Decisión nº 106-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000558

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 106-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.S.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.825.317, domiciliado en la urbanización Nueva Venezuela, carretera K, calle B, casa N° 04-12, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: M.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.417.

DEMANDADA: NEILYN M.B.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.659.399, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.S.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.825.317, domiciliado en la urbanización Nueva Venezuela, carretera K, calle B, casa N° 04-12, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio U.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.548, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana NEILYN M.B.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.659.399, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que fecha 17 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NEILYN M.B.C.; que una vez contraído matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en el sector S.B., calle Los Cocos, callejón Las Palmas, casa N° 02, municipio Lagunillas del estado Zulia; que de dicha Unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en su matrimonio todo transcurría de manera normal en p.p., armonía y felicidad y se presentaban las desavenencias e inconvenientes muy propios en el matrimonio con soluciones rápidas y efectivas; cumplían cada uno con sus deberes y responsabilidades correspondientes, logrando superar cualquier problema como esposos; se prodigaban amor, respeto, confianza, cariño, armonía y comprensión mutua; que su esposa era cariñosa y atenta en el hogar, pero lamentablemente desde hace seis meses, hasta estos días, la armonía de su hogar fue desapareciendo y su esposa sin razón alguna cambio su actitud radicalmente tornándose poco afectuosa para con él, con un comportamiento irritable y lo insultaba con toda clase de improperios delante de sus amigos, familiares y vecinos; le tenia en un total abandono moral y sentimental dejando de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio como lo es el deber de socorro mutuo, deber de cohabitación, asistencia entre ambos; que su cónyuge adopto una aptitud de agresividad y todo le molestaba, cada vez que él llegaba del trabajo comenzaba a pelear, insultándolo con palabras obscenas, ofensivas, le gritaba estupido, que no servia para nada que era un incapaz, denunciándolo para que se retirara del hogar conyugal, por ante la Intendencia de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.; que cuando él estaba en la casa para ella era como si él no existía y eso lo afectaba por que él la quería, sus malos tratos, peleas para con él y solo se dedicaba a insultarlo y a botarlo de la casa, le recogía la ropa y se las tiraba a la calle; que como se puede apreciar esta situación se evidencia que su esposa, incumplió con el respeto y protección, la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya el fortalecimiento de una familia; que dejo de cumplir las obligaciones que como cónyuge le corresponde; que su esposa lo decepciono cuando sin ninguna vergüenza y faltándole el respeto, lo obligó a salir del hogar conyugal; que en razón y fundamento de todo lo anteriormente expuesto ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana NEILYN M.B.C., por las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario que hagan imposible la vida en común con la ciudadana NEILYN M.B.C., con fundamento en las referidas causales.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diez (10) de marzo de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha doce (12) de marzo de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veinticuatro (24) de abril de 2.014.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día nueve (09) de junio de 2.014.

Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2.014, el Tribunal difiere la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por cuanto la Juez presentó quebrantos de salud.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, para el día veinte (20) de Junio de 2014.

En fecha veinte (20) de Junio de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la Apoderada Judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día doce (12) de agosto de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha doce (12) de agosto de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 114, correspondiente a los ciudadanos J.S.P.J. y NEILYN M.B.C., expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento signada bajo el N° 269, correspondiente al niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano N.J.H.F., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de trato y comunicación a los cónyuges y sabe que son esposos; que desde el año 2013 la demandada no atendía a su esposo, varias veces fue a su casa y presencio como insultaba al demandante, no le preparaba la comida cuando llegaba del trabajo, inclusive el demandante se quedó varias veces en su casa porque su esposa lo botaba; que los cónyuges están separados desde abril del año pasado y sin posibilidad de reconciliación; que el demandante cubre las necesidades de su hijo. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida 34 de Ciudad Ojeda; que la relación de pareja al principio era buena, pero desde el año 20.13 la demandada cambió con el demandante, lo botaba de la casa y no le importaba que hubiese visita; que la separación ocurrió en el mes de abril del 2.013; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que al demandante lo sacaron con la policía y le prohibieron la entrada a su casa; que el niño vive con su mamá; que el demandante cubre los gastos de su hijo y mantiene contacto con él.

• El testigo, ciudadano J.G.M.N., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de trato y comunicación a los cónyuges y sabe que son esposos hasta abril de 2.013 que comenzaron sus problemas; que la demandada se convirtió en una persona problemática, grotesca, en la calle trataba mal a su esposo y lo botaba de su casa; que los cónyuges no viven juntos, el demandante vive en casa de su mamá y la demandada en el hogar conyugal, donde inicio una nueva vida; que la demandada era muy problemática, tan pronto se separaron ella salio embarazada de su nueva relación; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el demandante cubre las necesidades de su hijo. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida 33, carretera L, S.B.d.C.O.; que la relación de apareja antes era feliz y normal, luego la demandada comenzó a insultar al demandante y a discutir en todo momento; que la separación ocurrió en el mes de abril de 2.013.

Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos N.J.H.F. y J.G.M.N., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana NEILYN M.B.C., mantenía una conducta agresiva hacia su cónyuge, no lo atendía, todo le molestaba, lo insultaba delante de la gente, hasta que en el mes de abril de 2013, se separaron, separación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana ZACHA ESTELNEL R.Z., por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, las mismas fueron escuchadas y emitieron su opinión las cuales son tomadas en cuenta por esta Juzgadora, en aras de garantizarles su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.S.P.J., en contra de la ciudadana NEILYN M.B.C., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano J.S.P.J. por parte de su cónyuge la ciudadana NEILYN M.B.C.. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra de la ciudadana NEILYN M.B.C., conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.S.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.317, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.E. ZAMBRANO SANABRIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.89.417, en contra de la ciudadana NEILYN M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.659.399, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Director Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.114, en fecha 17 de diciembre de 2010.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado hijo será ejercido por la ciudadana NEILYN M.B.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano J.S.P.J., tomándose en consideración la edad del niño, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano J.S.P.J., podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno, los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y reintegrándolos en la horas señaladas de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano J.S.P.J., podrá compartir con su hijo los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndolos retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándolos al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños del hijo el ciudadano J.S.P.J., podrá visitarlo en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano J.S.P.J., así como el día que se celebre el día del padre, el niño podrá compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora ciudadana NEILYN M.B.C., el niño lo compartirá con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los ciudadanos J.S.P.J. y NEILYN M.B.C., podrán compartir con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año, de manera alterna, es decir, iniciando estas navidades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2014 con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año con su progenitora, por lo que el progenitor podrá retirarlo del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolo a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día que corresponda u otro de común acuerdo con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que el niño podrá disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 106-14, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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