Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004398

ASUNTO: RP11-P-2013-004398

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado J.R.B.G., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano J.R.B.G., suficientemente identificado en las actas, por los delitos precalificados como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 05-10-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando a eso de las 08:10 de la noche, salieron de comisión al mando del Sargento Primero Sequera G.Y., con la finalidad de efectuar el patrullaje de seguridad enmarcado dentro del Plan P.S. en la jurisdicción del Municipio Bermúdez, y siendo aproximadamente a las 24:00 horas, cuando ya nos disponíamos a volver a la unidad, mientras nos desplazábamos por el sector conocido como El Mangle, cerca del Parque Karupana de Carúpano, observamos a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, quienes al avistar a la comisión mostraron una actitud sospechosa, debido a que el copiloto transportaba un parachoques de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, por lo que procedí a que se detuvieran, donde los mismo hicieron caso omiso haciendo que los persiguiéramos hasta lograr darles alcance y al lograr que se detuvieran, previa identificación como funcionarios militares, pedí que mostrara sus documentos de identificación personal, así como los documentos del vehículo en el que se desplazaban, así mismo, pregunte a ambos individuos acerca de la procedencia del parachoques que transportaban, ante tal situación el joven que conducía la moto, quien se encontraba en ese momento en estado de ebriedad, quien fue identificado como J.R.B.G., y respondió de forma agresiva, y no permitiendo que se le hiciere la inspección corporal, incluyendo además amenazas de muerte en contra de los integrantes de la comisión, por lo que en tal situación fue necesario hacer uso de la fuerza, sin menoscabo de sus derechos ciudadanos, luego nos dirigimos al comando de la Guardia Nacional, para preguntarle sobre la procedencia del parachoques que transportaban, lo cual menciono el que venia de parrillero en la moto que el parachoques provenía de un taller de su hermano. Por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: J.R.B.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.574, nacido en fecha 15-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de R.B. y N.G., y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda N° 31, Casa N° 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se les atribuyen, tipos penales que no se configuran, no consta las declaraciones de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, no consta una denuncia como delito principal, del aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, mi representado no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su l.s.r., solcito copias del presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado J.R.B.G., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 218 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 218 y 470 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado J.R.B.G., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1172, de fecha 07-10-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Imputado J.R.B.G., No presenta Registros Policiales, cursante al folio 05. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° A-151, de fecha 06-10-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Vehículo Moto y Parachoques), cursante a los folios 08 y 09. Reconocimiento Nº 564, de fecha 07-10-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 10.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado J.R.B.G., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 218 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado J.R.B.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.574, nacido en fecha 15-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de R.B. y N.G., y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda N° 31, Casa N° 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 218 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

El Secretario Judicial

Abg. R.R.

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