que aceptaron avalar el convenio de suspensión temporal de labores para cada uno de ellos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, con las condiciones especiales establecidos en dicho acuerdo y las consecuencias jurídicas que ella comporta. Asimismo, estipula el primer acuerdo que la suspensión durará un máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se firmó el acuerdo inicial entre los trabajadores y la empresa, debiendo reincorporarse el trabajador, sin necesidad de previa convocatoria, el día siguiente del vencimiento del plazo con el mismo cargo y demás condiciones de trabajo existentes al momento de la suspensión. Expresa igualmente el acuerdo, que los trabajadores que se ampararon en las Inspectorías del Trabajo y no firmaron los acuerdos bilaterales, se contará el lapso de sesenta (60) días a partir de la fecha de inicio del procedimiento de amparo, teniendo el mismo tratamiento que los empleados que inicialmente firmaron acuerdos bilaterales.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado plenamente establecido que los salarios caídos demandados no fueron pagados dada la resistencia observada por la demandada. Además por aplicación del principio de la carga de la prueba, la representación judicial de la empresa demandada no logró comprobar que durante el procedimiento de calificación del despido la relación laboral estuvo suspendida legalmente ni el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se Establece.

    Con relación al derecho aplicable en el presente asunto tenemos que el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, enuncia el principio protectorio o de tutela de los trabajadores fundamentales al establecer lo siguiente:

    Artículo 8. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    Omissis…

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.

    Aunado a lo anterior debe considerarse que nuestra Carta Magna establece en su artículo 89 numerales 1 y 2 los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores principios que han sido desarrollados por la Jurisprudencia Patria entre las que vale citar Decisión N 1.185 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

    Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.

    En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así, esta Sala en consideración de ello, observa que, tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia

    .

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento vigente para la época en su artículo 40, establece los efectos y el procedimiento para la modificación de las condiciones de trabajo en virtud del cual la Junta de Conciliación podrá acordar algunas soluciones tales como acordar la suspensión colectiva de las labores con el objeto de superar la situación de crisis económica planteada durante un lapso que no podrá exceder de sesenta (60) días, debiendo observarse los efectos que produce la suspensión de la relación de trabajo, esto es, que durante la misma el trabajador y el patrono quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario, sin embargo, el patrono deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador del trabajador, si fuera el caso y al cesar la suspensión la relación de trabajo el trabajador deberá reincorporarse a su puesto de trabajo.

    Siendo ello así, considera quien sentencia, que en el caso sub iudice, la p.a. N° 2005-024 de fecha 24 de octubre de 2005, emanada del Ministerio del Trabajo en virtud de la cual declaró el cese de la relación de trabajo, cuyos fundamentos merece resaltar este Tribunal por cuanto resultan determinantes para crear convicción en esta sentenciadora a los fines de tomar una decisión apegada a la justicia y para ello pasa de seguidas a citar el contenido de la misma tenor de lo siguiente:

    Visto que en fecha 19 de mayo de 2005, la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, ordenó la realización de una inspección en la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. a los fines de constatar la incorporación de nuevo personal desde el año 2003, ante la suspensión de la relación laboral de la empresa con sus trabajadores, efectuándose dicha Inspección el día 30 de mayo de 2005, en donde ante la imposibilidad patronal de entregar la información solicitada, se conminó a consignar las mismas ante la sede de la Unidad de Supervisión. (…) se evidencia que fueron liquidados un mil cincuenta y cuatro (1054) trabajadores. Ahora bien, revisada la nómina consignada conjuntamente con el pliego de peticiones el día 04 de abril de 2003, el universo de trabajadores que prestaban servicios para Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estaba constituida por dos mil ciento setenta y tres (2173) trabajadores, menos tres cientos siete (307) trabajadores en estado de suspensión, arroja la cantidad de un mil ochocientos sesenta y seis (1866) trabajadores que podrían calificar como activos y con posibilidades de ser afectados por la reducción de personal (…) de esa masa laboral activa de 1866 fueron egresados desde el año 2003 un total de 1.054 trabajadores, subsistiendo la empresa con ochocientos doce (812) trabajadores, ello implica que aproximadamente el 52 % del personal ya no labora para Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. Obviamente la empresa logró llevar a cabo de manera unilateral su proceso de reducción de personal, al finiquitar la relación con un mil cincuenta y cuatro (1054) trabajadores, lo que constituye una reducción de más del cincuenta por ciento (50%) de la nómina con la que se acompañó el pliego de peticiones, al pasar de 2.173 puestos de trabajo a un total de 812 plazas. Que sumados a la ya desincorporada nómina del Departamento de Reservaciones de trabajo del Departamento de Reservaciones, la empresa solicitante alcanza superar más de la meta trazada de liquidar o reducirán un cincuenta por ciento (50%) de su plantilla. Esta sola razón resulta suficiente para estimar que han decaído las motivaciones del presente procedimiento, y por ende cerrarlo.

    (omissis…) .. estima este Despacho que de existir los motivos económicos alegados por los representantes patronales para la reducción de personal no debería existir una nómina que reflejara ingresos paralelos a la misma empresa, ya que el egreso se justifica por las circunstancias económicas, sin embargo el ingreso de trabajadores refleja que la empresa tiene disponibilidad económica, necesidad de trabajadores y generar producción suficiente que requiera de la atención de los mismos, por lo que, podría inclusive calificarse como un fraude laboral el egreso y el ingreso de trabajadores paralelamente en una empresa …

    Omissis)… Tales circunstancias antes descritas no se justifican, luego de que han transcurrido más de dos años y cinco meses, desde la fecha de presentación del pliego de peticiones (01-04-2003) hasta la actualidad, y menos aún cuando ha quedado demostrado que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A. logró llevar a cabo y reducir (egresar) a un mil cincuenta y cuatro (1054) trabajadores, que implica el cincuenta y dos (52%) aproximadamente del personal de su nómina

    . ( Destacados de este Tribunal)

    De modo tal que, del contenido de providencia ut supra citada se colige que la empresa durante el procedimiento de reducción de personal sin haber obtenido la autorización por parte de la Administración egresó el 52% del personal de su nómina, razón suficiente para que esta Juzgadora considere que desde el mes de 24 de marzo de dos mil tres (2003) se produjo una suspensión laboral de hecho, es decir, la misma no se subsume en el texto sustantivo laboral por cuanto la suspensión de la laboral de hecho no es un presupuesto previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Determinado lo anterior, debe verificar este Tribunal si la petición del demandante no es contraria a derecho, es decir, que no está prohibida por la Ley, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos los hechos alegados por el actor, no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declaren con lugar las pretensiones del actor, toda vez que constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso bajo examen.

    Siendo ello así, en el presente caso se está en presencia de un trabajador que prestaba sus servicios para Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y demanda individualmente el pago de salarios caídos. En este orden de ideas, cabe señalar lo establecido por Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en el caso V.P.R.d.C., contra la Sociedad Mercantil I.B.M. de Venezuela, S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha 10-06-2003, Exp. N° AA60-S-2002-000577 donde se desarrolló un poco más a fondo la figura aquí analizada, pues se trató de un juicio por el cual sólo se ejerció la acción para cobrar los salarios dejados de percibir decretados por una P.A. de una Inspectoría del Trabajo, siendo que la parte actora fue reincorporada por la Inspectoría del Trabajo, pero su empleador no le canceló los salarios caídos, la sentencia apuntaló:

    …Dicha providencia fue ejecutada a través del funcionario correspondiente, verificándose el reenganche de la trabajadora, pero no la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento. Pues bien, en virtud de la negativa del patrono a pagar los salarios caídos, la trabajadora opt{o, como así la ampara el derecho, en introducir una demanda por cobro de tales conceptos, constituyéndose éste en un juicio ordinario diferente al juicio de calificación de despido, el cual tiene como objeto presupuestos diferentes a aquel.

    ..(Omissis…)

    Situación evidentemente difrente al juicio ordinario donde se demanda el pago de cantidades ciertas, líquidas y exigibles debidas al trabajador, con ocasión de la falta de pago oportuno por parte del patrono.

    En este sentido, si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por este concepto yen el caso de proceder, el juez debe acordar, inclusive de oficio, la corrección monetaria, en razón que se estaría frente a la mora del demandado, al no cancelar oportunamente, como en el presente caso, los salarios caídos al momento de la ejecución de la p.a.

    . (Derecho el Trabajo y Derecho de la Seguridad Social, Normas Laborales, Decisiones Judiciales y Estudios. Serie Normativa N° 7 del Tribunal Supremo de Justicia).

    Del contenido de la misma se deduce que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante encuentra su sustento legal en la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Ahora bien, de acuerdo al análisis de los medios probatorios cursantes en autos, la demandada no logró desvirtuar la presunción que se activó en su contra, al contrario, se constató el reenganche efectuado al trabajador en fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006) y el hecho admitido por la empresa demandada de no haber pagado los salarios ordenados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y , por cuanto la demanda incoada no es contraria a derecho, se cumplieron los requisitos exigidos para declarar confesa a la empresa demandada, resultando forzoso para este Tribunal y así lo declarará en el dispositivo del fallo declarar con lugar la pretensión que alcanzan la cantidad de mil diecisiete (1079) días a razón de quince mil novecientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs.15.933,00) que da como resultado el monto de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EXACTOS, (Bs.17.180.917,00) equivalentes a DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 92 CENTIMOS (Bs. F. 17.180,92). Así Se Declara.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo de los mismos. 2) El cálculo se hará sobre el monto condenado, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA la SOCIEDAD MERCANTIL “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. TERCERO CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, J.Q.L., contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.” por cobro de Salarios Caídos. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano la suma total de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 17.180.917,00) equivalentes a DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 92 CENTIMOS (Bs. F. 17.180,92). Se condena igualmente el pago de los intereses moratorios, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO. Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente cusa.

    Las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes dentro del lapso legal, luego vencido el lapso para publicar de la presente decisión, y en el caso de interponer los recursos a fin de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, atendiendo la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007, por el Magistrado Dr. J.R.P., caso N.P. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. JASMIN E. ROSARIO

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJOHLY FARIAS

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJOHLY FARIAS

    JER/rc

    Exp: Nº WP11-2007-000439

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