Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: J.S.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.315.444.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.M. y MARYORIS CAICEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.931 y 120.679.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VILLA BORGHESE, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1.992, bajo el Nº 68, tomo 38-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: AMRI AMILUZ J.B., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.994.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1392-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.S.R.B., en contra de la empresa INVERSIONES VILLA BORGHESE, C.A., solicitando el reenganche y pago de sus salarios caídos por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 21 de Mayo de 2.008, al inicio de la Audiencia Preliminar, al no concurrir la parte demandada, levanta un acta declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, publicando el texto in extenso de la sentencia en fecha 28 de Mayo de 2.008, contra cuyo fallo, en fecha 06 de Junio de 2008, se ejerció apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la pretensión del demandante de que se le reenganche en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente del cargo de encargado de herrería, en la relación de trabajo que mantuvo con la empresa INVERSIONES VILLA BORGHESE, C.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la presunción de admisión de los hechos; aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandado, a realizar lo relativo a verificar según el contenido del parágrafo segundo del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea `posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal.

DE LA APELACION

En fecha 06 de Junio de 2008, estando dentro de la oportunidad legal, el demandado apela de la decisión que declaró la presunción de admisión de los hechos y con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante y de la demandada apelante, una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia se dio la palabra al apoderado de la parte demandada apelante, quien expuso: El motivo de mi apelación es que en fecha 21 de mayo de 2.008 fui victima personalmente de un delito contra la propiedad, lo cual sucedió que llegando a la zona me robaron, eso retardo mi presencia ante el tribunal, trayendo como consecuencia mi incomparecencia a la Audiencia Preliminar, en vista de que fue un hecho imprevisible y que consigne la prueba de este hecho, pues existe la denuncia ante el organismo competente que llena todos los requisitos para justificar lo sucedido solicito al tribunal reponga la causa a la celebración de la Audiencia Preliminar y revoque la sentencia dictada por la incomparecencia. Es Todo.

Se otorga la palabra a la representación del demandante, quien expuso: La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido flexible con el contumaz cuando existe caso fortuito, no es menos cierto que debe probar el contumaz apelante dicha presunción en cuanto a la prueba que se trae a los autos al folio 60, dice que es emitida por un sub comisario adjunto a la división de investigaciones, pero lo extraño es que es una constancia de denuncia emitida por una autoridad municipal, es decir por la policía municipal, en cuanto a esto la doctrina del Dr. A.R.R., la cual pido permiso para leer, dice están dotados de presunción de veracidad lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, presunción que corresponde desvirtuar al particular en el acto, estamos hablando del ataque a ser objeto el documento público, pero el emitido por el Sub Comisario no es un documento público, es un documento administrativo, y en la doctrina antes mencionada establece el medio de ataque contra estos documentos administrativos la cual consigno, ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que la policía municipal tendrá funciones de policía administrativa de control de espectáculos públicos de orden público y de circulación de conformidad con lo dispuesto en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República expreso no es un órgano per se de investigaciones penales sobre el cual pueda interponerse una denuncia que yo pueda ser valer en juicio como una denuncia de un delito penal y la Ley Orgánica del CICPC nos dice cuales son los órganos ante los cuales podemos hacer ese tipo de denuncia y así también lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público y solo establece que este último pide auxilio a la policía municipal para salvaguardar el sitio donde ocurrieron los hechos, con este ataque probatorio que estoy haciendo a esa constancia de la policía, lo alega la misma doctora que en fecha 21 de mayo en el expediente 1385-08 de este juzgado superior al las 11:00am interpone un recurso de a.c. ante esta misma instancia, basado en violaciones al debido proceso y legitimo derecho a la defensa donde existe constancia pero en el amparo casi antes de la hora de la apertura de la Audiencia Preliminar y en el mismo no deja constancia de los hechos que alega de haber sido victima de un delito por tanto solicito en consideración a la confesión que hizo la doctora, de que ese a.c. no versaba sobre un robo, fue en esta misma instancia 1 hora después que interpone el amparo, de manera tal que este documento administrativo no puede ser tomado en consideración, por carecer de una inacción que conlleva a nosotros a establecer que a las 11:15am la doctora esta interponiendo el amparo y al mismo tiempo poniendo la denuncia ante la policía municipal que no es el competente para interponer denuncias y solicitamos se declare sin lugar la apelación, impugnamos y rechazamos la prueba quedando una vez más demostrada la contumacia de la demandada. Es Todo

El Tribunal procede a interrogar a la apelante, objeto del delito que se cometió en su contra: ¿Relate al Tribunal el hecho que Ud. ha señalado como eximente? Respondió: Yo vengo desde Guatire en taxi y en el cruce donde esta la iglesia que hay una plaza, ahí nos paramos en el semáforo, es decir entrando a los Teques hay una subida, la verdad es que yo no se doctor, entrando a la zona hay una subida, en esa subida llega el taxista y frente a esa plaza también hay una iglesia hay fue donde nos robaron, nos paro un motorizado la persona del carro de atrás, se bajo una persona nos apuntó con una pistola tanto al señor del taxi como a mi persona, acepto que hice la denuncia en la policía municipal, pero si fui a la PTJ pero estaba colapsada ¿Cuáles fueron los bienes en que sufrió pérdidas? Contesto: Me quitaron una tarjeta de debito, me quitaron la cédula y documentos personales como mi Inpre que como Ud. se dará cuenta, lo que tienen es una copia del Inpre y puedo demostrar que también fui a sacar la tarjeta de debito tengo comprobante y no he podido sacar mi cédula ¿Y anda sin ese documento? respondió: no tengo cédula. ¿Pero en la constancia de la policía dice que se presento la ciudadana AMRI AMILUZ, portadora de la Cédula de Identidad? Respondió: Cuando puse la denuncia me preguntaron el número de mi cédula, pero yo no tenía cédula. ¿Cuál era la características del taxi? Respondió: yo desde niña uso un taxi de la zona de valle arriba en Guatire y la línea de taxi se llama el Express. Salí de mi casa a las 5:45am, me agarró la cola de Guatire, del distribuidor metropolitano y la de aquí, que era como a las 9:40, 9:30am, yo llegue al circuito a las 10:05, cuando vengo llegando veo saliendo al ingeniero de la obra porque la Juez le había informado que tenía que salirse para que se levantara el acta, y es el Ingeniero R.M..- Procede el tribual a interrogar al ciudadano R.M.: ¿A que hora estuvo presente en el circuito? No recuerdo exactamente pero llegue y estaba el Dr. Martínez. ¿Ud oyó el llamado a la empresa para la Audiencia? Si, hable con el alguacil para ver si podíamos esperar un poco me dijo que no y fuimos a la oficina de la juez y yo, con los abogados, me explico el proceso que como no era apoderado no podía hacer nada y me pidió que saliera para hablar con los abogados. El Juez pide al Dr. Martinez apoderado de la actora que conteste lo siguiente ¿Usted lo observó cuando se llamó para la celebración de la Audiencia Preliminar? Respondió si ciudadano Juez, pero no presentó ninguna constancia en el momento que pudiera verificar que representaba a la empresa, solo se presento como representante de la demandada y la ciudadana le solicito el Registro Mercantil y donde estaba su nombre como representante legal si había alguna constancia que hubiera traído, pero no aportó nada, así que su presencia paso desapercibida por no demostrar su cualidad, a pesar de esto y con el ánimo de mediar trate de hacerlo con el ingeniero pero dijo que no estaba autorizado que era la abogado. Solicita la palabra la representación de la demandada quien expuso: Nótese que la citación fue solicitada en la persona del ciudadano R.M., y allí debió haber dejado constancia la Juez de la comparecencia del Ingeniero Residente de la obra sin el apoderado, pero no se dejo constancia de su presencia en la Audiencia Preliminar, si el ánimo de la contraparte era conciliar yo llegue tarde a la sede del tribunal pero estaba en mi disposición de conciliar y llegue tarde por el caso fortuito o fuerza mayor, ya que la denuncia le correspondía al Ministerio Público, pero la denuncia esta hecha en su debida oportunidad y momento. ¿Dónde fue a poner la denuncia, la sede material y quien la traslado? No conozco la zona y me traslado el Ingeniero, fuimos al sitio. ¿Eso fue antes o después de consignar la solicitud de amparo? Contestó: Yo vine para acá e inmediatamente fuimos a poner la denuncia, el sitio queda muy cerca y fue muy rápido. ¿Tiene Usted alguna constancia de la recuperación de los documentos que perdió en el robo? Contestó: si tengo constancia de la tramitación de la tarjeta de debito. ¿Fue despojada de su celular? Contestó: Me quitaron solo la cartera. En este estado se pone a la vista del Juez el documento de tramitación de tarjeta de debito. El Juez hace la observación que de la documentación presentada, no se desprende que es una solicitud y que no posee fecha. La parte que trae la prueba hace la observación que la misma si posee la fecha 4 de Julio.- Se pone a la vista de la parte demandante la documentación para que haga sus observaciones quien expuso: Es una póliza por fraude que tiene fecha 04/06/2.008 y que tiene vigencia hasta 04/06/2.009, se hace referencia a una pertenencia que fue hurtada perdida o robada en fecha 21 de mayo de 2.008, o sea estas pruebas a mi no me dicen nada y las desconozco no teniendo valor probatorio pues hay contumacia en la prueba. Se llama nuevamente a la abogada recurrente y se pregunta ¿Recuerda usted otra pertenencia que fue robada, la cédula, la tarjeta, el inpre, de valor eso fue lo que robaron,¿En esa oportunidad no tenía dinero? Respondió: tenía un sencillo me robaron 200 o 300 no recuerdo exactamente. ¿Cuándo realiza la denuncia ante el organismo que acudió, además de la constancia no le dieron otro instrumento? Respondió: le solicite al inspector que me recibió la denuncia que me entregara copia y me dijo que no podía porque tenía que pasar el expediente a la fiscalía, yo me dirigí a fiscalía y hasta la fecha no ha llegado el expediente. ¿A que fiscalía se dirigió Usted? Respondió: a la que estaba de guardia, me dijeron que tenía que ir al edificio de la fiscalía y preguntar por el fiscal de guardia para que me dijeran quien iba a llevar el caso, y no recuerdo esta en el piso 1 del edificio de la fiscalía. ¿Hay alguna numeración o nomenclatura de ese expediente? Respondió: Trate de hacerle seguimiento a ese expediente pero no tuve acceso al numero de identificación y me dijeron que eso era un procedimiento de ellos y tengo que esperar que el expediente llegue a fiscalía.- ¿En que fecha se dirigió a la fiscalía? Respondió: Me dirigí en fecha 23 de mayo, ese día de la Audiencia Preliminar fue miércoles el viernes fui a fiscalía. Es todo el ciudadano Juez hace uso de los 60 minutos para dictar sentencia haciéndolo en los siguientes términos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la recurrente trató

de justificar con la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, consistente en:

  1. Que había sido objeto de un robo en la vía pública.

  2. Trae constancia de la policía municipal.

  3. Presento documento del Banco Provincial, sin fecha, ni contentivo del texto relativo a la declaración de pérdida de tarjeta de debito.

Para tratar de demostrar lo alegado la parte demandada, a juicio de esta alzada, no aportó los medios de pruebas idóneos y suficientes, concordantes entre sí y con sus alegaciones para acreditar un hecho capaz de justificar su incomparecencia a la audiencia. Dentro de la actividad probatoria desarrollada por el Tribunal tales como las preguntas hechas en la audiencia de apelación, en concordancia con los hechos narrados por el recurrente, existen ambigüedades e imprecisiones tales como, no es posible encontrarse en 2 sitios al mismo tiempo pues alega la recurrente que se encontraba en el tribunal a cierta y determinada hora y en esa misma hora aproximadamente tiene la hora colocada en la constancia emitida por la Policía del Municipio Guaicaipuro de la ocurrencia del robo, constancia que fue consignada a los autos, sin embargo hay que observar asimismo, cuando hace la denuncia, lo hace ante una autoridad de policía municipal que no es el ente idóneo para hacerla, asimismo se desprende del texto de la constancia de la denuncia que el funcionario declara que la ciudadana se presentó portando de la cédula de identidad sin especificar sobre el hecho de su pérdida, observa igualmente, la alzada, cuando de sus respuestas a las preguntas realizadas por el tribunal dice la recurrente que no tenía cédula pues fue objeto del robo. Otra falla que encuentra este juzgador es que el ciudadano R.M., quien dice ser el Ingeniero residente, presente en la audiencia de apelación, no probó su cualidad de encargado de la obra o que fuere representante de la empresa.

Del debate surgido, este tribunal toma la convicción de que los hechos narrados no concuerdan entre sí mismos y con las documentales, apreciándose mucha debilidad para acreditar en forma fehaciente el caso fortuito alegado, para considerar este juzgador que encuadran con un hecho imprevisible, ya que no se aportó las pruebas que acredite concordantemente los hechos expuestos para eximirse de la incomparecencia, llamando la atención al juzgador, el haberse omitido el hecho alegado del robo, al momento de acudir al tribunal y consignar un escrito de solicitud de A.C., que presentó antes de la hora en que aparece que se presentó ante la Policía Municipal y así se decide.

En consecuencia de ello, se considera que la recurrente no demostró la eximente por su incomparecencia como lo es el caso fortuito a que hace referencia el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como causa motora para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar. Por lo tanto, se declara la falta de justificación por la incomparecencia de la parte demandada, confirmándose la sentencia dictada en primera instancia.

CONCLUSIONES

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, por no haber demostrado el eximente establecido en la Ley, con testimonios y pruebas suficientes que acreditara la justificación del mismo, debiendo esta alzada confirmar la sentencia del Juzgado A Quo y así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AMRI AMILUZ J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.994, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: Se declara sin lugar la justificación para la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar de la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES VILLA BORGHESE, C.A.-TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Quince (15) del mes de Julio del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G. ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1392-08

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