Decisión nº PJ0042014000250 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002342

ASUNTO : IP01-P-2014-002342

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA: MAYERLINT VILLAROEL

FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. J.C.J.

IMPUTADO: J.R.G.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. J.L.R.

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano J.R.G., por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° y 473 ambos del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de 2014, se constituyó en la sede del Hospital Universitario Dr. A.V.G. (por encontrarse de recluido por estar lesionado) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a presidido por la ABG. B.R.D.T., acompañada por la secretaria ABG. J.O. y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público ABG. J.C.J., contra el ciudadano J.R.G..

Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público ABG. J.C.J., el ciudadano J.R.G., previo traslado desde el reten Judicial.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al ciudadano imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar al Defensor Público de Guardia ABG. J.L.R., Defensor Público Cuarto, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano J.R.G., expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de: por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° y 473 ambos del Código Penal, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento por los delitos menos graves. Es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19251839. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública “Esta defensa en virtud de conversación sostenida con su representado, este le manifestó que esta dispuesto acogerse al procedimiento especial de delitos menores, Es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano J.R.G. quien manifiesta “SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y el mismo oferta TRABAJO COMUNITARIO CON EL C.C.D.E.Z.D. ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° y 473 ambos del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 22 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO M.P. y OFICIAL J.S.M. quien dejó constancia: “…Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la mañana del día de hoy sábado 22 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL. J.S.M., al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la calle Federación con calle Churuguara, de la Zona Comercial de la Ciudad; observamos a un ciudadano cuyas característica fisionómicas (sic) y vestimenta son las siguientes; tez morena, contextura regular, quién vestía para el momento franelilla de color negro, bermuda de color beige, quien se encontraba a bordo de una moto tipo paseo de color azul, estacionado en Ia esquina de la calle Ampíes con calle Churuguara, específicamente adyacente al. Liceo Bolivariano C.A.; dicho ciudadano aun por identificar al nota la presencia policial, adopta por arrancar la moto por la calle Ampíes, con sentido SUR-NORTE en vista a la actitud mostrada por el ciudadano, quien nos hace presumir que ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico, y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; procedemos a la persecución del mismo, logrando observar que en la referida calle Ampíes con callejón Tocuyito, se detiene la moto tipo paseo y se sube un segundo ciudadano quien funge como parrillero, reuniendo el mismo las siguientes características fisionómicas (sic) y vestimenta; tez blanca contextura delgada, quien vestía para el momento; gorra de color negra, suéter manga larga de color gris, pantalón jeans; a continuación le damos la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera; ordenándoles que desbordaran de la referida moto y colocaran las manos en un lugar visible; la cual hacen caso omiso y optan por acelerar bruscamente la moto tipo paseo, con la finalidad de evadirse; originándose de esa manea una persecución, a su vez solicitamos apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro; continuando con la persecución de los sujetos, por la calle Comercio con sentido NORTE-SUR luego por la calle Democracia, con sentido OESTE- ESTE posteriormente por la Avenida Manaure con sentido NORTE-SUR, a la altura de la Iglesia San Antonio; es ahí cuando el ciudadano quien fungía como parrillero es grima un arma de fuego accionándola en varias oportunidades contra la comisión policial, impactando en la unidad radio patrullera; acto seguido en cumplimiento de un deber, por el estado de necesidad y cumpliendo con el principio de legítima defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 literal D del Código Penal venezolano vigente referido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las reglas de actuación policial, el artículo 34 numeral 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, nos vemos en la imperiosa necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento con la finalidad de repeler la acción hostil de la cual éramos objeto con intención de resguardar nuestra integridad física, basándonos en el principio proporcionalidad de las fuerzas y legítima defensa; originándose un intercambio de disparos, mientras se continuaba con la persecución, la cual se prolongo hasta la Urbanización los Libertadores de América, manzana 33, cuando se desliza 14mótokipo paseo, cayendo los ciudadanos al pavimento; y el ciudadano que fungía como parrillero se levanta y emprende veloz carrera hacia los solares vecinos evadiéndose hacia la zona enmontada, mientras que el conductor de la referida moto tipo paseo queda tendido en el pavimento, donde tomando todas las precauciones del caso nos acercamos y logramos neutralizar al ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: J.R.G. conducida por el ciudadano C.Q.; de igual manera se presento la unidad radio patrullera signada con las siglas P-323, conducida por el OFICIAL J.D., al mando del OFICIAL JEFE. T.P.; seguidamente se traslada al ciudadano hasta la Emergencia el Hospital General de. Coro, bajo c.P.; posteriormente se presenta en el lugar comisión de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, al mando del DETECTIVE JEFE. A.C. y el DETECTIVE. YOANDRYS GUZMÁN; quienes colectan como evidencia la, MOTO TIPO PASEO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE Il, DE COLOR AZUL; SERIALES ILEGIBLE, en la que se desplazaban los sujetos; trasladándola hasta la Sede del CICPC-CORO, para las respectivas experticias de rigor; a continuación nos dirigimos hasta la emergencia del nosocomio, para constatar el estado de salud del referido ciudadano, donde los galenos le diagnosticaron; HERIDA DE ENTRADA Y SALIDA EN REGIÓN INFRA ESCAPULAR IZQUIERDA, HERIDA DE ENTRA (Sic) Y SALIDA EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano previamente identificado, a las 02:40 horas de la mañana aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a continuación se procede a colectar como evidencia la vestimenta del aprehendido, la cual se trata de lo siguiente: UN (01) PAR DE ZAPATO, DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR MARRÓN, MARCA SEBAGO; UNA (01) FRANELILLA DE COLOR NEGRA; UNA (01) BERMUDA DE TELA COLOR BEIGE; UNA (01) CORREA, DE PRESENTANDO LOS MISMOS SUSTANCIA LIQUIDA DE COLOR ROJO LO CUAL SE PRESUME SE TRATASE DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA

…”

Se acompaña REGISTRO DE CADENAS DE C.D.E.F.I. realizada por el funcionario M.P. (POLICIA) de la cual se extracta: “UN (01) PAR DE ZAPATO, DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR MARRÓN, MARCA SEBAGO; UNA (01) FRANELILLA DE COLOR NEGRA; UNA (01) BERMUDA DE TELA COLOR BEIGE; UNA (01) CORREA, DE COLOR BEIGE CON AZUL, MARCA TOMY HILIFER; UN (01) BÓXER DE COLOR BLANCO, MARCA LEOTEX; UNA (01) CADENA DE METAL NIQUELADO, CON UN DIJE DE METAL, CON FORMA DE CRUCIFIJO; PRESENTANDO LOS MISMOS SUSTANCIA”.

Se acompaña REGISTRO DE CADENAS DE C.D.E.F.I., suscrito por el funcionario YONDRIX GUZMAN (CICPC) de la cual se extracta: CUATRO (4) CONCHAS CALIBRE 9MM MARCAS CAVIM, UNA (1) CONCHA CALIBRE 8MM MARCA VEM.

Se acompaña REGISTRO DE CADENAS DE C.D.E.F.I., suscrito por el funcionario YONDRIX GUZMAN (CICPC) de la cual se extracta: UN VEHICULO CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL, PLACAS AL5P82A.

Se acompaña REGISTRO DE CADENAS DE C.D.E.F.I., suscrito por el funcionario M.P. (POLICIA) de la cual se extracta: UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER LXV6 DE COLOR BLANCO PERTENENCIENTE A LA POLICIA DEL ESTADO FALCON SIGNADA CON LAS SIGLAS P-348.

Se acompaña INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 0617 de fecha 22/03/2014 realizada por DETECTIVE JEFE A.C. Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN adscritos al CICPC subdelegación Coro en AVENIDA MANAURE VIA PÚBLICA CORO MUNICIPIO M.E.F..

Se acompaña INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 0618 de fecha 22/03/2014 realizada por DETECTIVE JEFE A.C. Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN adscritos al CICPC subdelegación Coro en URBANIZACION LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 33, AL FINAL VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO M.C.E.F..

Se acompaña DICTAMEN PERICIAL N° 107-14 de fecha 22/03/2014 realizada por el Detective C.V. adscrito al CICPC subdelegación Coro a: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2013, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS AL5P82A, SERIAL MOTOR KW162FMJ3524191 ORIGINAL, SERIAL DE CUADRO 8123P1K14D ORIGINAL.

Se acompaña DICTAMEN PERICIAL N° 109-14 de fecha 22/03/2014 realizada por el Detective C.V. adscrito al CICPC subdelegación Coro a: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2003, COLOR BLANCO MULTICOLOR, TUIPO PATRULLA, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE MOTOR 1GRA780050 OTIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA JTEEU71J7D40037876 ORIGINAL SERIAL DE CHASIS JTEEU71JD40037876 ORIGINAL.

Sobre las actuaciones de investigación antes descritas observa esta Juzgadora que se acredita la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° y 473 ambos del Código Penal.

Se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal conforme al artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal.

Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen la siguiente condición: TRABAJO COMUNITARIO CON EL C.C.D.E.Z.D. ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19251839, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal conforme al artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° y 473 ambos del Código Penal, con un régimen de prueba de OCHO (8) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone la siguientes condiciones al ciudadano J.R.G.: TRABAJO COMUNITARIO CON EL C.C.D.E.Z.D. ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN. CUARTO: Líbrese oficio al C.C. de E.Z.. Se deja Constancia que los imputados J.R.G. manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega a los imputados Copia Certificada de la Presenta Acta. Y así se decide.-

Líbrese oficio al C.C. de la Comunidad E.Z..

Se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta a la imputada la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Se prosigue el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG B.R.D.T..

SECRETARIA

MAYERLINT VILLAROEL

RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000250.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR