Decisión nº PJ0742007000052 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Tres (03) de A. deD.M.S. (2007)

Años: 196º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000037

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.J.C.N., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.116.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: EMPRESA MERCANTIL TUBOS CONCRETOS C.A. Sociedad de Comercio, de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: V.V. URIBE, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nros 62.219

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 24-01-2007,

I

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fechas 25, 29 de Enero de 2007, los ciudadanos V.V. y A.C. en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada APELAN de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 01 de Febrero del 2007, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por las partes y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 20-03-2007 con la presencia de ambas partes; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente Demandante:

• Que el motivo de la apelación es en virtud de que el a quo declara sin lugar dos peticiones realizadas, en cuanto al lucro cesante, en las experticias médicas realizadas y ratificadas, se puede evidenciar que el accidente le ocasiona unas secuelas y deformaciones que debieron haber declarado con lugar esa solicitud, pues el hecho del patrono fue un hecho ilícito, y se puede evidenciar que el procedimiento utilizado por la empresa no es el apropiado para trabajar y eso mismo se pudo evidenciar en la reconstrucción de los hechos, en virtud de que la empresa no constaba con la seguridad necesaria para realizar dicha reconstrucción, veracidad esta dada por la declaración del experto en la materia

• Que solicitó se declare con lugar el lucro cesante dadas las condiciones del caso.

Alegatos de la Parte Recurrente Demandada:

• |Que su representada no quedo conforme con la sentencia dictada toda vez que en autos riela la diferencia numérica entre el salario real del trabajador y el alegado, en el momento en que se condena y reproducen el monto sin verificar el salario.

• Que hay un error toda vez que se condena en Bs. 100.000.000,00 el daño moral que incluyen en gastos y costos que no forman parte de la demanda y creo que se desnaturaliza la figura del daño moral pues es para resarcir un daño que se le pudo presentar por la enfermedad o accidente acaecido.

• Que solicitó se revoque la decisión dictada por el a quo.

IV

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos primeramente a determinar si el accidente de trabajo que padeció el demandante, deviene en forma directa e inmediata por parte de la demandada, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, a factores de altos riesgos nocivos a su salud; es decir, el hecho controvertido del juicio, radica en determinar si dicha accidente que ocasionó la incapacidad para el trabajo al actor, es o no de origen profesional, por otro lado si produce o no el daño moral así como el lucro cesante .

Para ello entra esta Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, no siendo parte del debate probatorio los hechos en que hayan convenido expresamente las partes:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

Pruebas de la parte Actora:

En relación a las documentales:

• Promovió partida de nacimiento del actor, constancia de trabajo para el I.V.S.S, según planilla FORMA 14-100; libelo de demanda debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Este Juzgador nada tiene que valorar en virtud que las mismas nada tienen que ver con los hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.

• Promovió documento emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, donde certifica la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE al Ciudadano Actor; copias de la planilla de la DECLARACION DE ACCIDENTE (FORMA 14-123), hecha por la empresa TUBO CONCRETOS, C.A.; informe Médico Laboral del Ministerio del Trabajo, Dr. T.E.; documentales signadas con la letra G-1 y G-2, de relación de novedades hecha por la demandada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados, tachados ni desconocidos. Así se decide.

• Promovió carta de renuncia del Actor; hoja de liquidación de utilidades, antigüedad y vacaciones, cartel de notificación y compulsa. Este Juzgador las aprecia y le da todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que desprende de las mismas, toda vez, que no fueron impugnados por la parte contraria. Así se decide.

En relación a la prueba de informe:

• LA DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, 2) A LA DIRECCIÓN DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES 3) A la Dirección De Afiliación Y PRESTACIONES EN DINERO DE LA DIVISIÓN DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, 4) Al DEPARTAMENTO DE PENSIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SUCURSAL CIUDAD BOLIVAR. 5) AL CENTRO MEDICO DE LOS OLIVOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, UBICADO EN EL HOSPITAL HECTOR NOUEL JOUBERT DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, UBICADO EN PUERTO ORDAZ, 6) A LA MEDICATURA LEGISTA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO EN CIUDAD Bolívar al MEDICO LEJISTA de esta ciudad, adscrito al Ministerio del Trabajo; DOCTOR TRINO EULACIO. 7) A LA COMISIÓN CALIFICADORA DE ACCIDENTES DEL INSTITUTOVENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ubicada en la esquina de Altagracia, Edificio sede DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) parroquia Altagracia, Caracas. 8) A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR. Este Juzgador solamente le da pleno valor probatorio a las que únicamente se obtuvo respuesta, del Director de Medicina del Trabajo (folio 220), de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del IVSS, (folio 233), y respuesta de INPESASEL (folios 334 al 343).

En relación a la prueba de experticia:

• Prueba de experticia medica de Traumatología y Ortopedia, la misma no se realizó, por lo que este Tribunal nada tiene que apreciar. Así se decide.

• En cuanto a la experticia medica, de medicina del trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Área de Medicina del Trabajo, cursa a los folios 4 al 18 de la segunda pieza, informe medicó realizado por la Dra. R.P., especialista en medicina ocupacional en el mismo comprende informe suscrito por la Dra. GUIGUI BAENA, Médico Traumatólogo Ortopedista, al cual fue remitido al demandante. Dicho informe fue ratificado en la audiencia de juicio por las Dras. R.P. y GUIGUI BAENA, quienes fueron interrogadas por las partes. El Tribunal aprecia dicho informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• En cuanto a la experticia realizada por Inspector en Seguridad Industrial, la cual cursa a los folios 28 al 32 de la segunda pieza, informe este suscrito por el ciudadano V.L., el cual fue ratificado en la Audiencia de Juicio y suficientemente interrogado por las partes El Tribunal aprecia dicho informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• En lo que se refiere a la experticia medica de Psicología o Psiquiatría, la misma no se realizó. En consecuencia, el Tribunal nada tiene que apreciar. Así se decide.

• Con respecto, a la reconstrucción de los hechos, el tribunal aquo se constituyó en fecha 23 de mayo de 2006, según consta al folio 213, donde el experto manifestó no poder realizar la construcción en virtud de no constar con las normas mínimas de seguridad; el Apoderado de la parte actora manifiesta al tribunal en la Audiencia de Juicio, que pese a que en el acta se deja la constancia de haber sido filmada el acto de la reconstrucción de los hechos, no consta en autos, el CD contentivo de dicha grabación, a tal efecto, el Tribunal requirió del técnico audiovisual en ese mismo acto, el instrumento contentivo de la filmación a la que hace referencia el apoderado actor, quien manifestó haberlo entregado en su oportunidad consignando CD, con el número de expediente, el cual se ordena agregar en este acto el CD mencionado. Al no evacuarse esta prueba en su oportunidad por el Juzgado aquo , el Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

En relación a las documentales:

• Solicitud de Calificación de despido intentada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por la Empresa Demandada (folios 127, 128); Carta de Renuncia del Ciudadano Actor (folio 129); copia simple del Comprobante de egreso de la empresa demandada firmado por el Actor (folios 130); documento de pago de fracción de Utilidades (folio 131); copia simple de liquidación de vacaciones (folio 132); liquidación de adelanto y liquidación final de Prestaciones Sociales (folios 133,134 y 137); liquidación de vacaciones (folios 135 y 136). En cuanto a estas documentales, este Juzgador nada tiene que valorar en virtud que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.-

• Facturas emitidas por la empresa Farmacia Germania, Farmacia Hospitalaria, Farmacia Meditotal, y SUMEQUI, C.A. (folios 138 al148); y copia simple del Rif de la empresa Demandada (folio150). Este Juzgador las aprecia y le da todo el valor probatorio que desprende de las mismas, toda vez, que no fueron impugnados por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la Prueba de exhibición: de documento:

• Certificado de Incapacidad, Emitido por la Comisión Regional del IVSS y el acuse de recibo del mismo por parte de su patrono. A este respecto, la abogada promovente manifestó, que dichos documentos no existen, toda vez que se desprende de los autos que el proceso de incapacidad del trabajador aún se encuentra en trámite y no como lo menciona el trabajador en su libelo.

En relación a la prueba de informes:

• A la DIRECCION DE MEDICINA, así como a la DIRECCIÓN DE SALUD, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en el Hospital H.N.J. delI.V. deL.S.S.; a la COMISIÓN REGIONAL PARA LA EVALUACIÓN PARA LA INVALIDEZ del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S), Dirección de Salud, Dirección de Rehabilitación, y Oficiar a la Dirección de Medicina de Trabajo, Departamento de Inspección; al MINISTERIO DEL TRABAJO, Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. A la Farmacia Germania, a la Farmacia MEDITOTAL a la Farmacia Independencia C.A., (HOSPIFARMA), De los cuales solo se recibió respuesta de de la Empresa SUMEQUI (folio 205 al 206); y del Hospital Dr. H.N.J. del IVSS, (folio244 al 255).

En relación a las testimoniales:

• Promovió la declaraciones de los ciudadanos: LUCAS PIÑA AVILEZ, J.J. SOTILLO HERNANDEZ, M.A. CEDELLO, J.A.U. NUÑEZ, R.A. CONTRERAS, A.J. BERMUDEZ INFANTE, A.Z.R., C.R.L.G., E.A.S. y O.R.P.A., la prueba testimonial no fue evacuada, toda vez, que los mismos no comparecieron a la audiencia, por lo que el Tribunal nada tiene que apreciar. Así de decide.

• En cuanto a la Prueba libre, fotografías cursantes a los folios 151 al 156); no hubo observación. El Tribunal las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ella se constata, conforme a la Inspección Judicial evacuada oficiosamente por este Tribunal, que coinciden dichas fotografías con el sitio específico de la empresa, donde ocurrió el siniestro. Así se decide.

Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la empresa demandada no cumplió con los dispositivos de seguridad que evitaran el accidente cuestionado, tal como lo expreso el experto de seguridad en su informe y de la inspección judicial evacuada en el sitio de trabajo, precisamente donde ocurrió el siniestro, se desprende claramente que el trabajador debió ser proveído de fajas y cuerdas salvavidas tal como lo prevé el articulo 690 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al interpretar este Tribunal que no necesariamente se trate de una maquina que posea sistemas de trituración. En el caso sub judice, es verdad que la máquina no posee trituradoras pero sí paletas que reconcentran el material, siendo esas paletas las que produjeron la lesión sufrida por el trabajador con motivo del accidente de trabajo, por lo que de haber estado sujetado su cuerpo mediante una faja unida con cuerda cuerdas y arneses, al resbalar, hubiera quedado suspendido, evitándose así el accidente. En el presente caso, la empresa no demostró que adiestró al trabajador para ese tipo de trabajo ni mucho menos le suministró los implementos de seguridad para ese tipo de trabajo que produjo el siniestro, tal como lo prevé el artículo 690 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, para operar en ese tipo de maquinaria. Igualmente observa este sentenciador del escrito del libelo de la demanda el cargo del extrabajador era desencofrador de tuberías, cargo admitido por la empresa en la contestación de la demanda y el cual se concretiza adicionalmente en los informen, en la formas 14-06 (folio 240) forma 15-30 ( folios 245) forma 15-30 ( folios 247) forma 14-123 ( folios 249) y el informe técnico ( folios 28 al 32 ambos inclusive y así se deja establecido.

Ahora bien, este sentenciador, es del criterio que en autos está claramente demostrada la causa del accidente ocurrido al reclamante quien fue conminado a treparse en la pala de vaciado del pailoader sin tener ni recibir las instrucciones relativas a esta actividad que le fuera ordenada, pues el reclamante de autos ha sostenido desde el comienzo del escrito libelar que su cargo dentro de la empresa es de desencofrador de tuberías de concreto. Siendo así, las normas de higiene y seguridad en el trabajo, establecen un conjunto de requisitos para quienes realizan trabajos en alturas, tales como el dotar a los laborantes de fajas y cuerdas salvavidas que permitan garantizar la seguridad de los trabajadores cuando realizan sus actividades laborales, pues estas maquinas así diseñadas por sus creadores dentro de los instructivos generales establecen que cuando se disponga a cargar bienes materiales no se permita la incorporación de los trabajadores hasta las cajas de recolección de bienes, porque las mismas no han sido diseñadas para el transporte de seres humanos.

Los manuales de prevención de riesgos laborales para la operación de estas maquinarias en la realización de actividades de obras, impiden que los seres humanos puedan incorporarse hasta la caja de recolección para ser transportados al igual que los bienes materiales que vallan a ser trasladados dentro de las obras de construcción, pues los mecanismos de operación de este tipo de maquinaria, tiene un mecanismo de control en su desplazamiento que se realiza a través de los propios sistemas de grúas o de las ruedas de goma con que se desplazan y que a su vez los sistemas de palancas de operaciones off, médium, operating, y otros permiten al operador de la maquinaria lograr su avance o retroceso o paralización a través del sistema de embrague hidráulicos con los cuales operan la mayoría de estas maquinas, de allí que se prohíbe utilizar estas cajas de recolección de materiales mejor conocidas como palas mecánicas, pues al utilizar este medio para la realización de actividades laborales que no ofrecen ninguna seguridad en el trabajo, ya que esta actividad así concebida, no esta diseñada para el transporte de seres humanos conjuntamente con los materiales, entonces acarrearía accidentes. Y escuchado en esta oportunidad al trabajador reclamante, que ha indicado al Tribunal que la actividad realizada por el en la pala de la máquina fue de carácter excepcional y que la orden fue requerida por el supervisor dentro de la empresa, lo cual le ocasionó los daños que se describen en la fractura supradondibea del fémur derecho con sus conspiraciones que posteriormente se revelaron. Siendo así y revisados igualmente los documentos acompañados por el INPESASEL, SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, COMISION CALIFICADORA DE RIEZGO, INSPECTORIA DEL TRABAJO Y MEDICO LEGISTA, este Tribunal es del criterio que la decisión dictada por el a quo esta ajustada a derecho. Así se decide

En lo que respecta al reclamo por concepto de Lucro Cesante comparte en todas y cada unas de sus parte lo señalado por el Juzgado aquo toda a que el actor no quedó incapacitado totalmente para la realización de cualquier otro trabajo que implique esfuerzos físicos de consideración. Es un hecho notorio que la Asamblea Nacional, recientemente aprobó una Ley para favorecer y lograr condiciones de trabajo para las personas discapacitadas. Así mismo, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo recientemente reformada, establece períodos de rehabilitación y posterior reincorporación al trabajo de las personas que han sido afectadas por una enfermedad profesional derivada o no de un accidente laboral. Está demostrado en el presente caso. Así se decide.

En lo que concierne a lo reclamado por concepto de daño moral, debe acotar este juzgador que de acuerdo a la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así lo dejó establecido la Sala cuando en sentencia N° 1037, de fecha 02 de Agosto del año en curso, caso: D.F.P., contra Pride International, C.A. y Chevron texaco Global Technology Services Company, señaló:

(…) Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. (…)

Ahora bien, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador con motivo de la enfermedad padecida, cuenta actualmente con 25 años de edad. Al ser la incapacidad irrogada al Actor, Parcial y Permanente así como el tiempo que ha transcurrido de más de Tres (03) años de lucha de ese ciudadano para lograr las indemnizaciones reclamadas y teniendo en consideración, que el trabajador requiere, según las galenas que rindieron el Informe Médico en la Audiencia del Juicio Oral, de por lo menos Dos (2) intervenciones Quirúrgicas, gastos de insumos médicos y las terapias correspondientes, deduciéndose de ellos, que mientras ello sucede y su estado de cesantía, todo ello requiere de gastos considerables e, igualmente, podría con el dinero sobrante, constituir un pequeño fondo de comercio, es de equidad, otorgarle una indemnización que tome en cuenta estas circunstancias.

Conteste con lo anterior y visto que la enfermedad le produjo a la víctima una incapacidad parcial y permanente, que lo incapacita para el trabajo que venía desempeñando de Desencofrador de Tuberías de Concreto en esa empresa. Este Juzgador considera que debe haber una justa retribución para que la víctima pueda ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad al accidente, por lo que esta Alzada, estima el Daño Moral en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo), suma ésta que debe cancelar la parte demandada. Así se establece.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, estima este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el aquo, debe ser Confirmada en todas y cada unas de sus partes así mismo sin lugar las apelaciones intentada por las partes. ASI SE ESTABLECE.

VI

DECISION

EN CONSECUENCIA ÉSTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las apelaciones intentada por ambas partes en la presente causa.

SEGUNDO

Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 24-01-07 por las razones antes expresadas.

TERCERO

Se exoneran las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente:

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 563, 571 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 10,165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Abril de 2007. Años 196° y 148°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA ACCIDENTEAL

ABOG. MAGLYS MAYOL

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTEAL

ABOG. MAGLYS MAYOL

RESOLUCION Nº PJ0742007000052

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