Decisión nº S2-59 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 6 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoNo Tiene Materia Sobre La Cual Decidir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de febrero de 2004.

Años: 192º y 143º

PONENTE: Dra. R.V.A.C.

ASUNTO: KP01-R-2003-000363

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001339

IMPUTADO: J.S.M., C. I. N° V- 17.504.412, Venezolano y residenciado en la Urb. Patarata 1 Bloque 08 apto. D-08 de esta ciudad.

VICTIMA: V.O.M.F., C.I.N° 7.375.602 y domiciliado en la carrera 21 entre 5 y 6 Edif. Los Pinos Apto O1 de esta ciudad

RECURRENTE Y DEFENSOR: Abg. E.I.S.

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 que declaró no tener materia sobre la cual decidir.-

El presente recurso se recibió en ésta Corte de Apelaciones en fecha 19-01-04, con motivo del Recurso de Apelación incoado por el Abogado E.I.S. en su carácter de Defensor del ciudadano: J.S.M., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto de fecha 28-11-03 en la cual se manifiesta no tener materia sobre la cual decidir acerca del reconocimiento en rueda de personas y no hace pronunciamiento alguno en concreto acerca de la solicitud de que se imponga a mi defendido una medida menos gravosa.

Subieron las actuaciones a esta Alzada y correspondió el asunto a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe, de conformidad con el artículo 21 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

Revisado el asunto y determinado previamente la competencia de ésta alzada se procede a decidirlo estando dentro de la oportunidad legal para ello y al efecto se observa:

Que en fecha 28-11-03 la juez de Control N° 2 emitió decisión en la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir sobre la solicitud de la defensa de efectuar el reconocimiento en rueda de imputados y señala que contra la decisión en la cual se dicta privación judicial preventiva de libertad cursa en auto recurso de apelación interpuesto en fecha 29-09-03 lo cual se encuentra en la Corte de Apelaciones

El apelante en su recurso señala:

…Yo, E.I.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 17.827 procediendo con el carácter de defensor del ciudadano J.S.M., plenamente identificado en autos ante Ud. Respetuosamente acudo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para formalizar Apelación contra el auto dictado por este Tribunal el 28-11-03 mediante el cual manifiesta no tener materia sobre la cual decidir acerca del reconocimiento en rueda de personas y no hace pronunciamiento alguno en concreto de la solicitud de que se imponga a mi defendido una medida menos gravosa, apelación que fundamento en los términos siguiente:

Desde un primer momento, es decir en la audiencia de flagrancia y por cuanto las presuntas víctimas no estuvieron presentes, se solicitó el reconocimiento, ello consta en el acta levantada a tal efecto, en otras palabras dentro de la fase preparatoria se solicitó en varias oportunidades. Es cierto que posteriormente y en dos (2) oportunidades se suspendió el acto PERO FUE PORQUE LOS IMPUTADOS NO FUERON TRASLADADOS DE URIBANA, y ello NO ES IMPUTABLE A NUESTRO REPESENTADOS, Distinto sería si ellos hubiesen gozado de libertad y no hubiesen comparecido.

Estamos solicitando la realización de un acto que es de SUMA IMPORTANCIA, se trata del sagrado derecho a la defensa, un derecho constitucional que le está siendo violado a mi defendido, la importante de dicho acto radica en que estoy seguro de su inocencia y en el acto de reconocimiento no será reconocido pues él no participó en los hechos que se le imputan, por ello hemos insistido tanto en su realización. Por otra parte cabe preguntarse: el hecho de que el Ministerio Público haya interpuesto un acto conclusivo implica que se deba negar el derecho a la defensa?. Donde queda entonces el dispositivo constitucional consagrado en el artículo 257 que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales? Es acaso el derecho a la defensa subalterno o menos importante que la formalidad de presentar un acto conclusivo? Tan poca importancia merece a la juzgadora un acto de tal naturaleza o el sagrado derecho a la defensa?

En lo que respecta al segundo punto tratado en el auto contra la cual aquí apelo, señala la juzgadora que cursa un Recurso de Apelación contra la decisión donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad, ello es cierto, pero ello no implica que el Tribunal no pueda revisar la medida impuesta, en tal sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; el auto objeto de nuestra apelación ni lo acuerda ni lo niega.

Hemos solicitado que con carácter de urgencia se oficie al Tribunal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Lara requiriendo copia certificada del acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación del entonces adolescente D.A.P. la cual cursa en el expediente No. KP01-D-2003-165, para así poder establecer claramente lo que ocurrió, el tribunal de Control N° 2 ofició haciendo ese requerimiento pero el Tribunal de Responsabilidad del Adolescente no ha respondido, es por ello por lo que rogamos que con carácter de urgencia se requiera esa información de nuevo pues es de vital importancia para demostrar la inocencia de mi defendido.

En virtud de lo precedentemente expuesto y en aras de que se imparta justicia para mi defendido, solicito a la Corte de Apelaciones orden la celebración del acto de reconocimiento en rueda de personas y orden al Tribunal de Control N° 2 la revisión fiscal para la aplicación de medida menos gravosa para mi defendido…

(Sic)

Ahora bien, se observa que al folio ocho (8) cursa el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación donde textualmente se dejó establecido lo siguiente:

…Visto el pedimento de la defensa con relación a que sea practicado un reconocimiento en rueda de personas, este Tribunal no tiene materia para decidir por cuanto ya fue interpuesto el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y habiéndose revisado el asunto se puede observar que en dos (2) oportunidades se suspendió el acto en virtud de que los imputados no fueron trasladados de Uribana y no por un hecho imputable al Tribunal. Asimismo y observando del escrito de la defensa que solicita se les imponga a los imputados una Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal hace del conocimiento de los Abogados, que cursa en autos Recurso de Apelación, que fue interpuesto en contra de la decisión que dictó el Tribunal de Control en fecha 29-09-03, donde se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual se encuentra en la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer del recurso y emitir un pronunciamiento, con respecto al cambio de medida el Tribunal no tiene por este motivo tampoco materia sobre que decidir…

Estatuye el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 230. Reconocimiento del Imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer

.

Al respecto es importante precisar que el reconocimiento de personas en ruedas de individuos, como se conoce ésta prueba en el foro, es una diligencia de investigación de las llamadas “de descarte y orientación” pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presénciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado o no en el p.p..

Hemos sostenido que no toda omisión en la práctica de pruebas puede generar nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa o quebrantamiento del debido proceso, pues para ello es necesario que la prueba omitida por el juzgador sea de tal fuerza demostrativa que de haberse acopiado habría podido cambiar la definición del proceso.

En el caso de marras, estamos en presencia de una negativa a realizar la prueba de reconocimiento del imputado no porque la solicitante del mismo lo hubiere pedido si no en virtud de que se había suspendido la misma en 2 oportunidades por no haberse trasladado a los imputados desde Uribana y que ya el Fiscal del Ministerio Público había producido un acto conclusivo, a propósito de ello es imperante para esta Corte de Apelaciones entonces entra a establecer, si por el hecho de haberse presentado acusación puede un juez regir la práctica del reconocimiento en rueda de individuos o no y (si no es un acto de prueba o es un acto de investigación).

A propósito de ello, es importante precisar que en el p.p.v. el Ministerio Público en virtud del principio de oficialidad es el titular de la acción penal quien está obligado a ejercerlo salvo las excepciones legales.

El Fiscal del Ministerio Público debe dirigir la investigación conforme al artículo 108 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la búsqueda de la verdad está obligado a investigar no solo lo que incrimina el imputado sino aquello que lo favorezca, tal y como lo preceptúa la disposición 281 ejusdem.

Nuestro P.P.v. fue diseñado de una manera tal que podemos distinguir la fase preparatoria, la intermedia y fase de ejecución, en la primera fase vamos a encontrar los llamados actos de investigación los cuales son definidos por la Dra. M.V.G. en la obra “Temas actuales de Derecho Procesal Penal” sextas Jornadas de Derechos Procesal Penal de la Universidad Católica A.B.C. 2003 pág. 361 de la siguiente manera:

Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a títulos de autores o participes…

Señala la misma autora más adelante:

Se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el Juez al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidas por las partes…

El Dr. C.M.B. en su libro “El P.P. Venezolano” Manual Técnico, editorial Vadell Hermanos pág. 271 ha dejado establecido:

El reconocimiento del imputado es el acto mediante el cual el mismo es identificado, Inter plures, entre varias personas parecidas, mediante señalamiento de la víctima o de testigos, como autor o partícipe del hecho punible que se investiga. Procede esta actuación cuando la persona ofendida a los testigos ignoren el nombre del mismo, cuando solo es descrito por sus características personales, o en caso de duda acerca de la identidad de la persona sindicada como tal autor o partícipe del hecho objeto de la investigación. No obstante, tal procedimiento no es obligatorio, quedando al criterio del Ministerio Público la necesidad de su realización…

Se colige de los autores supra-transcrito que los actos de investigar, permiten cumplir con los actos de la fase preparatoria en cuya practica de diligencias puede el Fiscal realizar las mismas que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa.

Ahora bien, es menester precisar, que la rueda de reconocimiento, es un acto de investigación más no es un acto de prueba que son las que son las que se promueven y evacuan durante el juicio oral y público, pues solo le es dado al Fiscal del Ministerio Público la solicitud de la misma tal como lo señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito y no a la defensa, además de que puede ejecutarse en fase preparatoria únicamente, por lo que concluimos que cuando la Juez Ad-Quo declaró improcedente la solicitud de práctica de la rueda de reconocimiento en virtud de la acusación fiscal propuesto, actuó apegada a derecho, pues, la acusación fiscal como acto conclusivo termina con la fase preparatoria o de investigación, entonces carece de sentido la realización de la misma debido a que ya el Fiscal considera que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, siendo ello así, forzoso es concluir que no puede prosperar el presente recurso y Así se establece.

Respecto de la apelación del auto en cuanto a la revisión de la medida cautelar se deja constancia que el Sistema Juris 2000 que curso el asunto N° KP01-R-2003-284 el cual declara sin lugar el recurso en fecha 13-2-03, empero ello, no es óbice, para que se pueda o no revisar la medida las veces que fuera solicitada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.I.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-11-03, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir sobre la solicitud de la defensa de efectuar el reconocimiento en rueda de individuos.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-11-03.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.- Remítase la presente causa al Tribunal Ad-Quo, en su oportunidad y a los fines de ley.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de febrero del años dos mil cuatro.- Años: 193° y 144°.-

Por la Corte de Apelaciones

El Juez Presidente,

Dr. L.L.A.

La Jueza Suplente y Ponente, El Juez Suplente,

Dra. R.V.A.C.D.. Á.G.A.

La Secretaria,

Abg. G.S.

RVAC/gs. R-03-363

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