Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 21709

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: J.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.459, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.M.R.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------

DEMANDADA: YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.816, domiciliada en M.E.M. y hábil.-----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133. -----------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 09/06/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por el ciudadano J.J.R.J., contra la ciudadana YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular Nº 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16/06/2009, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 01, observa que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia exhorta a la parte demandante a corregir la demanda para cumplir con las exigencias de la Ley.

En fecha 02/07/2009, la parte actora consignó escrito de corrección de la demanda.

En fecha 03/07/2011, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 01, admite la demanda, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Decretó las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó la citación personal del demandado. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.

En fecha 26/10/2009, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso, presente la parte demandante debidamente asistida de abogado, presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abogada V.K.M., no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, motivo por el cual no se insta a la reconciliación, la parte actora manifestó su voluntad de insistir en la acción interpuesta en todas y cada una de sus partes, se emplaza a la partes para el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso.

En fecha 14/12/2009, tuvo lugar el Segundo Acto conciliatorio del proceso, presente la parte demandante debidamente asistida de abogado, presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abogada V.K.M., no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, motivo por el cual no se insta a la reconciliación, la parte actora manifestó su voluntad de insistir en la acción interpuesta en todas y cada una de sus partes, se emplaza a la partes para el Acto de Contestación.

En fecha 08/01/2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 12/01/2010, vista la contestación de la demanda, reconviniendo a la parte demandante, se exhortó a la parte demandada a corregir la demanda para cumplir con la exigencia de la Ley.

En fecha 18/01/2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito subsanando la reconvención de la demanda.

En fecha 20/01/2009, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declaró inadmisible la reconvención propuesta.

En fecha 22/01/2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada apeló de la negativa de admisión de la reconvención.

En fecha 26/01/2010, se oye la apelación en un sólo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando remitir al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que se señalen las copias.

En fecha 09/04/2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada reconvincente. Confirma el auto de fecha 20/01/2010, que declaró inadmisible la demanda reconvencional interpuesta por la prenombrada ciudadana.

En fecha 20/05/2010, la Jueza Temporal del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 14/07/2010, en fecha 14/07/2010, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 14/07/2010, Se redistribuyó el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 14/07/2010, se acordó conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la referida Ley.

En fecha 14/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 10/08/2010, a las 12:00 m.

En fecha 10/08/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado a la celebración de la audiencia, no compareció parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abogada V.K.M.A., se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 10/08/2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se requiera a la ciudadana YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, aperture cuenta de ahorros, a fin de dar cumplimiento a la obligación de manutención.

En fecha 12/08/2010, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 19/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda devolver el expediente a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a emitir pronunciamiento a que haya lugar sobre las pruebas no materializadas.

En fecha 25/10/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 15/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó devolver el expediente al Tribunal de Juicio, por considerar que no había pruebas que materializar, por cuanto la reconvención había sido declara sin lugar.

En fecha 07/01/2011, acuerda remitir el presente expediente a la URDD, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 30/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 03/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/02/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).

En fecha 28/02/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia Oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano J.J.R.J. y su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encontrándose en la etapa de evacuación de pruebas documentales y testificales de la parte actora, incorporadas las mismas, se prolonga la presente audiencia para el día miércoles 30/03/2011, a las 9:00 a.m, quedando la parte presente notificada, acordando librar boleta a la ciudadana YOLIMAR CARRERO PORRAS, en su condición de madre custodia de la niña de autos.

En fecha 03/03/2011, se dejó constancia que la ciudadana Yolymar Coromoto Carrero Porras, no presentó a la niña de autos.

En fecha 10/03/2011, se ofició a la Trabajadora Social, a fin requerir su traslado a la residencia de la ciudadana Yolymar Coromoto Carrero Porras, madre de la niña de autos, a los fines de garantizar su derecho contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/03/2011, se recibió c.d.s. global del ciudadano J.J.R.J., suscrito por el Director Administrativo Regional del Estado Mérida.

En fecha 28/03/2010, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 202, de fecha 28/03/2011, relacionado con visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS.

En fecha 29/03/2011, se escuchó la opinión de la niña de autos, la jueza de juicio ordenó Informe Psicológico y Psiquiátrico a los progenitores y la niña de autos, otorgando un lapso perentorio de 15 días calendario consecutivos.

En fecha 30/03/2011, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio de fecha 28/02/2011, compareciendo la parte actora, ciudadano J.J.R.J., acompañado de su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se prolongó la Audiencia de Juicio para el día más próximo según la agenda llevada por la Secretaria de este Tribunal, siendo el 12/05/2011, a las nueve de la mañana (9:00a.m) quedando las partes notificadas, por cuanto se había concedido un lapso de 15 días hábiles para la consignación de los Informes Psicológico y Psiquiátrico a la niña de autos y a sus progenitores.

En fecha 07/04/2011, la Psicólogo y la Psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignaron Informe Psicológico y Psiquiátrico solicitado.

En fecha 12/05/2011, se recibió del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, copia certificada del expediente Nº 0415-2009, referido a la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 12/05/2011, se dio continuidad al desarrollo de la Audiencia de Juicio de fecha 28/02/2011, compareciendo la parte actora, ciudadano J.J.R.J. y su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presentes la Médico-Psiquiatra y Psicóloga miembros del Equipo Multidisciplinario adscritas a este Circuito Judicial de Protección. No estuvo presente el ciudadano Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso, que en fecha 09 de diciembre del año 2.004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal los Chorros de Milla, Urbanización la Campiña, Residencias Virginia, Quinta P-5, Mérida, Estado Mérida. Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Que al inicio de la relación conyugal, la convivencia se dio cumplimiento los deberes inherentes al matrimonio, tales como la fidelidad, hacer vida en el hogar común, brindándose asistencia tanto material como emocional, espiritual, psíquica, moral, cooperación mutua, compañía y todas aquellas que provenientes de un vinculo afectivo pudieran desprenderse, sin embargo, con el transcurrir de los años, se manifestó un cambio sutil de conducta, y de manera absolutamente marcada y determinante en el año 2007, que surgió de una difícil situación, materializado en el alejamiento físico y espiritual de la cónyuge para con él, en dejar de comunicarle para decirle donde estaba, o que necesitaba, cuestión a la cual este se había acostumbrado, igualmente dejó de prestar atención a los deberes inherentes a dirigir y mantener el hogar en condiciones de pulcritud y refacción necesarias, en expresarle en términos duros que no quería vivir más con él, que el amor se había roto, que él no era Dios para pedirle perdón, que ella se mudaba de cuarto, que no la molestara, e impidiendo cualquier intento de acercamiento, paralelamente y continuando esa vida en la misma casa, ya habiéndose deteriorado lo que en alguna oportunidad pudo haberse llamado hogar, él le pedía que recapacitara, y que esa conducta equivocada estaba erosionando los cimientos en la unión que ambos habían aportado mucho, sobre todo en entrega sentimental y emocional, sin embargo, esta señora no quiso seguir compartiendo la v.e.c., ni enfrentar junto a él, las vicisitudes de la vida diaria, tales como la mas elemental de organizarse en función del hogar, no siendo sus pedimentos escuchados, ni atendidos, pero como el amor prevalecía ante esta actitud, él consideraba que pronto pasaría, continuo aceptando el despego físico, espiritual, moral, familiar, psicológico, comenzando entonces a querer complacerla en todas sus peticiones, tales como que la socorriera porque decía estar muy nerviosa, la acompañaba a los asuntos y actividades que requería realizar, con la firme esperanza de tener como resultado que ella depusiera esa actitud y regresará a su lado como la esposa junto a la cual había jurado continuar viviendo, todo fue en vano, ya que buscaba cualquier excusa, para enarbolar una batalle verbal, donde continuaba manifestando que no quería vivir más con él, que no consideraba eso su hogar, que quería irse de su lado, y que no pretendiera nunca más que ella volviera estar junto a él, y sin mediar explicación alguna, resolvió recoger todos sus objetos personales, ropa, enseres y la niña, mudándose voluntariamente sin consulta alguna para la casa de sus padres, manifestándole que era su decisión, y que ella lo que quería era el divorcio. Que la actitud de su cónyuge, ciudadana YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, lo sometía al escarnio público, haciendo consideraciones injuriosas ante propios y terceros, diciendo que era un pervertido, que tenia accesos de brutal violencia para con ella y la niña, que era consumidor de drogas habitual, que no iba a permitir su acercamiento, tratando de manipular su entorno, así como, manipulando la mente infantil de la niña, impidiéndole compartir con ella, al punto de iniciar procedimiento administrativo por denuncia, ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, que resulta falaz, injurioso y absolutamente falso, asimismo, indica que ha tratado por todos los medios de divorciarse de la manera que menos afecte la sanidad mental, psicológica y física de su hija, lo cual señala, ha sido imposible, por las rabietas y graves peleas que ella protagoniza para impedir que se ejerza el derecho de convivencia familiar que le corresponde a su hija, siendo ella quien le repite de manera sistemática a la niña, que no puede vivir con el, porque es un drogadicto y una mala persona. Igualmente refiere que la prenombrada ciudadana, formuló denuncia ante el CICPC, signada con el número I-046-344, por los supuestos de hecho ya indicados, por lo que él se presentó en el hogar de sus padres a buscar a su hija, y ella comenzó con un ataque histérico a gritarlo, tirar cosas, sacarlo en gritos y pediendo auxilio, que alguien la trasladara al CICPC a poner la denuncia, por lo que se vio en la necesidad de presentarse antes que ella en las oficinas del CICPC, ante la amenaza de que lo iba a denunciar por los supuestos hechos que nunca sucedieron, y que ella invento, por cuanto le llevó para su estudio el libelo de Separación de Cuerpos redactado por su abogada. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, por divorcio en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita que en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hija, La P.P. sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto, en todo y en cuanto exista el previo acuerdo de los padres. Continuar suministrando la Obligación de Manutención, como en efecto se ha suministrado hasta la presente fecha, mediante depósitos de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), consignados por quincenas vencidas, depósitos que se efectuaran en la cuenta de ahorros que se apertura para este concepto, se compromete a aportar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) en el mes de agosto de cada año, y la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) en el mes de diciembre de cada año, dichas cantidades tendrán un incremento anual del ocho por ciento (8%) . -------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA:

El Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en el escrito de contestación de la demanda, expuso: que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio, contenida en el artículo 185, numerales 2 y 3 del Código Civil vigente, incoada por su cónyuge J.J.R.J., por ser falsos los hechos narrados en la misma. Conviene y ratifica que una vez, realizada la unión conyugal, fijaron su domicilio en la Urbanización la Mara, Calle Tierra Llana, casa Nº 9, Quinta S.E., Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que siempre vivieron en casa de sus padres y con ellos. Niega, rechaza y contradice, haber tenido algún cambio de conducta, carácter y trato hacía su cónyuge, materializado en el alejamiento físico y espiritual, siendo lo cierto que en el mes de octubre de 2006, empezaron entre ellos las discusiones y desavenencias, por su falta de interés y empuje, ya que como vivían en casa de su padre y eran ellos quienes los mantenían económicamente, su cónyuge no se preocupaba en trabajar, incluso una vez que se casarón, sus padres les ofrecieron un apartamento, para vivir aparte, a lo cual su cónyuge le manifestó, que mejor se quedarán viviendo con sus padres, que para que se iban a mudar, indica que en el mes de marzo de 2007, su cónyuge recogió todos sus efectos personales y se mudo a la casa de sus padres en los Chorros de Milla. Niega, rechaza y contradice, los hechos narrados por su cónyuge en cuanto a la actitud de recapacitar o de querer armonizar, y de los supuestos ruegos que produjeran una conducta y comportamiento abusivo que como pareja habían tenido, así como que hacia exigencias destinadas a sus propios beneficios y a burlarse de la actitud asumida por su cónyuge. Niega, rechaza y contradice, que en el mes de enero de 2007, sin mediar explicación alguna, recogió sus enseres, objetos personales y su hija, y se mudo voluntariamente de su domicilio conyugal, siendo lo cierto que nunca vivieron en la dirección indicada por su cónyuge, ya que siempre vivieron en la casa de sus padres. De conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Reconvenir en Divorcio y con fundamento en el artículo 185, numeral 2, por Abandono Voluntario, a su cónyuge J.J.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.459, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y Civilmente hábil, quien desde que la abandono en el mes de marzo del año 2007, se comprometió a pasar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de obligación de manutención, lo cual hasta la fecha no ha cumplido, por lo que solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), con un incremento anual del 50%, se fije los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, así mismo refiere que durante la unión conyugal adquirieron bienes.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 28/02/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia Oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano J.J.R.J. y su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encontrándose en la etapa de evacuación de pruebas documentales y testifícales de la parte actora, incorporadas las mismas. La Jueza en uso de las atribuciones conferidas en el último aparte del párrafo tercero contenido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó requerir al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador la remisión de Copias certificadas de las actuaciones en su totalidad insertas en el expediente signado con el Nº 415-2009; a la Dirección Ejecutiva Regional C.d.S. del ciudadano J.J.R.J.; instó a la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS a los fines de que presente a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por ante este Tribunal de Juicio, a los fines de garantizar su derecho a opinar y se oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, en consecuencia, prolongó la audiencia para el día miércoles 30/03/2011, a las 9:00 a.m, quedando la parte presente notificada y se acuerda librar boleta a la ciudadana YOLIMAR CARRERO PORRAS, en su condición de madre custodia de la niña de autos. En fecha 30/03/2011, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio de fecha 28/02/2011, compareciendo la parte actora, ciudadano J.J.R.J., acompañado de su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, para la incorporación y evacuación únicamente de las pruebas documentales solicitadas, se prolonga la Audiencia de Juicio para el día más próximo según la agenda llevada por la Secretaria de este Tribunal, siendo el 12/05/2011, a las nueve de la mañana (9:00a.m) quedando las partes notificadas, por cuanto se había concedido un lapso de 15 días hábiles para la consignación de los Informes Psicológico y Psiquiátrico a la niña de autos y a sus progenitores, prueba fundamental en Interés Superior de la niña de autos, se acordó ratificar la solicitud requerida al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida. En fecha 12/05/2011, se dio continuidad al desarrollo de la Audiencia de Juicio de fecha 28/02/2011, compareciendo la parte actora, ciudadano J.J.R.J. y su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presentes la Médico-Psiquiatra y Psicóloga miembros del Equipo Multidisciplinario adscritas a este Circuito Judicial de Protección. No se estuvo presente el ciudadano Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Se evacuaron las pruebas solicitadas, se incorporaron mediante lectura, intervinieron la Médico-Psiquiatra y Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, respecto a los informes realizados. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 199, a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 25, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.J.R.J., YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS y la ciudadana niña, igualmente se demuestra que la referida niña hija de los cónyuges de autos cuenta con seis (06) años de edad; 2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 83, de los ciudadanos J.J.R.J. y YOLIMAR CARRERO PORRAS, inserta al folio 24 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09/12/2004, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - La parte demandada no dio contestación a la demandada, tampoco hizo uso del lapso legal de promoción de pruebas, no compareció a los actos procesales en las diferentes Fases de la Audiencia Preliminar, compareció a las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ---------------------------------------------------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    PRUEBAS DE INFORMES: 1.- C.d.s. global del funcionario J.J.R.J., signada con el Nº NRD-DAR-0041-2011 de fecha 02 de marzo del 2011, suscrita por el Director Administrativo Regional del Estado Mérida, inserta al folio 253 y anexo al 254; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el referido ciudadano parte demandada en la presente causa, se encuentra inserto en el mercado laboral, que tiene una relación de dependencia a un órgano público y la capacidad económica del mismo. 2.- Informe Psicológico suscrito por M.C. Psicóloga adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, remitido a este Tribunal mediante oficio Nº 237 en fecha 07-04-2011, insertos del folio 269 al 273, el cual contiene las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…Ambos adultos están psicológicamente estables para tomar decisiones y educar a la niña. (…) existe una niña sumergida en los conflictos de los adultos los cuales han originado en ella, una serie de dificultades de comunicación con la figura del padre, (…) los padres establecer mecanismos de comunicación para todo lo referente a los cuidados y crianza de la niña. (…) ninguno de los padres debe hablar mal del otro pues esto reforzará las conductas existentes en la niña…), informe que fue suficientemente explicado por la experta en la Audiencia de Juicio, dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en cada área especifica. 3.- C.d.s. global del funcionario J.J.R.J., inserta al folio 253 y anexo al 254, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Informe Psiquiátrico de fecha 07 de abril del 2011, suscrito por la Dra. D.M. médico-psiquiatra adscrita a este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 238 a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, inserto del folio 275 al 277, el cual contiene las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…La ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, goza de sanidad mental, debe procurar ejercer una mayor autoridad sobre la niña, motivándola y orientándola a que reestablezca vínculos con el progenitor (…). OMITIR NOMBRE. Es una niña de seis años sin trastornos del desarrollo psicológicos, muy conversadora, un intelecto adecuado a su nivel de desarrollo (…). Ha expresado sus deseos de no reestablecer vínculos con el padre, mencionando un hecho de violencia en sus padres que ocurrió hace dos años y que forzosamente se vio inmiscuida. La potestad para reestablecer vinculos afectivos con el progenitor, no debe recaer en la decisión de una niña de seis años (…) que no tiene capacidad de discernir (…). Deben existir normas claras y motivación para este vínculo, canalizadas por la madre y el resto de la familia materna (…) considerando que el progenitor no representa una figura de riesgo para la niña. OMITIR NOMBRE inicio un proceso terapéutico luego de este hecho violento de sus padres, con buena respuesta adaptativa, por lo que su estado emocional es en este momento adecuado. J.J.R.J., no padece de trastornos mentales, de la personalidad o del comportamiento (…). Hay sentimientos de amor y apego por su hija OMITIR NOMBRE, por lo que insiste en ejercer su derecho a compartir con la niña, bajo un régimen de convivencia familiar abierto (…) por lo que primero debe cumplirse un período progresivo de adaptación para los encuentros. El éxito de estos encuentros dependerá de la motivación genuina de la madre y de la habilidad del padre…, informe que fue suficientemente explicado por la experta, en sus conclusiones y recomendaciones, dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en cada área especifica. 5.-Copia certificada del expediente signado con el Nº 0415-2009, referente a la niña OMITIR NOMBRE, suscrita por la Abogada N.E.C., en su condición de Consejera del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta del folio 281 al folio 342, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos LENART I.R.G., E.R. Y Y.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.803.448 y 16.444.950, domiciliados el primero en Avenida las Américas, Residencias la Rivera, piso 8, apartamento 8-C, Mérida, Estado Mérida, la segunda en vía los Chorros de Milla, Residencias la Virginia, casa Nº p-6, Mérida, Estado Mérida, y el tercero en vía Chorros de Milla, Residencias La Virginia, casa Nº P-6, Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. En su oportunidad el ciudadano LENART I.R.G., respondió a las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- “¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R. y la ciudadana YOLIMAR CARRERO PORRAS? Respondió: Si los conozco de hace mas de 10 años. Pregunta N° 2.-¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener del señor J.R. y la señora YOLIMAR CARRERO, si tiene conocimiento de el lugar donde fijaron la residencia después de contraer matrimonio?. Respondió: Si tengo conocimiento, para esa fecha vivía cerca, era en la Urbanización Los Chorros de Millas, Edificio los Pinos, yo vivía alquilado, prácticamente éramos vecinos. Pregunta N° 4.-¿Diga el testigo sobre esa animadversión que hechos recuerda y que nos pueda señalar como ejemplo de esa animadversión? Respondió: En reiteradas ocasiones siempre se oponían a que estuvieran juntos, mas allá de que no podían convivir, existía diferencia de comunicación, ella expresaba algo y yo veía que sucedía otra cosa, yo teniendo mas contacto con Jonathan se vislumbraba que no podían convivir, luego ellos se separan y yo mantengo una relación diferente con ella y suceden episodios o situaciones donde hablábamos ella y yo y hacia una serie de adjetivos calificativos que denigraban a mi amigo y aún teniendo ella conocimiento de que yo soy amigo de él. Pregunta N° 5.-¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana YOLIMAR CARRERO PORRAS se mudó de los Chorros de Milla, Sector La Campiña y si tiene conocimiento de adonde se mudó? Respondió: Si ellos compartían un anexo en esa dirección y tengo conocimiento de que ella se mudo para donde su familia que se encuentra en la Urbanización La Mara. Pregunta N° 6.-¿Diga el testigo si nos puede referir alguna de esas expresiones de la cónyuge YOLIMAR CARRERO contra el demandante J.R.? Respondió: Si, ella siempre ha tratado de acentuar que el es mentiroso, violento, que no ha estado allí para su hija, entre otros”. En su oportunidad la ciudadana E.R., respondió a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor J.R. y a la señora YOLIMAR CARRERO PORRAS? Respondió: Si lo conozco desde que tenía 4 años y a la señora desde que era novia de Jonathan. Pregunta N 2.-¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de ambas personas si sabe y le consta que fijaron su residencia en Los Chorros de Milla, Sector La Campiña, Residencias Virginia Nº P-5?. Respondió: si en el anexo de la casa. Pregunta N 3.-¿Diga la Testigo como le consta este hecho de que fijaron su residencia en el referido sector?. Respondió: Si me consta porque yo vivo ahí. Pregunta N 4.-¿Diga la testigo como dice vivir ahí que hechos nos puede narrar respecto al trato de la señora YOLIMAR CARRERO para con su esposo J.R., manifestado durante su convivencia en la referida casa? Respondió: Bueno ella se ponía brava porque yo le ofrecía comida a él, cuando la niña llegaba a la casa a pedirle la bendición a los abuelos, yo le daba su arepita y ella se la quitaba y la metía en la nevera y lo que ella le daba desayuno que yo siempre veía era una tacita con ping pong y una malta, yo nunca vi que le hiciera un jugo natural a la niña, la ropa de Jonathan yo siempre era la que se la lavaba y se la planchaba, siempre lo peleaba a él, yo siempre quería limpiarle la casa a ellos pero ella no dejaba, y cuando yo subía con Jonathan para allá todo estaba cochino y me imagino que por eso eran las peleas. Pregunta N 5.-¿Diga la testigo que sucedió cuando la señora YOLIMAR CARRERO se fue de la casa en la residencias Virginia? Respondió: Ese día no estaba yo, eso fue un domingo, cuando llegue pregunte y el me dijo que ella se había ido y que se llevó todo, y no dejó nada, según tengo entendido que el le reclamó a ella porque el baño estaba sucio y por allí se inició la pelea y ella lo había insultado a él y después se fue. Pregunta N 6.-¿Diga la testigo si alguna vez la señora YOLIMAR manifestó algo sobre Jonathan sobre su forma de actuar o si dijo algún insulto que usted, pudiese haber escuchado y nos pudiese narrar en esta audiencia? Respondió: No porque ella siempre hablaba conmigo, ella siempre decía que ella se quería ir para otra casa pero insultos no escuche. Pregunta N° 7.-¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora YOLIMAR CARRERO le impidiera a la niña OMITIR NOMBRE estar con su padre o pasar tiempo con él? Respondió: Si, no la dejaba ver mas ni de los abuelos, ni de nosotros, ni de él y me consta porque yo iba con él a buscarla y ella se la negaba para no dejarla ver, varias veces fuimos y no la dejaba ver y siempre que el le llevaba algo decía que ella no necesitaba nada de él y como no podíamos verla yo la llamaba para escucharle la voz y la mamá decía que no estaba, siempre la han negado. Pregunta N 8.-¿Diga la testigo que hace usted en la casa que se le permitía acompañar a Jonathan para ver si le permitían ver su hija? Respondió: Yo trabajo allá, haciendo todos los quehaceres de la casa”. En su oportunidad la ciudadana Y.D.C.A.S., respondió a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-“¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y como los conoce al señor J.R. y a la señora YOLIMAR CARRERO PORRAS? Respondió: Conozco al señor J.R. desde hace como 10 años, y se que es una persona respetuosa, trabajadora y buen padre y la señora YOLIMAR poco la conozco, durante el tiempo que vivió en la residencias no tuvimos trato. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del señor J.R. y de su vecindad con él, tiene conocimiento sobre la forma como su esposa le trataba en alguna circunstancia pública, de vecindad, como padre o alguna otra que conozca?. Respondió: De vecindad en algunos momentos se escuchaban discusiones entre ellos, pero como padre es excelente, no tengo ninguna queja de él. Pregunta N° 3.-¿Diga la Testigo por la vecindad que tenía o tiene con el señor J.R., tiene conocimiento sobre algún insulto o pelea que se manifestara de parte de la señora YOLIMAR CARRERO para con su esposo, y díganos como?. Respondió: si, verbalmente lo agredía, manifestándole que el era un inmaduro, que era un irresponsable y bueno algunos insultos ofensivos. Pregunta N° 4.-¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora YOLIMAR CARRERO PORRAS le impidiera al señor JONATHAN estar o compartir con su hija y díganos como lo sabe? Respondió: Si, se lo impidió y se lo impide aún y como vecina hemos conversado y se que el ha puesto todo de su parte para ver a su hija y ella no se lo ha permitido. Pregunta N° 5.-¿Diga la testigo como tiene una hija que juega o jugó con OMITIR NOMBRE, si tiene conocimiento de la aptitud de la señora YOLIMAR con respecto a que su padre Jonathan estuviera con su hija? Respondió: Yo quiero resaltar que la niña OMITIR NOMBRE en los momentos que disfruto en la casa de su papá y que yo pude estar con ella, la niña era muy feliz tenía sus cosas para ella, en pocas ocasiones estaba su mamá, la cuidaba el papá o la abuela”. Ante el interrogatorio formulado por la ciudadana Jueza contesto de la manera siguiente: 1.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos REINOZA CARRERO cumplen con sus deberes del matrimonio? Respondió: Si, se y me consta que ellos mantuvieron los deberes del matrimonio, compartieron juntos, el señor estuvo dispuesto a llevar a cabo su matrimonio junto con su hija. Pregunta N° 2.-¿Por el conocimiento que dice tener sabe y le consta en que lugar convivieron los esposos REINOZA CARRERO? Respondió: Si, convivieron en las Residencias La Virginia, casa Nº P-5, Vía Chorros de Milla, fuimos vecinos. Pregunta N° 3.-¿Diga la testigo si sabe y le consta donde reside la ciudadana YOLIMAR CARRERO? Respondió: No, se donde. Pregunta N° 4.-¿Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el motivo de separación de los esposos REINOZA CARRERO? Respondió: No. Pregunta N 5.-¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha de separación de los esposos REINOZA CARRERO? Respondió: Se que fue aproximadamente 2 años. Pregunta N 6.-¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantos hijos procreó el matrimonio REINOZA CARRERO? Respondió: Una sola niña. Pregunta N 7.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que edad aproximada tiene la niña a la que hace referencia? Respondió: Seis años”.

    Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que en cuanto a la primera testimonial, observa esta juzgadora que se trata de un testigo referencial, por cuanto carece de conocimiento directo de los hechos sobre los que verso su declaración, por lo que no le atribuye ningún valor probatorio, en cuanto a la segunda y tercera testimonial se tratan de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, de las mismas se extrae que conoce a ambos cónyuges, que ha observado la forma como la cónyuge trataba a su esposo, que saben y le consta que ambos cónyuges se encuentran viviendo en residencias separadas, que la conyugue se fue del hogar conyugal, que ella no lo atendía, que procrearon una hija, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA. -------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la v.e.c.. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. ---------------------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en las prolongaciones de la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales evacuadas e incorporadas, a.l.a.d. las partes en la presente audiencia, de la opinión dada por la hija de los cónyuges inserta a los autos, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; hacen más que evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre ellos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que la conyugue demandada ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la presente acción. Por el contrario, el cónyuge demandante no logró probar la tercera causal invocada referida a los excesos, sevicias e injuria que hagan imposible la v.e.c., por lo que dicha causal debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de presente fallo. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.295.459, domiciliado en M.E.M., contra la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.816, domiciliada en la Urbanización la Mara, calle Tierra Llana, casa N° 9, Quinta S.E., Municipio Libertador del Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.J.R.J. y YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS ambos ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, (09/12/2004), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 83. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.----------------

    SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la v.e.c.) del artículo 185 del Código Civil venezolano, invocada por el cónyuge actor, por no haber quedado comprobado que la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, incurrió en dicha causal. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: Se establece el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, equivalentes al cincuenta y seis con ochenta y tres por ciento (56,83%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47). Igualmente SE ESTABLECE EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR en el mes de agosto en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) equivalente al ciento seis con cincuenta y siete por ciento (106,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO en el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalentes al ciento seis con cincuenta y siete por ciento (106,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional de un quince por ciento (15%) anual. En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la niña de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se ordena al ciudadano J.J.R.J., identificado en autos, a depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, las cantidades aquí establecidas en una cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. En aras de garantizar los derechos de la niña de autos, se establece el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Primero: A los fines de adaptación y acercamiento entre el padre y su hija, el padre compartirá con su hija OMITIR NOMBRE, los días sábados y domingos cada quince (15) días, desde las 3 de la tarde hasta las 7 de la noche, de manera alterna, es decir, el primer sábado con el padre, el domingo con la madre, el siguiente sábado con la madre el domingo con el padre y así sucesivamente por un lapso de dos (2) meses contados a partir del sábado 21 de mayo de 2011. Segundo: Finalizado el lapso establecido anteriormente, el padre compartirá con su hija OMITIR NOMBRE, desde el día sábado a las diez de la mañana hasta el día domingo a las siete de la noche pernoctando en el hogar del padre. Tercero: Los períodos vacacionales de julio-agosto, la niña compartirá con ambos progenitores en igualdad de días y condiciones, de manera alterna. Cuarto: Vacaciones de diciembre, la niña compartirá con ambos progenitores en igualdad de días y condiciones, tomando en consideración que 24 de diciembre compartirá con uno de los progenitores y el 31 compartirá con el otro y así sucesivamente de manera alterna cada año. Quinto: En vacaciones de Semana Santa, carnaval y días feriados, la niña de autos, compartirá con cada uno de sus progenitores de manera alterna en igualdad de días y condiciones. El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre. El cumpleaños de la niña de mutuo acuerdo entre los padres. Sexto: Se ordena a la madre de la niña de autos a facilitar los mecanismos de entrega y retorno de la niña con su padre, igualmente se acuerda notificar a la madre a los fines de informarle que el Régimen de Convivencia establecido a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, ha sido establecido a partir del sábado 21 de mayo del 2011. Séptimo: Se insta a ambos progenitores a establecer mecanismos de comunicación para todo lo referente a los cuidados y crianza de su hija. Se dejan sin efecto las medidas provisionales del Régimen Familiar acordadas en fecha 03/07/2009, por la Jueza N° 1 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. Se ordena remitir el presente expediente a la URDD, una vez quede firme la sentencia, a los fines de que sea redistribuido a la Jueza de Ejecución que le corresponde conocer. A tal efecto líbrese boleta de notificación y los oficios correspondientes.- ASI SE DECIDE. --------------------

    Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil vigente venezolano.------------------------------------------------------------------------Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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