Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : KP02-F-2005-000169

PARTE ACTORA: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.448.175, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEUDELIS P.B.R. y A.G.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 90. 455 y 114.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANABER C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.296.543 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.E.S.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.460.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que el demandante ciudadana J.R.R., través de su apoderada Abogada DEUDELIS P.B.R., plenamente identificada en autos, no ha realizado ningún acto de procedimiento desde que desistió formalmente de la demanda en 16 de Enero de 2007, que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado las partes en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)

Este Tribunal verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por el ciudadano J.R.R., contra la ciudadana ANABER C.S.S., antes identificados.

NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Once. AÑOS: 200° y 151°.

La Juez Temporal

Abg. I.V.B.T.

EL secretaria

Abg. Eliana Hernandez Silva

Se publico en esta misma fecha siendo las 1:00 p.m del día de hoy 26-01-2011. Sentencia Nº 90/2011

EL secretaria

Abg. Eliana Hernandez Silva

2/2 KP02-V-2007-000300

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