Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000131

ASUNTO : LJ11-P-2002-000131

AUTO DE IMPOSICIÓN Y RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto el día de hoy 18/02/2009, se realizó la audiencia a objeto de imponerle al acusado de autos J.S.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.437.214, de 28 años de edad; la revocatoria de la medida cautelar pautada en el articulo 256 numeral 1° y la correspondiente imposición de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto el investigado de autos a evidenciado su voluntad de no someterse al proceso, al no cumplir con la medida de cautela impuesta, en un todo de conformidad con el articulo 262 de la N.A.P., este juzgado fundamenta la presente decisión en los términos siguientes:

  1. En fecha 03-02-2002, se decretó la aprehensión en situación de flagrancia en contra del ciudadano J.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, imponiéndole la medida de cautela prevista en el articulo 256 numeral 1° de la N.A.P. le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, vale decir, la detención bajo la custodia y vigilancia de la 22 Brigada de Infantería, del estado Mérida.

  2. En fecha 13/02/2002, este Juzgado recibió Oficio Nº 0571 de fecha 8 de febrero de 2002, suscrito por el General de Brigada (EJ) W.A.M., Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición del Estado Mérida, donde informa al Tribunal que el ciudadano J.S.G.A., no se encontraba prestando servicio militar, remitiendo asimismo copia de comunicación del Batallón de Cazadores y por último le informó a este Tribunal que el investigado se había evadido, mientras efectuaba actividades rutinarias.

  3. En fecha 31-08-2005, el Abogado G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, solicitó formalmente la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada por este Tribunal en fecha 05/02/2002, al imputado J.S.G.A.

  4. En fecha 20/03/2006, este Tribunal Revoca la Medida Cautelar otorgada al ciudadano J.S.G.R., contenida en el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta su PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el referido ciudadano no se había podido localizar, se ACUERDA SU CAPTURA, a cuyo efecto se ofició a los Organismos Policiales competentes para que una vez capturado, fuese puesto a la orden de este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión. (Folios 77 al 79).

  5. En fecha 23/05/2008, se recibió oficio N° 574/2008, mediante el cual el tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución N° 02 de lo Teques, Estado Miranda informa a esta instancia Judicial que por decisión dictada en esa misma fecha acordó la extinción de la pena impuesta a favor del investigado de autos otorgándole la libertad plena solo en lo que respecta a la causa seguida por dicho tribunal y visto que el mismo se encontraba solicitado por este Juzgado, procede a ordenar su traslado a la entidad Merideña informándolo diligentemente al Tribunal. (folios 135 al 137), siendo que dicho ciudadano en proceso de traslado se evadió nuevamente burlando la custodia asignada para su traslado a esta Entidad federal.

  6. En fecha 17/02/2009, El CICPC de la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, pone a la orden de este despacho al investigado J.S.G.R., en virtud de solicitud de orden de aprehensión que fuere ratificada por este despacho, por lo cual este Juzgado de Conformidad con el articulo 262 de la N.A.p. fijó Audiencia a los efectos de imponer la referida decisión y escucharlo para determinar si era procedente o no el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

Advierte este despacho, que el investigado de autos en la referida audiencia, señalo que su incumplimiento de la medida se debió a que él no le habían dicho que viniera mas, que el quería solucionar este problema y que no había acudido a la sede del Circuito Judicial Penal, por cuanto estaba laborando en esta población para la empresa Expresos Occidente, donde tiene que viajar continuamente, hasta que fue nuevamente aprehendido por funcionarios policiales adscritos a La Sub-Delegación de San Cristóbal estado Táchira; argumentos estos en que la defensora Publica sustentó en la audiencia, la petición de que se le otorgara a su representado una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, advierte este Tribunal, que la medida cautelar de detención bajo la custodia de la 22 Brigada, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Mérida (art. 256 numeral 1° COPP), no fue cumplida por el investigado, al evadirse de esa guarnición militar; de manera que si era su voluntad someterse al proceso, y estaba realizando una actividad laboral en la jurisdicción del Tribunal, lo lógico era que por intermedio de su defensor aportara el nuevo domicilio y se presentara ante el Juzgado, a objeto que se le otorgara otra medida de cautela de posible cumplimiento, pero no lo hizo; si por el contrario, prefirió quebrantar la misma, haciendo imposible la continuidad del proceso seguido en su contra, lo que generó la paralización del mismo.

De manera que, hecha tales apreciaciones este Tribunal observa que los argumentos explanados por el investigado de autos, como por su defensa en la audiencia, no son lo suficientemente consistentes como para otorgar a favor de éste una medida cautelar menos gravosa; si por el contrario aprecia esta Instancia Judicial que en aras de garantizar las resultas del presente proceso y evitar dilaciones indebidas que entorpezcan la recta administración de justicia, lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar la revocatoria de la medida de cautela impuesta al acusado de autos, de conformidad con el artículo 262 de la n.a.P., y mantener en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250, numeral 4 y parágrafo primero del articulo 251 y 262 de la N.A.P. y Así se Decide.

DECISION

Por lo antes señalado, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, CONTRA EL INVESTIGADO J.S.G.A., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 4° y parágrafo primero del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el investigado, es muy probable que evada el proceso dada la conducta contumaz que a observado durante el mismo. Dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio respectivo.

No se ordena notificar a la partes del contenido de la presente decisión, por cuanto las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. ________________________

En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas ___________________________________y oficios Nros__________________________________________________.

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