Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

Causa 5JU-1572-09

Visto el escrito de fecha 13-07-2010 presentado ante este Despacho por el ciudadano P.A.V.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.U.R., en la causa N° 5JU-1572-08, mediante el cual solicita la entrega de sus pertenencias, que guardan relación con la presente causa; a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 02 de marzo de 2009, se realizó audiencia oral de calificación de flagrancia ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la calificación de la Flagrancia, ordenó el tramite del procedimiento ordinario y decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.U.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, por el hecho que a continuación se señala:

En fecha 01 de marzo de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana, se presento ante el Comando de la Grita, la ciudadana CAMARGO MONCADA AITZA ANGELINES, plenamente identificada en autos, informando que había sido objeto de violación de un guardia nacional que se transportaba en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, igualmente informó que sabia donde vivia. De inmediato salió la comisión al lugar donde se encontraba el efectivo militar, específicamente en la urbanización el nazareno, calle principal, casa N° 20 Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde fueron atendidos por la señora N.J.R., madre del ciudadano denunciado, donde se procedió a preguntarle si allí vivía un efectivo militar, la señora informó que tiene un hijo militar, y procedió a llamarlo para atender la comisión, identificándose como USECHE R.J., quien es plaza de las tropas del Cuartel General del Regional N° 3, notificándole que en el comando de la Grita reposa denuncia en su contra por una presunta violación. Le preguntaron si portaba algún tipo de armamento, contestando que si que la cargaba en su cintura, le solicitaron su porte y la pistola, siendo entregado el porte de arma N° 2008125025 expedido por la dirección de armamento de la F.A.N con las siguientes características: MARCA CAVIN, MODELO ZAMORANA, TIPO DE ARMA CARABINA, CALIBRE 9MM, SERIAL 461AAD y la pistola con las misma características ya mencionadas en el porte, con un cargador con diez cartuchos calibre 9mm sin percutar; le solicitaron les acompañara al comando de la Guardia, preguntando el ciudadano Useche si podía trasladarse en su vehículo, a quien le dijeron que si, donde al llegar al comando la ciudadana Aitza Camargo lo señala como el autor de la violación, e igualmente identifica el vehiculo en presencia de los testigos P.R.R. y R.P.A.; posteriormente la comisión se traslada al lugar de los hechos donde se colecta trece (13) vainas percutadas de pistola 9mm.

En fecha 15 de abril de 2009, el Ministerio Público presentó acusación formal en contra del ciudadano J.U.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

En fecha 16 de Julio de 2009 el Tribunal Noveno de Control, celebró Audiencia Preliminar en contra del ciudadano J.U.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem, acordando el Tribunal, la admisión total de la acusación, la admisión parcial de la acusación, se niega la entrega del vehículo, se mantuvo la medida de privación de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 14 de agosto de 2009 este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y se fijo juicio oral y público.

En fecha 03-03-2010 se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, concluyendo el Juicio en fecha 08-06-2010 con una sentencia ABSOLUTORIA bajo el principio universal In Dubio Pro Reo, cesando todas las medidas cautelares.

Ahora bien, en fecha 13-07-2010 la defensa solicita la restitución de los objetos incautados a su defendido J.U.R., como son el vehiculo retenido y arma de fuego de uso personal que le fue incautada.

Al respecto, observa este Tribunal, que si bien es cierto este Tribunal al decretar una sentencia absolutoria en fecha 08-06-2010 al acusado de autos, no es menos cierto que cesaron todas y cada una de las medidas cautelares debido a una sentencia absolutoria; en tal sentido, considera este Tribunal que no es necesario mantener asegurados los objetos incautados en la presente causa.

Al efecto, corre inserto al folio ochenta y seis (86), corre inserto Experticia de estudio Documentológico N° 956 de fecha 25-03-2009, a los fines de establecer si el porte de arma signado bajo el N° 20081250525 y el certificado de origen N° BB-008012, es autentico o falso; arrojando como CONCLUSIÓN: El Porte de arma signado bajo el N° 20081250525 a nombre de Useche R.J. y el certificado de origen N° BB-008012 a nombre de Useche R.J., títular de la cédula de identidad N° 15.927.372, clasificados como debitados, son AUTENTICOS, en cuanto a sus soportes y dispositivos de seguridad.

Por otra parte, se observa en autos, al folio 250 de las actuaciones, Certificado de Registro de Vehiculo N° 27235536 de fecha 08-08-2008 a nombre de J.U.R., correspondiente a un vehículo Automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo SPARK, placa AA857JA, color BEIGE, serial de carrocería N° 8ZIMI60088V344858, serial de motor 88V344858, tipo sedan, uso particular, año 2008.

De igual manera, corre inserto al folio 113 de las actuaciones, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 655 de fecha 11-03-2009 practicada a: 1.- un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca Zamorana, calibre 9 milímetros, fabricada en Venezuela, con acabado superficial corredera pavón negro, caja de los mecanismos polímero color negro, serial 461AAD; 2.-dos (02) cargadores para arma de fuego, del tipo pistola, marca Mec-Gar, fabricados en Italia, elaborados en metal de color negro, con capacidad de 15 balas de calibre 9 milímetros cada uno, dispuestas en columna doble. 3.-Diez (10) balas, para arma de fuego 9 mm de estructuras blindadas, de forma cilindro Ojival, de la marca CAVIN, de fuego central; las misma se componen de un proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante; 4.-Trece (13) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para armas de fuego, calibre 9mm de la marca Cavin, todas de fuego central.

De lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que por cuanto de las actas del expediente se evidencia, que contra el vehículo solicitado no existe solicitud de confiscación ni comiso y los documentos de acreditan la propiedad del mismo son auténticos, lo procedente en el presente caso es acordar la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, modelo SPARK, placa AA857JA, color BEIGE, serial de carrocería N° 8ZIMI60088V344858, serial de motor 88V344858, tipo sedan, uso particular, año 2008; Y a tal efecto, se acuerda el desglose de los documentos de propiedad del vehiculo en mención, corriente a los folios 88 y 250 de las actuaciones, dejando en su lugar copia certificada por secretaría; y así se decide.

Ahora bien, en relación al Arma de fuego MARCA CAVIN, MODELO ZAMORANA, TIPO DE ARMA CARABINA, CALIBRE 9MM, SERIAL 461AAD, este Tribunal considera procedente acordar la entrega de la misma, por cuanto de la Experticia Documentológica N° 956 de fecha 25-03-2009 y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 655 de fecha 11-03-2009 practicada al arma en referencia, se desprende que el Porte de Arma N° 20081250525 es Auténtico y el arma no se encuentra solicitada; a tal efecto, se acuerda el desglose del porte de arma, corriente al folio 89 de las actuaciones, dejando en su lugar copia certificada por secretaría; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la entrega del vehículo: CHEVROLET, MODELO SPARK, PLACA AA857JA, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8ZIMI60088V344858, SERIAL DE MOTOR 88V344858, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2008, al ciudadano J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, en su carácter de solicitante.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la entrega del arma de fuego MARCA CAVIN, MODELO ZAMORANA, TIPO DE ARMA CARABINA, CALIBRE 9MM, SERIAL 461AAD, al ciudadano J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, en su carácter de solicitante.

Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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