Decisión nº 13514 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de marzo de 2011

200° y 152°

DEMANDANTE: J.J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.455.166, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil TORNILLOS SERRANO CORP C.A., inscrita el 22 de noviembre de 1999 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el No. 07, Tomo 997-A.

Apoderado Judicial: J.G.S., inpreabogado No. 76.120.

DEMANDADA: KRISSBETH DEL M.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.737.113, en su carácter de propietaria de la firma personal “KRISBIKE”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 80 del Tomo 02-B.

Apoderados Judiciales: F.C.C., R.L.D.M., A.C.C.S. y C.F.S., inpreabogado No. 14.913, 73.705, 98.968 Y 101.248.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 13.514

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2008 se inició el presente juicio por libelo de la demanda presentada contentiva de tres (03) folios útiles.

En fecha 26 de noviembre de 2008 este Tribunal dio por recibida la presente demanda. (Folio 05)

En fecha 05 de diciembre de 2008 la parte demandante consignó los anexos mencionados en la demanda. (Folios 06 al 41)

En fecha 12 de diciembre de 2008 este Tribunal admitió la demanda presentada. (Folio 42)

En fecha 26 de enero de 2009 la parte actora consignó emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la demandada. (Folio 43)

En fecha 22 de septiembre de 2009 la parte actora reformó la demanda. (Folios 45 al 132)

En fecha 28 de septiembre de 2009 este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación. (Folio 133)

En fecha 05 de octubre de 2009 la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos del Alguacil. Asimismo, en esa misma fecha la parte demandante otorgó poder apud acta al ciudadano abogado J.G.S.. (Folios 135 y 136)

En fecha 22 de octubre de 2009 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación sin firmar de la parte demanda, toda vez que, le fue imposible establecer su ubicación. (Folio 138 al 152)

En fecha 26 de octubre de 2009 el apoderado actor solicitó citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal el día siguiente de dicha solicitud. (Folio 153 y 155)

En fecha 09 de noviembre de 2009 el apoderado actor consignó carteles de citación debidamente publicados en prensa según lo ordenado. (Folio 157 al 159)

En fecha 12 de noviembre de 2009 el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación respectivo en la siguiente dirección: Av. Principal de San José, No. 237, Maracay, estado Aragua. (Folio 160)

En fecha 07 de diciembre de 2009 el apoderado actor solicitó que se le designara defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 161)

En fecha 10 de diciembre de 2009 este Tribunal designó a la abogada Marghory Mendoza como defensora ad litem de la parte demandada. (Folio 162)

En fecha 11 de enero de 2010 la abogada Marghory Mendoza aceptó el cargo recaído en su persona. (Folio 166)

En fecha 20 de enero de 2010 este Tribunal acordó la citación de la defensora de oficio. (Folio 168)

En fecha 05 de febrero de 2010 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora de oficio. (Folio 174)

En fecha 26 de febrero de 2010 la parte demandada se dio por citada en la presente causa y otorgó poder apud acta a los abogados Franceso Campanella, R.D., A.C. y C.F.. (Folio 176 y 177)

En fecha 09 de marzo de 2010 la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 178)

En fecha 20 de abril de 2010 este Tribunal declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandante. (Folios 193 al 200)

En fecha 27 de abril de 2010 la parte demandada contestó la demandada e interpuso reconvención. (Folios 201 al 203)

En fecha 04 de mayo de 2010 este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta. (Folio 204)

En fecha 09 de agosto de 2010 el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 222)

En fecha 10 de agosto de 2010 este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por el apoderado actor. (Folio 223)

En fecha 20 de septiembre de 2010 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales propuestas. (Folio 228)

En fecha 23 de septiembre de 2010 se llevaron a cabo los actos de declaración de los ciudadanos N.D.U., W.A.M., M.C.C.B. y A.I.. (Folios 229 al 232)

En fecha 02 de diciembre de 2010 el apoderado actor consignó informes en la presente causa. (Folios 233 al 239)

Cuaderno de Medidas:

En fecha 12 de diciembre de 2008 este Tribunal abrió el respectivo cuaderno de medidas y declaró improcedente la medida solicitada.

  1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

    1.1 La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

    Que su representada Sociedad Mercantil TORNILLOS SERRANO CORP C.A., supra identificada, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno desarrollada, ubicada en la Avenida Principal No. 237, Barrio San José, Municipio Crespo (actual Municipio Girardot) de la ciudad de Maracay, estado Aragua, con número catastral 01-05-03-04-0-011-009-012-000-000-000, la cual tiene un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (238,88 M2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de L.C., en diez metros y treinta y ocho centímetros (10,38 M); SUR: Con Av. Principal de San José (su frente) en diez metros y veintiséis centímetros (10,26 M); ESTE: Con inmueble que es o fue de S.T. , en veinticinco metros y tres centímetros (25,03 M); y OESTE: Con inmueble que es o fue de P.B., (línea quebrada), en veinticinco metros y cuatro centímetros (25,04 M), así como todas las bienhechurías sobre la parcela antes descrita, según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el No. 16, folio 118 al 127, Protocolo Primero, Tomo 29.

    Que al momento que su representada fue a tomar posesión material del inmueble adquirido, éste se encontraba parcialmente ocupado sin razón legítima o legal, por una persona llamada Krissbeth del M.C.M., supra identificada, quien realizaba actos de comercio a través de una firma personal llamada “KRISBIKE”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 80 del Tomo 02-B, donde declara y establece como dirección legal la Av. Principal de San J.N.. 237, Maracay, estado Aragua.

    Que la ciudadana Krissbeth del M.C.M. a través de su firma personal “KRISSBIKE” se encuentra ocupando ilegalmente dentro del inmueble de su representada, un área aproximada de unos ciento veinte y cinco metros con ocho decímetros cuadrados (125,08 M2), cuyas medidas y linderos aproximados son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de L.C., en cuatro metros y sesenta centímetros (4,60 M) y con parcela No. 237 de su propiedad en aproximadamente un metro con cincuenta centímetros (1,50 M); SUR: Con Av. Principal de San José (su frente) en cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95 M); ESTE: Con el resto de la parcela de su propiedad en aproximadamente diecinueve metros con diez centímetros (19, 10 M); y OESTE: Con inmueble que es o fue de P.B., en aproximadamente veinte y dos metros con setenta centímetros (22,70 M).

    1.2 Base Jurídica invocada por la parte actora.

    El demandante fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela.

    1.3 Petitorio

    Como consecuencia la parte actora demandó a la demandada de autos para que ésta: 1) Declare su ocupación indebida. 2) Restituya y entregue sin plazo alguno, a la Sociedad Mercantil “TORNILLOS SERRANO CORP C.A.”, el inmueble antes identificado que actualemente ocupa. 3) Pague las costas del juicio.

    Anexó al escrito de reforma de la demanda lo siguiente:

    • Signado con la letra “A”: Documento protocolizado en fecha 22 de noviembre de 1999 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No. 07, Tomo 997-A.

    • Signado con la letra “B”: Documento compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el No. 16, folio 118 al 127, Protocolo Primero, Tomo 29.

    • Signado “C”: Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 80 del Tomo 02-B.

    • Signado “D”: Copia simple de inscripción de la ciudadana Krissbeth del M.C.M. en el Registro Información Fiscal (RIF) emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Signado “P”: Plano descriptivo.

    • Signado “R”: Copia certificada de expediente No. 8578-09, contentivo de demanda de retardo procesal llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

  2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    En escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010 el abogado F.C., en su carácter apoderado juducial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

    • Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demandada intentada en contra de su representado.

    • Rechazó que en algún momento la parte actora haya ido a tomar posesión del inmueble que ocupa su representada conjuntamente con su cónyuge, en efecto, en su libelo de demanda, dicha parte no señala ni fecha ni circunstancias, sencillamente porque dicha actuación nunca ocurrió.

    • Rechazó que la ocupación sea ilegal, dado que su representada comparte el uso del inmueble con su cónyuge P.T.V., identificado en autos, en su condición de Administrador de la Empresa “Taller San José, C.A.”, cuyos datos de registro fueron señalados por la parte actora en su primer libelo de demanda, tal como consta al vuelto del folio 1 del presente expediente. La misma parte actora, además consignó el documento por el cual el cónyuge de su mandante, en su condición de Administrador de Taller San José C.A., recibió en comodato el inmueble ubicado en la Av. Principal No. 237, Barrio San José, Maracay.

    • Alegó: i) que al cónyuge de su mandante nunca le han exigido la devolución del inmueble, y que: ii) El actor en su primer libelo acepta que en el inmueble de referencia funcionan el Taller San José C.A. y la firma mercantil denominada Krisbike, cuya titular es su representada y que, además, ambos cónyuges vienen poseyendo dicho inmueble.

  3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU RESPECTIVO VALOR:

    • En su oportunidad correspondiente, la parte actora promovió lo siguiente:

    Documentales:

  4. - Copia certificada de título de propiedad del inmueble objeto de la presente demandada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el No. 16, folio 118 al 127, Protocolo Primero, Tomo 29.

  5. - Copia certificada de expediente No. 8578-09, contentivo de demanda de retardo procesal llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

  6. -Copia certificada de Registro Mercantil de la firma personal “KRISBIKE”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 80 del Tomo 02-B.

    Las documentales que anteceden son copias certificadas de documentos públicos, las cuales no fueron tachadas a lo largo del presente juicio, por lo que poseen pleno valor probatorio conforme a los establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  7. - Copia simple de inscripción de la ciudadana Krissbeth del M.C.M. en el Registro Información Fiscal (RIF) emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En cuanto a la documental que antecede numerada 4, quien decide estima que es copia simple de documento público administrativo, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el desarrollo del presente procedimiento, por ende, se valora y aprecia. Así se declara.

    Testimoniales:

    - Del ciudadano N.D.U., titular de la cédula de identidad número V-15.649.083. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de las preguntas y el contenido de las respuestas dadas por el ciudadano antes identificado, las cuales constan en el acta levantada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2010, y que textualmente dicen lo siguiente:

    “(…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EXISTE LA FIRMA PERSONAL DENOMINADA “KRISBIKE”? Contestó: “Si, se y me consta”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DÓNDE ESTÁ UBICADA LA FIRMA PERSONAL DENOMINADA KRISBIKE? Contestó: “En la Avenida principal San José, número 237,”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE LA FIRMA PERSONAL DENOMINADA KRISBIKE ESTÁ UBICADA EN UN INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL NÚMERO 237, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO SAN JOSÉ DE ESTA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA? Contestó: “Un amigo que trabaja al lado, me dijo y pasé en un autobús y me dijo que estaba el inmueble ubicado allí” (…)”

    - Del ciudadano W.A.M., titular de la cédula de identidad número V-9.679.818. Ahora bien, este Juzgador también considera pertinente señalar el contenido de las preguntas y el contenido de las respuestas dadas por el ciudadano antes identificado, las cuales constan en el acta levantada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2010, y que textualmente dicen lo siguiente:

    “(…)PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EXISTE LA FIRMA PERSONAL DENOMINADA “KRISBIKE”? Contestó: “Si, se y me consta”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DÓNDE ESTÁ UBICADA LA FIRMA PERSONAL DENOMINADA KRISBIKE? Contestó: “Si se y me consta, en la Avenida Principal de San José, entre la calle 11 y pasaje 11, número 237, Maracay”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE LA FIRMA PERSONAL DENOMINADA KRISBIKE ESTÁ UBICADA EN UN INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL NÚMERO 237, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO SAN JOSÉ DE ESTA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA? Contestó: “Porque tiene un aviso del mismo tamaño de la s.m., y a veces yo compraba algún repuesto de bicicletas, y reparan cauchos, yo compré varias veces allí (…)”

    - De la ciudadana M.C.C.B., titular de la cédula de identidad número V-11.121.304. Igualmente, quien decide considera importante resaltar el contenido de las preguntas y el contenido de las respuestas dadas por la ciudadana antes identificada, las cuales constan en el acta levantada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2010, y que textualmente dicen lo siguiente:

    “(…)PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EXISTE LA FIRMA PERSONAL DENOMINADA “KRISBIKE”? Contestó: “Si, se y me consta”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DÓNDE ESTÁ UBICADA LA FIRMA PERSONAL DENOMINADA KRISBIKE? Contestó: “Si sé, en la Avenida Principal de San José, número 237, Maracay”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE LA FIRMA PERSONAL DENOMINADA KRISBIKE ESTÁ UBICADA EN UN INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL NÚMERO 237, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO SAN JOSÉ DE ESTA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA? Contestó: “Yo vivo cerca de allí, y diagonal al negocio está la peluquería de una amiga a la que siempre voy, y a parte afuera del local tienen un aviso azul con letras amarillas que tienen el nombre del negocio, y tiene también un cartelito chiquito que dice se reparan bicicletas (…)”

    - Del ciudadano J.A.I., titular de la cédula de identidad número V-13.277.294. Por último, este Juzgador también debe resaltar el contenido de las preguntas y el contenido de las respuestas dadas por el ciudadano antes identificado, las cuales constan en el acta levantada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2010, y que textualmente dicen lo siguiente:

    “(…)PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EXISTE LA FIRMA PERSONAL DENOMINADA “KRISBIKE”? Contestó: “Si, me consta”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DÓNDE ESTÁ UBICADA LA FIRMA PERSONAL DENOMINADA KRISBIKE? Contestó: “Si se, Avenida Principal de San José, Sector San José, número 237, Maracay, estado Aragua”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE LA FIRMA PERSONAL DENOMINADA KRISBIKE ESTÁ UBICADA EN UN INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL NÚMERO 237, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO SAN JOSÉ DE ESTA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA? Contestó: “Porque yo hace poco, compré varios repuestos y reparé una bicicleta allí, y tiene un letrero fuera del negocio que tiene su nombre (…)”

    Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    En ese sentido, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:

    (…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)

    Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, este Juzgador observa que de las mismas se desprende que, los testigos traídos a los autos son contestes en manifestar que la firma personal “KRISBIKE” se encuentra ubicada en la Avenida Principal de San José, Sector San J.N.. 237, Maracay, lo cual se valora y aprecia. Así se declara.

    • Por su parte, la demandada de autos no promovió prueba alguna en el presente procedimiento. Así se declara.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

    Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

    En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante es la reivindicación de un bien inmueble que dice ser de su propiedad, quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Reivindicación es la defensa fundamental que tiene el propietario para hacer valer su derecho de propiedad contra quien pretenda desconocerlo y despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Pretensión Reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el autor KUMMEROW GERT señala que:

    (…)La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario

    …. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)(…)”.

    Por su parte el autor J.L.A.G. en comentarios del artículo 548 del Código Civil afirma:

    (…)…omissis…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a habidos su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa(…)

    Finalmente, citando a M.S.E. tenemos que:

    “(…)El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)“.

    Con efecto, dado que el caso de marras versa sobre una reivindicación, este Juzgador concluye que la actora debió probar:

  8. Que es propietaria del inmueble que pretende reivindicar.

  9. La identidad entre el bien que ocupa la parte demandada y el bien que la actora pretende reivindicar, y

  10. Que efectivamente son los demandados quienes poseen ilegítimamente el inmueble.

    En cuanto al primer requisito, este Tribunal observa que mediante copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el No. 16, folio 118 al 127, Protocolo Primero, Tomo 29, inserto a los folios 13 al 21 del presente expediente, quedó suficientemente demostrado que la Sociedad Mercantil TORNILLOS SERRANO CORP C.A., es propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno desarrollada, ubicada en la Avenida Principal No. 237, Barrio San José, Municipio Crespo (actual Municipio Girardot) de la ciudad de Maracay, estado Aragua, con número catastral 01-05-03-04-0-011-009-012-000-000-000, la cual tiene un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (238,88 M2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de L.C., en diez metros y treinta y ocho centímetros (10,38 M); SUR: Con Av. Principal de San José (su frente) en diez metros y veintiséis centímetros (10,26 M); ESTE: Con inmueble que es o fue de S.T. , en veinticinco metros y tres centímetros (25,03 M); y OESTE: Con inmueble que es o fue de P.B., (línea quebrada), en veinticinco metros y cuatro centímetros (25,04 M), así como todas las bienhechurías sobre la parcela antes descrita. Así se declara.

    Respecto al segundo requisito anteriormente detallado, este Tribunal observa que la propia demandada en el acto de contestación señaló que se encuentra ocupando el inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo, se desprende de la inspección judicial realizada en el juicio de retardo judicial contenido en el expediente No. 8578-09, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., y cuyas copias certificadas se encuentran insertas a los folios 60 al 132 del presente expediente, que la ciudadana Krissbeth del M.C.M., se encuentra ocupando el inmueble objeto a reivindicación.

    Igualmente, los testigos traídos a juicio fueron contestes en manifestar que la firma personal “KRISBIKE” perteneciente a la ciudadana Krissbeth del M.C.M., tal como se evidencia de copia certificada de acta constitutiva inserta a los folios 37 al 41 del expediente, se encuentra ubicada en la Avenida Principal No. 237, Barrio San José, Maracay estado Aragua.

    En consecuencia, debido a las circunstancias antes mencionadas, este Tribunal estima que es sumamente claro que la demandada de autos ocupa el mismo bien inmueble que el actor pretende reivindicar. Así se declara.

    Y en cuanto al tercer y último requisito supra mencionado, quien decide observa que la demandada de autos al momento de esgrimir su defensa manifestó que se encontraba ocupando el inmueble junto a su cónyuge, quien en su carácter de administrador de una Sociedad Mercantil denominada “TALLER SAN JOSÉ C.A.”, poseía un presunto contrato de comodato que le permitía la permanencia en ese lugar.

    Ante tal alegato, este Tribunal considera pertinente manifestarle a la demandada, que su cónyuge o la Sociedad Mercantil “TALLER SAN JOSÉ C.A”, son terceros ajenos totalmente a la presente causa, por lo que, los derechos que presuntamente éstos posean sobre el bien inmueble objeto de la presente demandada en nada la benefician. Así se declara.

    En consecuencia, probado que es la parte demandada quien efectivamente ocupa el inmueble objeto de la presente demanda y visto que ésta no demostró tener algún derecho real sobre el mismo, o en su defecto ser poseedora precaria, quien decide, estima plenamente demostrado el tercer requisito de procedencia anteriormente identificado. Así se declara.

    Así las cosas, existiendo plena prueba de las proposiciones hechas por el actor en su libelo de demanda, resultará forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la presente demanda de reivindicación, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano J.J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.455.166, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil TORNILLOS SERRANO CORP C.A., inscrita el 22 de noviembre de 1999 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el No. 07, Tomo 997-A, contra la ciudadana KRISSBETH DEL M.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.737.113, en su carácter de propietaria de la firma personal “KRISBIKE”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 80 del Tomo 02-B.

SEGUNDO

En consecuencia al particular que antecede, se le ordena a la parte demandada entregue a la parte demandante, la porción de terreno y bienhechurías propiedad de ésta última, ubicadas en la Avenida Principal No. 237, Barrio San José, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, las cuales tienen un área aproximada de ciento veinte y cinco metros con ocho decímetros cuadrados (125,08 M2), cuyas medidas y linderos aproximados son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de L.C., en cuatro metros y sesenta centímetros (4,60 M) y con parcela No. 237 propiedad del demandante en aproximadamente un metro con cincuenta centímetros (1,50 M); SUR: Con Av. Principal de San José (su frente) en cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95 M); ESTE: Con el resto de la parcela propiedad del demandante en aproximadamente diecinueve metros con diez centímetros (19, 10 M); y OESTE: Con inmueble que es o fue de P.B., en aproximadamente veinte y dos metros con setenta centímetros (22,70 M). Dicha porción de terreno y bienhechurías forman parte de un inmueble de mayor extensión, el cual tiene un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (238,88 M2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de L.C., en diez metros y treinta y ocho centímetros (10,38 M); SUR: Con Av. Principal de San José (su frente) en diez metros y veintiséis centímetros (10,26 M); ESTE: Con inmueble que es o fue de S.T. , en veinticinco metros y tres centímetros (25,03 M); y OESTE: Con inmueble que es o fue de P.B., (línea quebrada), en veinticinco metros y cuatro centímetros (25,04 M).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años 200° de La Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

RCP/AH/er

EXP. N° 13.514

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 P.M

EL SECRETARIO.

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