Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006177

PARTE ACTORA: J.E.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 12.669.914.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 162.530.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el No. 49,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.O.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 99.022.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Con vista al escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de septiembre de 2012, por ambas partes, arriba plenamente identificadas, mediante el cual celebran un ACUERDO TRANSACCIONAL, y solicitan a esta Juzgadora su homologación, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado observa lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento de Calificación de Despido se inicia en virtud de solicitud presentada en fecha 08 de diciembre de 2011, por el demandante el ciudadano J.E.S.B., mediante la cual solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos por haber sido despido injustificadamente el 07 diciembre de 2011 por la ciudadana S.M., en su carácter de JEFE DE COMPENSACIÓN Y BENEFICIO.

Luego de ser recibida la causa en fecha 13 de diciembre de 2011, por este e Tribunal 40º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del este Circuito Judicial, en funciones de Sustanciador, en fecha 14 de diciembre de 2011, admitió la solicitud de Calificación de Despido, ordenándose emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se libró el respectivo cartel de notificación.

En fecha 20 de diciembre de 2011, el apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial mediante el cual persistió en el despido del trabajador, solicitando la apertura de la cuenta bancaria a los fines del depósito de la cantidad adeudada, que a sus decir era la cantidad de Bs. 71.851,72, para lo cual en fecha 10 de enero de 2012, este Tribual dictó auto ordenando la apertura de la cuenta bancaria en el Banco Bicentenario y se libró oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial para tal efecto.

En fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, J.B., consignó resulta positiva de la notificación dirigida al demandado en la presente causa, y por cuanto no cursaba en autos la consignación del monto ofrecido por el referido demandado en su escrito de persistencia en el despido mediante la apertura de la cuenta a favor del actor, el Tribunal en fecha 20 de enero de 2012 dictó auto fijando el día 01 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal dejó sin efecto, el mencionado auto de fecha 20 de enero de 2012 por cuanto no se tomó en consideración la solicitud realizada por el demandado en fecha 16 de enero de 2012 otorgándole una prórroga de cinco (05) días hábiles para la apertura de la cuenta de ahorro a favor del accionante. El 16 de enero de 2012 el demandado solicitó un plazo adicional para la apertura de la referida cuenta bancaria. Nuevamente, el Tribunal otorga un lapso de cinco (05) días hábiles para la mencionada apertura.

En fecha 09 de febrero de 2012, el demandado consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial originales y copias de Oficio No. 323-12 de apertura de cuenta; planilla de depósito y Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario a favor del accionante en la presente causa.

Por cuanto el Tribunal estimó que en el presente asunto se había perdido la estadía a derecho en fecha 06 de junio de 2012, dictó auto ordenando la notificación de ambas partes para la celebración de la audiencia preliminar.

Consta a los autos que el demandado quedó debidamente notificado en fecha 14 de junio de 2012 no así el actor según resulta negativa del 18 de junio de 2012.

En fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación del demandante para que manifestare su conformidad o no con el monto depositado por el demandado, recibiendo dicha notificación en fecha 03 de julio de 2012. y el 12 de julio de 2012 dicho actor manifestó su no conformidad con el monto depositado, en razón de lo cual el Tribunal en fecha 18 de julio dictó auto llamando a las partes, mediante notificación, a la audiencia preliminar, siendo negativa la boleta dirigida al demandante y positiva la del demandado, dictando nuevo auto este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2012 mediante el cual ordenó notificar nuevamente al demandante para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el ciudadano J.E.S.B., parte actora en el presente expediente, asistido por el abogado J.A.B. por una parte; y por la otra el abogado N.O. en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de Transacción, siendo esta la oportunidad para que el Tribunal emita su pronunciamiento sobre dicha transacción pasa de seguidas a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En este contexto, se observa que la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil Venezolano) y en materia del Derecho del Trabajo, si bien los derechos laborales son irrenunciables, es constitucional y legalmente posible, la materialización de la transacción, convenimiento o conciliación, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley (artículos 83, numeral 2° de la Constitución de la República, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

En este sentido, verificado como ha sido del mismo contenido de las actas del proceso, observa esta Juzgadora que el presente asunto trata de un juicio por Calificación de Despido, en las que las partes en litigio decidieron libremente poner fin al mismo. Así las cosas, este despacho comparte el criterio expuesto por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia del 30 de Octubre de 2008, caso “LILIAM MACHADO” contra “BOMBAS GOULDS DE VENEZUELA, C.A” por el cual se procede a analizar el caso especifico de una transacción laboral en un trámite judicial por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en la referida sentencia se indica:

(… Omissis …)

Así las cosas, si en el presente juicio de calificación de despido, las partes en litigio decidieron libremente poner fin al mismo, a través de la consignación de escrito transaccional, no resulta procedente en derecho, que la autoridad competente para su aprobación, considere abstenerse de homologar por apreciar que la naturaleza de los conceptos transados son distintos al objeto del procedimiento de calificación de despido, entiéndase el reenganche.

La transacción de autos es realizada dentro de un proceso judicial de estabilidad laboral, donde las partes a través de un acuerdo equitativo pretenden resolver definitivamente el litigio que las unía, en términos económicos, expresando la accionante, en consecuencia su pérdida de interés en el reenganche a sus labores habituales y su voluntad de dar por concluida su relación de trabajo con el correspondiente pago de sus indemnizaciones laborales, suscribiendo personalmente y con la asistencia de profesional del derecho dicho contrato, y a su vez, la parte demandada, procediendo a cancelar la cantidad de dinero convenida.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción dentro de un juicio laboral, corresponderá a la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez, verificar y dar fe, con su aprobación, de que la misma cumple efectivamente con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada referida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, todo ello con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia la resolución expedita de los conflictos en forma justa, no debiendo entorpecerse la decisión voluntaria de las partes de poner fin al conflicto. Así se decide. (…)

En razón de lo cual, compartiendo este Tribunal el criterio que parcialmente se ha transcrito, entra a determinar si la transacción presentada por las partes cumple o no con lo requisitos necesarios para su validez, así entonces encuentra este Juzgado que;

En atención a lo dispuesto en el artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º de su Reglamento General, evidencia esta Juzgadora que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte actora estuvo asistido por abogado y que el apoderado Judicial de la demandada, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende del instrumento poder que cursa a los folios (09 y al 10 del expediente) motivo por el cual se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de cinco (05) folios útiles, la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de Bs. 568.148,00, la cual fue entregada en ese mismo acto a la parte actora mediante cheque No. 00345160 de fecha 19 de septiembre de 2012, contra el Banco Provincial, a nombre del demandante, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta a fin de que la misma surta los efectos de la cosa juzgada; y dará por terminada la causa ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos la entrega al ex trabajador de la libreta de ahorros expedida por el Banco Bicentenario a su nombre por Bs. 71.851,72, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito judicial y transcurrido como sea el lapso para que las partes hagan valer los recursos de ley pertinentes contra la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION 202° Y 153°

La Juez,

Abg. C.L.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.B.

En esta misma fecha se dicto, publicó y diarios la presente decisión, déjese copia.

La Secretaria,

Abg. A.B.

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