Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-S-2011-000348

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 14 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano J.R., en su carácter de parte oferida, estando debidamente asistido por el abogado NOSLEN TOVAR, y, por el abogado J.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, empresa TÉCNICA ALIMENTICIA SC, C.A., por un monto de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.726,93); en consecuencia este Juzgado hace el siguiente análisis:

De acuerdo con lo consagrado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación o transacción.

En relación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y los modos de autocomposición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442 de fecha 23 de mayo de 2000, en Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.B.M., declaró:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

En el presente caso, la parte oferida compareció personalmente asistida con abogado y desistió del presente procedimiento y de la acción.

Por lo que se refiere al desistimiento en materia laboral, en sentencia Nº 0424, de fecha 10 de mayo de 2005, en juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:

Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

(omisis)

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes citadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, ASÍ COMO EL DESISTIMIENTO del procedimiento solamente, efectuado por el ciudadano J.R.. Así se decide.-

La Juez

El Secretario

Abg. Milagros Jiménez

Abg. Héctor Mujica

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